Buenos Aires, 27 de agosto de 2024.

Vistos y Considerando:

1º) El expediente electrónico es remitido a esta sala con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado L. G. L. D. L., contra la resolución del 3 de julio del año en curso, que desestimó el pedido de regulación de honorarios.

Los fundamentos fueron contestados.

2º) En el caso, ante el pedido de regulación de honorarios efectuado por el apelante (exabogado) en la instancia anterior, los herederos acompañaron un convenio de honorarios cuya validez fue reconocida en la interlocutoria dictada por el magistrado. De ahí que no procedió el pedido de regulación.

Dicho convenio fue reconocido por ambas partes e incluso el abogado L. D. L. manifestó en el memorial haberlo firmado.

La controversia que plantea el profesional es que se trató de un borrador en el que el porcentaje establecido (2%) fue consignado provisoriamente y que el porcentual definitivo fue definido a través de las conversaciones realizadas por WhatsApp.

Sin embargo, del convenio acompañado no surgen las características descriptas por el apelante. Es decir, no aparece la provisoriedad que se pretende. Es más, la cláusula segunda es sumamente clara. Por otra parte, se admitió haber firmado dos ejemplares lo que responde de alguna manera que los herederos contaban con el presentado en la causa.

En cuanto a las conversaciones que habría mantenido uno de los coherederos y el apelante vía WhatsApp, con independencia del valor probatorio que pudiera darse a los fragmentos indicados en el memorial, lo cierto es que no revisten mayor entidad porque las partes no han llegado a conciliar la modificación de lo convenido. En otras palabras, si las partes contratantes hubieran estado de acuerdo en la modificación del porcentaje plasmado en el convenio de honorarios celebrado, no habría cuestión alguna por resolver. Por lo tanto, la cuestión no gira en torno a la validez del convenio, sino a una mera disconformidad posterior a su celebración.

Por otra parte y más allá de que el convenio es cuestionado por el profesional que fue parte del contrato y no por los clientes, no se invocó tampoco ningún vicio de la voluntad que permita desacreditar el convenio como tal.

Por ende, no corresponde acceder a la regulación judicial pretendida.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución del 3 de julio de 2024, con costas en el orden causado atento los fundamentos por los cuales prosperó la resolución (art. 69 del CPCCN).

Regístrese, notifíquese por secretaría y devuélvase.

Se deja constancia de que la vocalía nº37 se encuentra vacante. – Maria Isabel Benavente. – Guillermo D. González Zurro.