Recurre la defensa la condena dictada en el marco de  un procedimiento de juicio abreviado conforme el art. 431 bis del C.P.P.N. a su pupilo por el delito de robo en poblado y en banda indicando no basta que hayan intervenido tres o más personas para la aplicación del artículo 167 inciso 2º del C.P. que entiende reclama los requisitos del art. 210 del mismo cuerpo legal, violentándose el principio de legalidad del artículo 18 de la C.N., a lo que el juez unipersonal que interviene hace lugar declarando la inconstitucionalidad de la norma penal modificando la calificación legal del hecho por la de robo y reduciendo la pena en consecuencia, si bien se menciona que la declaración de inconstitucionalidad no impide valorar el mayor poder ofensivo determinado por la cantidad de sujetos participantes del hecho ilícito. 

.CNCasación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala III, octubre 1-2024. – C., F. J. s/robo en poblado y en banda – Causa nº CCC 042868/2023/TO1/CNC1. 

En la ciudad de Buenos Aires, al 1º día del mes de octubre de 2024, el juez Pablo Jantus, integrando unipersonalmente la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), con la asistencia del Prosecretario de Cámara Alan Limardo, se constituye para resolver el recurso de casación interpuesto en este proceso.

I.1. Contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 12 que dispuso, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación y en lo que aquí interesa, condenar a F. J. C. a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor del delito de robo en banda, la defensa interpuso recurso de casación.

2. La asistencia técnica se agravió por la decisión del a quo de calificar el hecho probado como robo en poblado y en banda (artículo 167, inciso 2º, del Código Penal). Al respecto, el recurrente sostuvo que, para la aplicación de la norma en cuestión, no basta la constatación de la intervención de tres o más personas y, en cambio, esa disposición reclama para su aplicación la configuración de los requisitos del artículo 210 del Código Penal, lo que no sucedió en el caso, y además consideró que ese precepto quebranta el principio de legalidad (artículo 18 de la Constitución Nacional), en la medida en que no existe una definición constitucionalmente válida del concepto “banda”. Por último, el impugnante también sostuvo que no se probó la contribución del imputado en un plan criminal, pues este último no existió.

3. En la oportunidad prevista en el artículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa presentó un escrito en el que no introdujo nuevos agravios.

4. Se corrió vista a las partes en los términos del artículo 465, quinto párrafo, del Código Procesal Penal, y no se efectuaron presentaciones.

5. Con fecha 23 de septiembre de 2024, se llevó a cabo una audiencia de conocimiento personal del imputado.

De este modo, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

II.1. En la sentencia impugnada se tuvo por acreditado que el 3 de agosto de 2023, alrededor de las 18.50 horas, el imputado –junto con otras dos personas no identificadas– se apoderó de una gorra, un par de aritos y dos cadenitas que eran propiedad de D. P., de quince años. En particular, el a quo consideró probado que el damnificado fue abordado por un grupo de tres personas, quienes le propinaron varios golpes de puño en el rostro y le sustrajeron los elementos mencionados.

Esta plataforma fáctica fue calificada como de robo en banda (artículos 42 y 167, inciso 2º, del Código Penal).

2. Ahora bien, en razón de los argumentos formulados en la causa “Rejala Rivas” de esta Sala (reg. nº 809/2016), a cuyas consideraciones in extenso me remito, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 167 inc. 2 del CP y, en consecuencia, excluir esa figura de su aplicación al caso.

En aquél precedente comencé por destacar que en la causa nº 5041 del Tribunal Oral de Menores nº 1 (“Belisone, Héctor Oscar”, sentencia del 29 de agosto de 2008), fijé mi posición sobre el problema de interpretación que genera esta norma, compartiendo en buena medida los argumentos expuestos por la Dra. Angela Ledesma en el caso “Duarte Castro” (CFCP, Sala III, causa nº 6137, del 3 de marzo de 2006 de la Cámara Federal de Casación), los que me llevaron a modificar la que había sostenido hasta ese momento, de aceptar la doctrina del fallo plenario de la Cámara de Apelaciones del fuero “Quiroz” (del 4 de septiembre de 1989).

Efectué luego una distinción entre las diversas posturas adoptadas en torno a la materia en cuestión –las tesis amplia y restrictiva mencionadas por López Casariego en el artículo citado por la Dra. Ledesma (López Casariego, Julio: Banda, no hay un concepto legal en la Argentina, La Ley, Suplemento de Derecho Penal del 8 de abril de 2002, p. 21)–; y otras posibilidades que se han dado con diferentes variantes tanto en lo que se refiere al número de integrantes necesarios para conformarla (2, 3, 4) como al modo en que deben estar agrupados (con organización o por reunión espontánea, para cometer delitos indeterminados o con delitos acordados previamente, con o sin estructura); para luego concluir que no existe en el código penal una definición de “banda”, omisión derivada del hecho de que, específicamente se decidió suprimir la que contenía el proyecto original del código, porque ya estaba descripta su noción en el art. 210 del CP.

Asimismo, puse de resalto que la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos se ha expedido al respecto al determinar que el principio de máxima taxatividad requiere una clara definición de la acción que fije sus elementos para diferenciarla de los comportamientos no punibles, lo que no ocurre con el elemento normativo en cuestión porque el legislador no ha dado una definición de “banda” en la parte general y porque tampoco se ha aclarado, en la norma, cómo se conforma un grupo semejante para que se agrave el robo.

Sentado ello, entendí que, para aclarar el concepto es necesario emprender una tarea creadora que, sin ningún tipo de dudas, en el caso del art. 167 inc. 2º importa aplicar analógicamente la ley penal ya que, en verdad, se está creando un nuevo tipo penal sin respetar una tarea hermenéutica orientada a las consecuencias; y, lo que es más grave, esa tarea creadora se realiza para dar vida a una circunstancia agravante que, sin duda, perjudica al imputado, quebrándose, así, los principios de fragmentariedad del derecho penal y de máxima taxatividad.

En definitiva, conforme sostuve en el caso mencionado en primer término, considero que al no brindar la previsión legal de la que se trata una definición clara y precisa del sustantivo “banda” vulnera el principio de taxatividad, dado que no resulta posible determinarlo por vía hermenéutica ante las innumerables posibilidades que brinda la ley penal y por importar esa tarea, desde mi perspectiva, una violación a la prohibición de analogía que integra el citado principio de legalidad (art. 18 de la CN).

Por ello, considero que debe declararse la inconstitucionalidad del art. 167, inciso 2, del CP y, en consecuencia, modificar la calificación legal del hecho, que será subsumido en la figura básica (artículo 164 del Código Penal).

3. En cuanto a la decisión sobre la punibilidad, debe resolverse en esta instancia, teniendo en cuenta la escala prevista en la norma de fondo aplicable al caso; algunos de los parámetros valorados en dicha pieza, como así también aquéllos que rigen el juicio de mensuración de la pena, expuestos, entre otros, en los casos “Fernández” (reg. nº 483/2016) y “Silva” (reg. nº 508/16), y sus citas (Patricia S. Ziffer, Lineamientos de la determinación de la pena, Ad Hoc, Bs. As., 1996, p. 23 y ss., Carlos Creus, Derecho penal, parte general, 3a ed., Astrea, Bs. As., 1992, p. 492 y ss. y Luigi Ferrajoli, Derecho y razón, teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 1998, p. 155 y ss.), a los que me remito.

En ese sentido, corresponde recordar que, al dictar el fallo, el colega de la anterior instancia consideró, como pautas agravantes, la violencia ejercida en la víctima (que generó un corte en el joven), el valor de los bienes sustraídos y la asimetría entre el autor y el damnificado, pues el primero tiene 28 años y el segundo tan solo 15. A su vez, como atenuantes, el a quo ponderó los indicadores de vulnerabilidad que presenta el acusado, según el informe social incorporado, y que es padre de un niño de dos años de edad.

En consecuencia, para decidir el monto de la sanción, resultan relevantes las pautas de mensuración punitiva, tanto agravantes como atenuantes, que fueron tenidas en cuenta en la sentencia recurrida.

A todo ello cabe añadir el número de intervinientes, pues la declaración de inconstitucionalidad de la norma mencionada no impide valorar, a la hora de evaluar la sanción penal correspondiente, el mayor poder ofensivo determinado por la cantidad de sujetos que participaron.

Por otra parte, también corresponde valorar las circunstancias personales que puso de relieve durante la audiencia de conocimiento llevada a cabo ante esta Cámara, en particular en tanto explicó que tiene una pareja y un hijo, M. J., de dos años y siete meses de edad, con quienes viviría una vez recuperada la libertad, así como también refirió que, al egresar, tiene un proyecto con el patronato de liberados de San Martín para trabajar en la Cooperativa del Santo, en San Miguel.

En función de ello, todas estas circunstancias me conducen a fijar la sanción del señor C. en dos años de prisión de cumplimiento efectivo y costas por resultar coautor del delito de robo (artículo 164 del Código Penal).

En consecuencia, RESUELVO:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas en esta instancia, DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 167, inciso 2, del Código Penal de la Nación; y, en consecuencia, MODIFICAR la calificación del hecho por el que recayó condena en autos, que resulta constitutivo de delito de robo. En consecuencia, FIJAR LA PENA en dos años de prisión de cumplimiento efectivo y costas por resultar coautor del delito de robo (arts. 40, 41 y 164 del Código Penal de la Nación, y arts. 470, 471 y 475 del Código Procesal Penal de la Nación).

Todo se resuelve sin costas (artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Esta resolución deberá registrarse, notificarse a las partes intervinientes, informarse mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido y comunicarse (Acordada 15/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). – Pablo Jantus (Prosec.: Alan Roberto Limardo).