Autos y Vistos (*):

Los presentes actuados “A. R. A. C/ P. R. O. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” –Expte. PE 4715-2023–, que tramitan ante el Jugado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen con sede en Pehuajó, a mi cargo.

Resulta:

1. El 14/10/23 la Srta. R. A. A. DNI …, en representación de sus hijos menores de edad, N. M. P. A. DNI … nacida el … y S. N. P. DNI … nacido el …, con patrocinio letrado, promovió acción de alimentos contra los abuelos del progenitor de los niños, Sr. R. O. P. y Sra. C. M. B., peticionando una cuota alimentaria del 30 % de los ingresos totales que perciben los demandados (inclusive S.A.C), y/o el 70% SMVM, más gastos extraordinarios, con las consideraciones de hecho y derecho que expone en su escrito de inicio, a los cuales remito brevitatis causae.

En el escrito de inicio acompañó las pertinentes copias de DNI, como así también, acredita la filiación de los niños, adjuntando las correspondientes partidas de nacimiento actualizadas.

2. El 19/10/23, en el marco de la Etapa Previa, se fijó audiencia para el 14/11/23, se dio intervención a la Asesoría en turno difiriéndose, por el momento, la orden de pago de alimentos provisorios a favor de los niños a cargo de los codemandados.

En el mismo despacho se proveyó la prueba informativa ofrecida por la actora en el acápite IV del escrito de demanda.

3. El 14/11/23 fracasó la audiencia conciliatoria fijada, a raíz que los demandados, encontrándose debidamente notificado (v. cédula obrante en trámite del 26/10/23) no asistieron, por tal razón, y teniendo en cuenta el estado de autos, se concluyó la Etapa Previa, lo cual se hizo efectivo mediante sentencia interlocutoria del 29/11/23.

4. En cuanto a la prueba informativa producida en la Etapa Previa:

i) El 23/10/23 Banco Provincia informó que el codemandado Sr. P. solo posee caja de ahorros Nº 524915/5 con saldo de $ 54,00 y la Sra. B. solo posee caja de ahorros Nº 506047/8 con saldo de $ 31,00.

ii) El 26/10/23 ARBA contestó que los codemandados no se encuentran en la base de datos como responsables de pagos de impuestos de esa agencia de recaudación.

iii) El 1/11/23 IPS informó que los codemandados no son beneficiarios del organismo.

iv) El 2/11/23 ANSES contestó que el Sr. P percibe haberes jubilatorios de la caja de retiros, jubilaciones y pensiones de Policía y la Sra. B. una pensión no contributiva por madre de 7 hijos.

v) El 14/11/23 la caja de retiros, jubilaciones y pensiones de Policía acompañó recibos de haberes del Sr. P.

vi) El 24/11/23 Banco Credicoop informó que el Sr. O. P. DNI …, no registra ni registró en dicha Entidad ningún producto bancario. Asimismo, informamos que la Sra. C. M. B. DNI Nº …, registra únicamente en la Entidad titularidad de una Caja de Ahorro N º …, abierta en la Filial N º 371Pehuajó con fecha de alta el 04/07/2013.

5. El 18/12/23 al inicio de la Etapa de conocimiento o contenciosa, se ordenó el correspondiente traslado de la pretensión procesal de la actora a los codemandados, y se fijaron las audiencias previstas en el art. 636 CPCC para el 9/2/24 y en el art. 637 CPCC para el 16/9/24 respectivamente.

Pese a estar debidamente notificados (v. cédula obrante en el trámite del 22/12/23), los codemandados no comparecieron de manera injustificada a ambas audiencias, quedando notificados en los estrados del juzgado de las sucesivas resoluciones, ordenándose la correspondiente apertura del proceso a prueba el 20/9/23.

En el acta de incomparecencia, la actora peticionó que se fijen alimentos provisorios, cuestión que se resolvió el 20/2/24 condenando en forma solidaria a los demandados, Sra. C. M. B. DNI … y Sr. R. O. P. DNI … a abonar a la Sra. R. A. A. DNI … por alimentos provisorios para sus hijos N. M. P. A., y S. N. P. A. el equivalente al 30 % del S.M.V.M. vigente en cada período.

6. Posteriormente a la notificación de la resolución de alimentos provisorios (v. trámite del 8/3/24), la actora el 14/3/24 denuncio el incumplimiento del pago de los mismos, y el 9/4/24 se dispuso el respectivo embargo.

7. Fracasadas las diferentes instancias conciliadoras, y ya en etapa contenciosa, el 9/5/24 se ordenó la apertura del proceso a prueba.

8. El 30/5/24 luce agregado el informe ambiental realizado por la trabajadora social E. C., integrante del Equipo Técnico de esta Judicatura, del cual surge como información relevante en relación a los codemandados que:

i) La Sra. C. B. se encuentra atravesando una enfermedad, en tratamiento hace 8 años.

ii) El Sr. N. P., hijo de los demandados y principal obligado al pago de los alimentos, refiere que se encuentra trabajando en la localidad de Francisco Madero. Afirmando que “no me da con lo que gano para pagar la cuota” y que no habló con sus padres para conocer si ellos se encuentran cumpliendo con el pago.

iii) Que la Sra. C. M. B. refiere que la situación no cambió, los nietos la visitan los fin de semana; que su marido se encuentra indignado con la situación, que “lo que ella pide no lo alcanzamos a cobrar” ya que si bien figura como $700.000 según el recibo de sueldo de su esposo; en realidad tienen muchas cuentas que pagar y por eso mismo, es que su marido además trabaja como remisero”; que ni ella ni su esposo se encuentra en condiciones de poder pagar una cuota de alimentos; dado que les alcanza justo para vivir, ya que son un grupo familiar grande para mantener y que todos los gastos recaen sobre ella y su esposo”.

9. En cuanto a la prueba testimonial el 18/7/23 la actora acompañó interrogatorio de la testigo Sra. M. L. S. DNI …, desistiendo de los restantes testigos ofrecidos (Sr. S. A. Q., D.N.I Nº …, y del Sr, A. Á., D.N.I Nº …).

M. L. S. DNI … afirmó, como amigo de la actora sin tener un interés particular en el resultado del proceso que: i) los niños viven con su progenitora; ii) la actora se encarga de las compras de los alimentos, vestimenta, medicamentos para sus hijos; iii) N. P. A. asiste a la psicopedagoga una vez por semana; iv) los abuelos ven a los niños esporádicamente, v) el abuelo era policía desconociendo a que se dedicaba la abuela paterna; vi) Los abuelos poseen un vehículo Volkswagen Suran; vii) Que los abuelos paternos no abonan la cuota alimentaria; viii) Que del cuidado exclusivo de los niños se encarga la progenitora.

10. El 28/8/24 la actora desiste de la prueba informativa que se encontraba pendiente de producción (Pedido de informes dirigidos al Banco de la provincia de Buenos Aires, y a Banco Santander Rio SA, ambos con sucursal en la ciudad de Pehuajó).

11. Finalmente el 10/9/24 se agregó el recibo de haberes jubilatorios del codemandado, Sr. R. O. P. del cual se desprende que percibe un haber neto de $ 951.393,39.

12. El 11/9/24 se ordenó la pertinente vista a la Asesoría interviniente, que dictaminó el 16/9/24, en sentido favorable al dictado de sentencia.

14. [sic] El 18/9/24, se colocaron los presentes para el llamamiento de autos para sentencia, el cual se encuentra firme, por lo que la causa se encuentra en estado para dictar sentencia.

Considerando:

1. La familia es la comunidad primigenia y fundamental de la sociedad, cuya protección, asistencia y estima particular resultan necesarios para el crecimiento de sus miembros y el cumplimiento de sus fines, consolidando de ese modo principios que otorgan sentido a la convivencia social y sus relaciones de solidaridad, y especialmente, para la identidad, querencia y desarrollo del niño y su bienestar (art. 14 bis CN; art. 16 DUDH; art. 17 Pacto de San José de Costa Rica; arts. 7 y 27 CIDN).

Además, el modo de vida de una familia, con sus actividades e intereses característicos y su devoción doméstica, que abarca no solamente la admiración y gratitud entre padres e hijos, sino también la relación compartida con otros parientes y allegados, un culto a los muertos y un desvelo por las generaciones venideras, se presenta como el vehículo primario de transmisión de la cultura y sus formas de vida (cf. Eliot, T. S., Notas para la definición de la cultura, Emecé, 3ª edición, Bs. As. 1982, pp. 27-74).

Noción de familia que no desaparece por el divorcio, el cese de convivencia de los progenitores o su alejamiento, sino que continúa mediante la posibilidad de alcanzar sus integrantes su máximo desarrollo personal, dentro de las circunstancias del caso, a través de los deberes, interdependencias y solidaridad familiar que existen entre los miembros de la comunidad doméstica (cf. art. 32 del Pacto de San José de Costa Rica; arts. 434, 443, 526, 537, 641, 649, 658 y cc CCCN; Ignacio, Graciela C., La protección de la vivienda en nuestro derecho. El efecto del divorcio y la solidaridad familiar, RCCyC 2023 (agosto), 53, cita TR LALEY AR/DOC/1478/2023; y Conen, Cristian; Ortelli de Biscotti, Ana M., Las obligaciones de confidencialidad y asistencia de los cónyuges luego del divorcio vincular, DJ 2001-3, 851, cita TR LALEY AR/DOC/4956/2001).

Como dijo un filósofo “la persona se nos aparece entonces como una presencia dirigida hacia el mundo y las otras personas, sin límites, mezclada con ellos, en perspectiva de universalidad. Las otras personas no la limitan, la hacen ser y desarrollarse. Ella no existe sino hacia los otros, no se conoce sino por los otros, no se encuentra sino en los otros (…) Casi se podría decir que solo existo en la medida en que existo para otros, y en última instancia ser es amar” (Mounier, Emmanuel, El personalismo, EUDEBA, 5ª edición, Bs. As. 1968, p. 20).

Lo contrario apuntaría a “consolidar la fábula del individuo autoconstruido, indiferente a todo horizonte común” (Sadin, Éric, La era del individuo tirano. El fin de un mundo común, 1ª reimpresión, Caja Negra, Bs. As. 2022, p. 84).

De allí que la obligación alimentaria de los progenitores hacia sus hijos, y la de sus abuelos en forma subsidiaria, del que resulta un derecho fundamental que les asiste a los nietos –como el caso de autos–, no se justifica en un interés individual del alimentado de carácter patrimonial, sino que se funda en propósitos de bien común, ya que estas prestaciones asistenciales deben ser entendidas como un elemento integrante de la vida familiar.

Es decir, que se cimienta a partir de las relaciones personales de solidaridad, cooperación y deberes recíprocos de una familia, en la interacción comunitaria entre las generaciones (cf. Córdoba, Marcos, Régimen de los alimentos, avance positivo, Revista Reformas Legislativas, Debates doctrinarios, Código Civil y Comercial, 2015, Año I, Nº 2, Infojus, p. 1, cita Id SAIJ: DACF150290; y Pitrau, Osvaldo F., Alimentos para los hijos: el camino desde la Convención de los Derechos del Niño hasta el Código Civil y Comercial de la Nación, artículo en la obra Derecho de las familias, infancia y adolescencia: una mirada crítica y contemporánea, Infojus, 2015, pp. 389-412, cita Id SAIJ: DACF150764).

En efecto, la solidaridad entre los familiares en el ámbito del derecho civil, como mandato de protección de la familia y de subsistencia, resulta una directriz ineludible y una consecuencia indudable de su razonabilidad práctica. Esa solidaridad familiar constituye un principio jurídico fundamental que ilumina y otorga sentido a la legislación vigente en la materia.

En el mismo sentido, el derecho romano establecía que la obligación alimentaria surgía de ciertos pilares humanos, como el afecto, la piedad, la equidad, la caridad o la sangre, que se entrecruzan en los lazos de familia, y en el auxilio mutuo, confianza y compromiso que suponen; y a consecuencia de ello, aparece la exigencia de ser diligentes en su cumplimiento efectivo y cabal (cf. Basset, Úrsula C., Fundamentos constitucionales y convencionales de la obligación alimentaria en el derecho argentino, EBOOK-TR 2021-Sambrizzi-, 25, cita TR LALEY AR/DOC/601/2021).

2. La obligación alimentaria fundada en el vínculo filial está impuesta por ley y constituye, por lo tanto, una obligación legal, correlativa del derecho del niño, de rango constitucional, a las condiciones de vida adecuadas y necesarias para su crianza y desarrollo integral (arts. 18 y art. 27 CDN; art. 75 inc. 22 CN).

Reitero que dicha obligación alimentaria se encuentra fundada en el vínculo filial, no solamente está impuesta por ley y constituye una obligación legal, sino que lo es por el propio orden natural, correlativo del derecho del niño, de rango constitucional, a las condiciones de vida adecuadas y necesarias para su crianza y desarrollo integral (arts. 18 y art. 27 CDN; cf. JNCiv. Nº 23, causa “V., S. M. y otro c/ N., D. O. s/ alimentos”, del 12/8/2015, LL 2015-F, 91, cita TR LALEY AR/JUR36064/2015).

En este orden de ideas, la CDN establece la consideración del interés superior del niño como pauta ineludible ante la resolución de conflictos que involucren a niño/as y adolescentes y al resto de su familia, lo que implica un reconocimiento como sujeto de derecho, darles trascendencia jurídica a sus necesidades cotidianas, y especial protección a la defensa de sus intereses, ejercida por sí mismo o por alguno de sus representantes legales en su beneficio (cf. art. 3.1 CDN; principio 2º DDN).

Mas aun, cuando el incumplimiento por parte de los obligados a proveer a su manutención, lesiona el derecho básico del niño que emerge con los alimentos, que deriva del derecho primario a la vida, que es el primer derecho de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva y resulta garantizado por nuestro ordenamiento constitucional (cf. CF, Salta, causa “Cavanagh, Camila c. OSDE”, del 29/3/11, voto de los Dres. Rabbi Baldi Cabanillas y Villada, cita TR LALEY AR/JUR/9795/2011).

Asimismo, dicha obligación alimentaria encuentra principal fundamento en principios específicos aplicables en los procesos de familia, como ser la tutela judicial efectiva, buena fe y solidaridad familiar (cf. art. 706 CCCN).

De la obligación alimentaria en favor de los niños y adolescentes, los primeros garantes son sus progenitores (cf. arts. 1, 2, 3, 7, 638, 639 y cc. CCCN), que deben hacer efectivo el derecho de sus hijos a contar con la protección especial de sus padres y proveer en su crianza y formación integral, de acuerdo a sus circunstancias personales y de lugar (cf. Culaciati, Martín, Responsabilidad parental, en la obra Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.), Tomo IV, Ed. RubinzalCulzoni 2015, pág. 267; Basset, Úrsula, Responsabilidad parental en la obra Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo III, Alterini, Jorge H. (Dir.), La Ley 2015, pág. 721).

3. En cuanto a los alimentos reclamados a los ascendientes, pueden ser peticionados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso aparte, donde deben acreditarse, entre otras cosas, las dificultades del niño para percibir los alimentos del progenitor obligado, las posibilidades económicas del obligado y descartar situaciones de especial vulnerabilidad en el abuelo (cf. CIPDHPM -ley 27.700-; art. 668 y cc. CCCN).

En relación al carácter de subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos, en primer lugar cabe resaltar que aun cuando a los padres incumbe una responsabilidad mayor y primordial en la satisfacción efectiva del deber alimentario, lo cierto es que cuando se trata de alimentos en beneficio de personas menores de edad, la ley reconoce una flexibilidad que redunde en beneficio del niño, en atención a la naturaleza del derecho en juego, para extender el reclamo alimentario a los ascendientes cuando las circunstancias lo ameritan (cf. Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen, causa “S. C. G. c. L. M. A. y otros s/ Alimentos” del 5/7/23 y sus citas).

Ello se condice con un enfoque de derechos humanos que contemple la efectiva incidencia de lo resuelto en la vida de las personas y con el principio de solidaridad familiar, que exige evitar la sobrecarga de la progenitora y la familia materna y conlleva una asistencia que recaiga en la familia de modo integral, con los consiguientes deberes de todos sus integrantes (cf. arts. 14 bis y 75 inc. 22 y 23 CN; arts. 16, 22 y 25 DUDH; y arts. 17 y 32 Pacto de San José de Costa Rica; Juzgado de Familia Nº 1, Comodoro Rivadavia, causa “A., M. A. c. C., M.G. y C., M. M. s/ Alimentos”, del 28/3/22, cita TR LALEY AR/JUR/83985/2022).

Por dicha razón, básicamente, el nieto menor de edad o quien reclame en su representación, para aspirar a percibir alimentos de sus abuelos debe probar que sus progenitores (obligados preferentes) incumplen total o parcial la obligación alimentaria a su cargo, cuestión que quedó debidamente probada en autos y se puede verificar conforme el estado actual del expediente relacionado PE- 1767-2023.

Probado ello, se podrán reclamar alimentos a sus abuelos sin necesidad de exigirse el agotamiento de las posibilidades de obtener coactivamente la prestación de los deudores principales.

4. Lo cierto es que tratándose de una cuestión donde se dirimen necesidades básicas e impostergables de las personas, la ayuda entre los familiares resulta un propósito relevante de nuestro ordenamiento jurídico, que privilegia la satisfacción inmediata del derecho asistencial, sin exigir un análisis pormenorizado de los elementos de juicio obrantes en la causa (cf. art. 544 CCCN; López Mesa, Marcelo; Barreira Delfino, Eduardo -Directores, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Tomo 5-A, Basset, Ursula C. -Directora del tomo-, 1ª edición, Hammurabi, Buenos Aires 2021, pp. 446/449).

A la luz del principio constitucional del superior interés del niño, y teniendo en cuenta el carácter inaplazable y urgente de las necesidades que los alimentos atienden, lo principal es la adecuada e impostergable subsistencia del niño y lo accesorio de la cuestión, es quién deba en definitiva solventarla (cf. art. 27 CDN).

Máxime, cuando reclama la prestación de alimentos, en ejercicio de la representación legal de su hijo, aquel progenitor que tiene, en los hechos, a su cargo el cuidado unipersonal del hijo, asumiendo en forma principal las tareas cotidianas de cuidado, cuando la obligación alimentaria, y su impacto vital, debe recaer sobre ambos progenitores por igual (cf. arts. 658, 659, 669 y cc. CCCN).

Es por ello que, en los reclamos vinculados con prestaciones alimentarias a favor de menores de edad, se deben buscar soluciones que se avengan con la celeridad del caso, para lo cual se debe encauzar los trámites por vías expeditas y evitar que el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos fundamentales (cf. CSJN, Fallos 324:122).

5. En el caso de autos, quedó acreditado que los demandados resultan ser padres del Sr. N. H. P., progenitor de los niños N. M. P. A. y S. N. P. A. (v. actas de nacimiento acompañadas con la demanda), en consecuencia, ante el incumplimiento del principal obligado al pago, recaen sobre los mismos, de manera subsidiaria, la obligación alimentaria respecto de sus nietos hijos (arts. 668 y ss del CCCN).

Además, en el presente proceso no se encuentran controvertidas: 1) edad de los nietos; 2) tareas de protección y cuidado que se encuentra a cargo de la accionante; 3) escolarización de los niños; 4) tratamiento psicopedagógico de N. M. P. A.; 5) gastos habituales en bienes y servicios afrontados por la demandante; y 6) el hogar familiar es una casa adquirida durante la convivencia de los progenitores de los niños en un plan social de viviendas, todavía sin escriturar ni con cobro de cuotas (v. DNI, constancias de estudiante regular, facturas y comprobantes acompañados con la demanda, declaraciones testimoniales y el informe ambiental).

Igualmente, las necesidades cotidianas de los menores de edad se presumen de modo tal que se los exime de probarlas, y, además, la satisfacción de las necesidades por uno de los progenitores no dispensa al otro de su deber alimentario, por lo que se la puede ubicar entre las presunciones que no admiten prueba en contrario (iuris et de iure), otorgando así permanencia y estabilidad jurídica al reclamo (cf. C. 2ª Civ. y Com., sala II, La Plata, causa 135418 “L. C. F. C/ M. C. D. S/ Cuidado Personal”, del 12/9/2023, entre otros).

En cuanto a la capacidad económica de los codemandados, de las pruebas obrantes en autos, surge que el Sr. P., percibe un haber jubilatorio neto de $951.393,39 (v. recibo acompañado el 10/9/24) y que, conforme se desprende del informe ambiental agregado el 30/5/24, también trabaja como remisero.

Más allá de lo señalado anteriormente, que se obtuvo por actividad probatoria oficiosa del Juzgado, se desconocen mayores precisiones al respecto, atento a que los mismos no comparecieron al proceso.

Por lo cual, siendo que son quienes se encuentra en mejores condiciones de probarlo, se entiende que cuentan con recursos suficientes para su subsistencia y la de sus nietos.

Recuérdese que la carga de probar sobre la situación económica del deudor, recae en el alimentante, en este caso en los obligados secundarios o subsidiarios, porque son quienes se encuentran en mejores condiciones para aportar todos aquellos datos indicativos de sus ingresos, cargas y capacidad económica, que justifiquen un análisis distinto que amerite un cese o disminución de su deber alimentario (arg. art. 710 CCCN; art. 375 CPCC; cf. Cámara de Apelación Civil y Comercial departamental, causa “C. J. M. C/ T. C. H. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, expte. 94425 y sus citas, del 27/3/2024, voto de los Dres. Lettieri y Gini).

Por ello, teniendo en cuenta los principios de buena fe y cooperación procesal, y las cargas procesales dinámicas, la falta de actividad probatoria del accionado en las presentes actuaciones para aportar datos de su situación patrimonial, conlleva necesariamente que deba asumir las consecuencias de su falta de colaboración en tal sentido (cf. CCiv. y Com., Necochea, causa “N. L. E. c. H. E. N. s/ Alimentos”, del 28/11/2023, La Ley Online, cita TR LALEY AR/JUR/169188/2023).

Sin perjuicio de ello, para afrontar la asistencia alimentaria, no solamente debe evaluarse los ingresos que realmente percibe el alimentante u obligado al pago, sino también los que puede razonablemente generar.

Bajo esas circunstancias, la falta de elementos probatorios concretos respecto al caudal económico de los codemandados, no hace más que demostrar su actitud evasiva frente al requerimiento de la actora, misma actitud que la asumida por el progenitor de los niños en el expediente conexo PE-1767-2023 que activa un criterio amplio en favor de la reclamante (cf. arts. 34 inc. 5 d, 354 y cc. CPCC; arts. 9, 10, 706 y 710 CCCN).

Recuérdese que los abuelos paternos no se presentaron a estar a derecho en las presentes actuaciones, lo que demuestra que asumieron una conducta procesal renuente, rehusando colaborar en el proceso, conducta que no puede beneficiar a la parte contumaz, y justifica un criterio amplio y favorable a la pretensión asistencial (arg. arts. 354, 384, 386 y cc CPCC; art. 706 CCCN).

Con la actitud asumida los codemandados, demostraron no solo un desinterés procesal, sino también, reveló un nocivo desinterés para con sus nietos, que, si no fuera por los cuidados de la madre de los mismos, quedarían prácticamente en un estado de desamparo.

Además, resulta conveniente advertir que el incumplimiento por parte de los codemandados, genera impacto y consecuencias negativas no solo en sus niños destinatarios de dicha pensión alimentaria, sino también, en la progenitora reclamante.

En las presentes actuaciones, a la madre, quien cumple debidamente con sus obligaciones parentales, se le ocasionan privaciones en su proyecto de vida, sufre la exigencia de esfuerzos suplementarios para cubrir desidias ajenas, y se ve obligada a litigar en dos procesos judiciales, con el desgaste anímico, temporal y económico que ello implica, a fin de alcanzar un derecho que satisfaga las necesidades básicas de sus hijos (v. Expte. PE- 1767-2023).

A consecuencia de ello, y por los esfuerzos que conlleva su forzada soledad para solventar las necesidades de sus hijos, se le ocasiona agotamiento emocional, deterioro de su situación económica, pérdida en la calidad de sus tareas y relaciones, mayor dependencia de ayudas sociales y la caída en circuitos de humillación y afectación en su identidad personal, al no poseer una familia a la que recurrir.

Inclusive, el hecho que la madre sea la única que se ocupe del cuidado cotidiano de los niños y asuma sus costos, realizando los trámites y gestiones necesarios y las tareas hogareñas, podría ser causa de un daño moral y a su patrimonio que ocasione, en su caso, perjuicios susceptibles de reparación integral (arg. arts. 51, 1716 y 1738 CCCN; JNCiv. Nº 77, causa “B. L. de G., A. y otro v. B., N. O. s/privación de la patria potestad”, del 29/6/2001, voto de la Dra. María del Rosario Mattera, RDF 2002-23-177, cita TR LALEY 36000126; Ferrer, Francisco A. M., Daños en las relaciones familiares, 1ª edición revisada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2019, pp. 523529).

6. Por otra parte, como contrapartida a las necesidades del niño, se encuentra la capacidad económica de los abuelos (v. recibo de haberes agregado el 10/9/24), que constituye el otro factor relevante del deber alimentario, donde resulta útil hacer las siguientes consideraciones.

Los abuelos, integran, habitualmente, grupos de personas en situación de vulnerabilidad por su condición etaria, fragilidad física y otras circunstancias especiales, que les predispone, normalmente, a la necesidad de mayores recursos económicos en su existencia cotidiana, calidad de vida y ejercicio de sus derechos fundamentales (cf. CSJN, Fallos 342:411; art. 706 inc 1 CPCC; Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la ley 27.360, con jerarquía constitucional por ley 27.700).

El análisis de la situación desde una perspectiva de vulnerabilidad de los abuelos no implica desplazar la situación de vulnerabilidad de sus nietos, también sujetos de derechos y merecedores de un “plus reforzado de protección”, sino que supone armonizar en justicia la norma vigente, la finalidad que la inspira y los contextos familiares que rodean el caso a resolver (doc. CSJN, Fallos 330:4216 considerando 4º).

En consecuencia, resulta acertado considerar también que la extensión de los alimentos debidos por los abuelos resulta de un equilibrio entre la fijación alimentaria para satisfacer las necesidades del nieto, y que el abuelo, por las circunstancias que lo rodean, no caiga en la indigencia por el pago de la cuota fijada (cf. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Trenque Lauquen, sent del 27/9/2021 en autos “L., Y. E. c/ A., A. J. s/ Alimentos”, RR-124-2021 y sent. del 24/10/23 en autos “R., N. L. C/ G.- H. F. Y OTRO S/ALIMENTOS” Expte 93.977).

Entonces, reitero, si bien la fijación de la cuota de alimentos responde a la cobertura y satisfacción del interés superior de los niños beneficiarios (art. 3 CDN, Opinión Consultiva OC 17/02 de fecha 28/8/2012 CIDH, ley 26.061 y ley 13.298, art. 706 inc. c del CCCN), ello no impide que se pueda soslayar la situación de envejecimiento de los aquí demandados, operando el principio favor debilis de los abuelos, como criterio hermenéutico o correctivo (cf. Díaz Cordero, Agustina, ¿Hacia un test de vulnerabilidad? La perspectiva de vulnerabilidad en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Corte Interamericana de Derechos Humanos, elDial.com, cita: elDial DC340B).

En este sentido, se dijo que: “El punto de partida es el individuo vulnerable, pero la vulnerabilidad reinscribe al individuo en un contexto relacional. Es así que la categoría jurídica de la vulnerabilidad logra una dimensión de humanidad formidable: a partir de la empatía con otro, es posible fortalecerlo y acompañarlo, corregir su posición relativa en las relaciones sociales. La matriz individual y subjetiva de los derechos humanos se reinscribe en la naturaleza social y relacional del hombre” (cf. Basset, Úrsula. C., “Presentación de la obra”, en Basset, U. C., Fulchiron, H., Bidau-Garon, C., Lafferriere, J. N. (dirs.), Tratado de la vulnerabilidad, ob. cit., pp. XLIV y XLV citado por Modi, Carla B., La ‘Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores’: implicancia en nuestro derecho a partir de la ley 27.700, ADLA 2023-2, 39, Cita: TR LALEY AR/DOC/125/2023).

7. Por los fundamentos hasta aquí expuestos, teniendo en cuenta lo peticionado, de conformidad a lo dictaminado por la Asesoría interviniente y valorando las circunstancias del caso; a saber: i) incumplimientos del progenitor de su obligación alimentaria; ii) indiferencia de los abuelos demostrada en las presentes actuaciones (no se presentaron ni asistieron a las audiencias pese a estar debidamente notificados); iii) falta de acreditación en autos de situaciones de vulnerabilidad que interfieran en el deber alimentario de los demandados para cubrir en alguna medida las necesidades de los nietos hasta tanto se dilucide la cuestión con el obligado principal; y iv) acreditación del importe de los haberes jubilatorios del demandado (v. comprobante agregado el 10/9/2024, con haberes netos por $ 951.393,39), entiendo prudente hacer lugar el reclamo efectuado.

Así las cosas, en mérito a lo expuesto, lo previsto en los artículos 537, 541, 658, 660, 668 y cc del CCCN, lo dictaminado por la Asesoría el 16/9/24/24 y encontrándose firme el llamamiento de autos para sentencia del 18/9/24,

Resuelvo:

1. Hacer lugar a la demanda, ordenando en forma solidaria a los demandados, Sra. C. M. B. DNI … y Sr. R. O. P. DNI … abonen a la Sra. R. A. A. DNI … por alimentos para sus hijos N. M. P. A., y S. N. P. A. el equivalente al 50 % del S.M.V.M. vigente en cada período, según Resolución 13/2024 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, con más el 20% de los gastos extraordinarios que surjan, contra recibo.

2. Dicho monto deberá ponerse a disposición de la actora, debiendo ser retenido por la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, para luego depositarlo en la cuenta de depósitos judiciales gratuita correspondiente a estos obrados, (cuenta Nº …, CBU Nº …) abierta en Banco Provincia, sucursal Pehuajó dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.

A tal fin, líbrese oficio de estilo, quedando a cargo de la parte actora la confección y diligenciamiento del mismo.

3. Ordenar que, una vez firme la presente, se practique liquidación a fin de determinar las sumas adeudadas y las cuotas suplementarias con los intereses compensatorios correspondientes, debiéndose descontar los alimentos percibidos en forma provisional.

A los montos resultantes, se le adicionaran intereses desde la mora y hasta su efectivo pago, según la tasa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central; y ante eventuales incumplimientos reiterados, se podrá añadir otra tasa agravada (art. 552 CCCN).

4. Imponer las costas a los codemandados vencidos, y en atención al carácter asistencial del reclamo alimentario acordado, y con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva (art. 68 CPCC; cf. Morello y col., Códigos, v. II B, p. 78-4; art. 659 y cc CCCN).

5. Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta que exista liquidación aprobada (art. 51 ley 14.967).

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a las partes personalmente o por cédula dirigida a sus respectivos domicilios reales (art. 135 CPCC) y al letrado de la accionante a su domicilio electrónico constituido en los términos de la Ac. 4039/21 SCBA. – Ezequiel Caride.

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(*) Sentencia firme.