Recurre ante la C.F.C.P. el ministerio público fiscal la resolución que otorgó la suspensión del juicio a prueba a la que se opuso fundadamente, a una mujer que ingresó a un sanatorio con un bebé recién nacido indicando que había dado a luz horas antes en su domicilio procurando obtener el certificado de parto y de nacimiento para anotarlo como propio alterando su identidad, lo que no logró, anulándose la resolución recurrida y remitiéndose las actuaciones al origen para continuarse la sustanciación del proceso.
CFed. Casación Penal, Sala II, octubre 24-2024. – C., M. F. s/suspensión de proceso a prueba – Causa nº FSM 70722/2017/TO1/10/CFC1.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, el juez Alejandro W. Slokar, vocal de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, designado por sorteo para actuar de modo unipersonal, asistido por la Secretaria de Cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FSM 70722/2017/TO1/10/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “C., M. F. s/ suspensión de proceso a prueba”, encontrándose representado el Ministerio Público Fiscal por el señor Fiscal General doctor Javier Augusto De Luca, la Defensoría Pública de Menores e Incapaces por la señora doctora María Luz De Fazio, y la defensa de M. F. C. por la señora Defensora Pública Oficial doctora María Florencia Hegglin.
–I–
1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de San Martin, integrado de modo unipersonal, resolvió en lo que aquí interesa: "I. SUSPENDER el presente juicio a prueba respecto de M. F. C. por el término de un año. II. IMPONER como condición de la suspensión decidida, durante ese año, la realización de 96 horas de trabajos no remunerados en favor de una entidad sin fines de lucro, debiendo ser denunciada en autos en el plazo de diez días”.
Contra dicho pronunciamiento, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, el que fue concedido y mantenido en esta instancia.
2º) Que el recurrente encarriló su presentación en el inciso 2º del art. 456 del rito.
En el escrito casatorio alegó que la decisión mediante la cual se hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba fue arbitraria, ya que la oposición fiscal se sustentaba en razones de política criminal.
Bajo ese entendimiento, sostuvo que el tribunal incurrió en una omisión al no ponderar dos aspectos: primero, “…la analogía sustancial entre nuestro hecho y la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en el caso ‘Etchegoyen y Butera’: el desconocimiento del origen biológico del niño, la gravedad del suceso por esa razón y el juicio para intentar su esclarecimiento…” y, en segundo lugar, “…la existencia de un daño que aún persiste al derecho a la identidad y, en consecuencia, el compromiso de obligaciones convencionales si no se empleara la diligencia necesaria para su remediación (artículos 75.22 del CN y 3, 4 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño)”.
A ello adunó que el control de legalidad al que se encuentra sujeta la oposición fiscal, no implica una confusión de competencias ni exige una coincidencia absoluta entre los fundamentos esgrimidos por la judicatura y aquellos sostenidos por la acusación. En tal sentido, aseveró que la legitimidad del dictamen fiscal no se restringe al mero incumplimiento de los requisitos legales, sino que también puede encontrar sustento en consideraciones de política criminal.
En consecuencia, criticó que el magistrado, pese a la existencia de una oposición fiscal debidamente fundamentada, hubiera concedido la suspensión del juicio a prueba, habida cuenta que: “aún desconocemos muchos datos que configuran la identidad del niño. No sabemos quiénes son sus padres biológicos, qué nombre habría recibido, dónde y cuando nació. Pero además ignoramos en qué circunstancias quedó en poder de la imputada: una persona que en la época de los sucesos ejercía sus funciones como enfermera en un establecimiento público”.
3º) Que durante el término de oficina se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal y solicitó se haga lugar al recurso.
En primer lugar, adujo que el consentimiento fiscal es vinculante para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 76 bis, cuarto párrafo CP, y el plenario “Kosuta” CFCP.
Seguidamente citó jurisprudencia del cimero tribunal y de esta Cámara para afirmar que el ejercicio de la acción penal no es competencia de la magistratura, la cual carece de potestades autónomas tanto para promoverla como para suspenderla.
Añadió que la oposición fiscal se encontraba debidamente sustentada en las razones de política criminal expuestas por la auxiliar fiscal durante la audiencia prevista en el art. 293 CPPN.
Finalmente, concluyó que, en orden a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, deviene necesario esclarecer las cuestiones planteadas en la presente mediante la celebración del juicio oral.
A su turno, la defensa pública oficial de M. F. C. solicitó se rechace el recurso de casación incoado.
In primis, adujo que los agravios del recurrente constituyen una reiteración de los planteos ya refutados por el magistrado, lo cual denota una mera discrepancia con la decisión adoptada por el tribunal.
Asimismo, indicó que la resolución luce apropiada al considerar: “…el excesivo plazo de duración que lleva este proceso: casi seis (6) años desde la supuesta comisión del hecho imputado (20/07/2017)” y “…la ausencia de interés alguno por parte de quienes hoy son los padres adoptivos del menor”.
Por último, argumentó que la eventual realización del juicio oral no garantizaría el conocimiento de la verdadera identidad del niño, para lo cual sería necesario recurrir a “… otras herramientas y alternativas ofrecidas por el propio Estado, que exceden el poder punitivo del proceso criminal y no forzando, necesariamente, la celebración de un juicio oral sobre una persona que cumple con todos los requisitos legales para su suspensión”.
Finalmente, compareció la titular de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces de Instancia Única en lo Penal y Federal Nº 1, quien afirmó que: “…aún se desconoce quiénes son los padres biológicos de F., cuándo y dónde nació y cuál habría sido su nombre, entre otros datos”.
Por tal razón, se opuso a la suspensión del juicio a prueba respecto de M. F. C.
4º) Que se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 CPPN. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
–II–
Que el recurso interpuesto es formalmente admisible, toda vez que satisface las exigencias de interposición y de admisibilidad (arts. 463 y 444 del CPPN); además, a pesar de que no se trata de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 del mencionado digesto, debe considerarse, por sus efectos, comprendida en esa enumeración.
–III–
1º) Que, liminarmente, cabe memorar que según resulta del requerimiento fiscal de elevación a juicio, a la encausada M. F. C. se le atribuye que: “…el día 20 de julio de 2017, entre las 18:25 y 18:50 horas aproximadamente, con un bebé recién nacido en sus brazos que le era ajeno, ingresó a la guardia de obstetricia del Sanatorio Modelo de Caseros, oportunidad en la que manifestó falsamente que, horas antes, había dado a luz a dicho niño en su domicilio ubicado en la calle Fernández Olivera Nº …, piso …, departamento Nº …, de la localidad bonaerense de Caseros. Ello con el propósito de obtener el certificado de parto y de nacimiento, para así registrar al niño como hijo propio y de tal manera alterar su identidad, lo que no logró por razones ajenas a su voluntad”.
Dicha conducta fue calificada como constitutiva del delito de alteración de la identidad de un menor de 10 años, en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica de documento público, ambos en grado de tentativa (arts. 45; 42; 54; 139, inciso 2º; 293, segundo párrafo, en función del artículo 292, último párrafo, CP).
2º) Que respecto a la cuestión planteada en el recurso de casación en estudio, llevo dicho en el precedente “Tortone” (causa nº 14.686, caratulada: “Tortone, Lisandro y otros s/ recurso de casación”, reg. 19.676, rta. el 16/02/12), que el dictamen fiscal debe reunir las exigencias de fundamentación y sólo es vinculante cuando solicita la suspensión del juicio, pero no a la inversa. Ello así porque del designio incriminante del acusador no se deriva la vinculación necesaria de un juzgador, habida cuenta que –si así fuera– la opinión incriminadora fiscal domina sobre la decisión jurisdiccional y la suerte (mala) del encausado quedaría librada a la discrecionalidad –y hasta aún arbitrariedad– del reclamo de parte.
En ese orden, la doctrina de nuestro cimero tribunal nacional establece que: “[l]a ley procesal permanentemente somete a los fiscales al control jurisdiccional, en cuanto que son los jueces quienes tienen la facultad de decidir si corresponde que la persecución penal siga progresando” (Fallos: 327:5863, in re “Quiroga”, considerando 33, el resaltado no es del original).
Sobre este marco, se observa que la auxiliar fiscal expresó, en el desarrollo de la audiencia prevista en el art. 293 CPPN, que de conformidad con el precedente “Butera” de esta Sala, correspondía denegar la suspensión de juicio a prueba.
A ello, agregó que: “…en este caso nos encontramos frente a la presencia de un menor cuya identidad biológica se desconoce, circunstancia que se encuentra amparada por la Convención de los Derechos del Niño, esto es el derecho del menor de conocer su identidad, además de que hay una madre biológica que se encuentra buscando a su hijo”.
Empero; el magistrado del tribunal sostuvo que la oposición fiscal desatendía el mandato de motivación, al no haberse precisado las debidas fundamentaciones del caso. En tal sentido, evaluó que al invocar el fallo de mención, la vindicta pública no consideró las diferencias fácticas y legales entre los supuestos analizados, dado que la imputación de C. fue en grado de tentativa.
En ese orden, el judicante adujo que:”…las cuestiones de política criminal o la conveniencia de continuar de la causa nro. 2544, no resultan por sí mismas argumento suficiente para fundar el dictamen de la presente incidencia. Ello así toda vez que la imputación efectuada a los encartados en la causa nro. 2544 que tramitó por ante estos Estrados, resultó ser consumado; siendo que en el caso que motiva la presente, fue imputado en grado de tentativa”.
Luego de afirmar que la conducta de C. fue atribuida en grado de conato, indicó que: “…no se ha consumado lesión alguna a los compromisos asumidos por el Estado Nacional al suscribir los tratados en materia de derechos humanos ante la comunidad internacional, como así también con respecto a las normas de derecho interno”.
No obstante, contrariamente a lo justipreciado por el a quo, se advierte que la oposición fiscal encontró basamento en un prístino argumento de política criminal, esto es, la necesidad de realizar el debate oral y público a los efectos de establecer los verdaderos alcances de la intervención de la imputada en el hecho y, por añadidura, la calificación legal definitiva.
En el presente, cabe memorarse cuanto lleva dicho esta Sala en relación con la posibilidad de que la suspensión del juicio a prueba de la acusada implique una eventual responsabilidad del Estado Argentino. Esto se debe a que los eventos objeto de pesquisa en este proceso configuran una hipótesis en la que se compromete el derecho a la identidad del niño (cfr. mutatis mutandi, causa nº 15.501, caratulada: “Butera, Andrea Verónica s/recurso de casación”, reg. nº 706/13, rta. 05/06/2013).
En ese orden, habré de recordar que he señalado que debe ser respetado el compromiso asumido por el Estado Nacional al suscribir los tratados en materia de Derechos Humanos ante la comunidad internacional, así como las normas del derecho interno –conforme al artículo 75, inciso 22 CN– y la ley nº 26.061.
En particular el deber de que el Estado Argentino actúe con el respeto de los derechos enunciados en la “Convención sobre los Derechos del Niño”, sentando sus bases desde el Preámbulo al afirmar: “Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales”, sosteniendo la obligación de los Estados en el cumplimiento de la norma convencional, con la adopción de normas y políticas públicas en el orden interno para su efectivo cumplimiento, reconociendo que los niños por su falta de madurez física y mental, necesitan protección integral y cuidados especiales, correspondiendo la debida actuación de los tribunales y autoridades administrativas, la modificación del derecho interno de ser necesario, atendiendo al ‘interés superior del niño’.
En efecto, la presente incidencia se vincula con lo establecido por la CSJN en la causa 7537 “García Méndez, Emilio y otra” –02/12/2008–, en la que se precisó que los jueces deben dictar “…las decisiones que en el caso concreto sean requeridas para la salvaguarda de los derechos y libertades del menor y para la protección especial a que éste es acreedor, con arreglo a la Constitución Nacional y con los tratados internacionales que rigen la materia…”, en consonancia con la OC 17 de la Corte IDH donde analiza la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, afirmando el principio que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho pleno, merecedores de la aplicación de las normas convencionales y acreedores de protecciones especiales por su posición de desventaja, vulnerabilidad y por tener necesidades específicas en razón de la edad.
Así, se impone el análisis constitucional y convencional, al afirmar que las niñas, niños y adolescentes tienen todos los derechos convencionales y constitucionales existentes en nuestro sistema jurídico correspondiente a cualquier sujeto de derecho, y que además disponen de un plus por su situación de vulnerabilidad en razón de la edad, por lo que deben ser sometidos a jurisdicción y trato especial, siempre se debe respetar el debido proceso y resolver a favor del “interés superior del niño”.
Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN M.1022.XXXIX Recurso de hecho – Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado, causa Nº 1174C, considerando 11) que: “si algún efecto ha de asignársele a la Convención del Niño es, sin lugar a duda, que a ellos les alcanza el amparo de las garantías básicas del proceso penal”.
Con la misma hermenéutica, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 17 –OC 17– del 28/08/2002 al someter la CIDH a su interpretación los artículos 8 y 25, para establecer si las medidas especiales del artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos –CADH–, constituyen límites al arbitrio del Estado, en relación a los niños y su solicitud de determinación de criterios generales, ha resuelto sobre la definición de niño, en su considerando 38 en los siguientes términos “El artículo 19 de la Convención Americana, que ordena adoptar medidas especiales de protección a favor de los niños, no define este concepto. El artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño indica que “niño es todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.
La Corte IDH reputa por “niño” a toda persona que no ha cumplido los 18 años de edad, por lo que queda englobada la situación vivida por F.C., vulnerando su derecho a la identidad y a no ser separado de sus padres biológicos, en violación a los artículo 7.1, 8 y 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El tribunal resolvió que las garantías de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana deben aplicarse a la luz de la especialidad que la misma ha reconocido a los niños, en el sentido de “proteger reforzadamente los derechos de niños”, tal como sucede con otras situaciones especiales como son las consagradas en sus artículos 5.5 y 27 de la Convención, utilizando criterios amplios de interpretación. La aplicación de dichos artículos debe considerar los principios de “interés superior del niño”, protección integral, justicia especializada, presunción de minoridad, principio de lesividad, confidencialidad y privacidad, formación integral y reinserción en la familia y la sociedad, así como la precisión acerca de la manera y condiciones en que los niños pueden acceder a esos recursos judiciales, tomando en cuenta que su capacidad de actuar no es plena, “sino que está vinculada al ejercicio de la autoridad parental, y determinada por su grado de madurez emocional y capacidad de discernimiento”.
Nótese que el arti?culo 19 de la Convención Americana obliga a los Estados Parte a adoptar la normativa para garantizar las medidas de protección que los niños requieran en su condición de tales, de manera que cualquier desarrollo legislativo que los Estados elaboren en torno a las medidas de protección para los niños, deben reconocer que los mismos son sujetos de derecho plenos, que deben realizarse dentro del concepto de protección integral.
En ese orden, el arti?culo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el “interés superior del niño”. El mismo principio se reitera en los artículos 3, 9, 18, 20, 21, 37 y 40, para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades. A este criterio han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos.
De acuerdo a la producción jurisprudencial precedentemente analizada, se desprenden los principios generales y rectores que deben utilizarse cuando se encuentran en debate los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, por lo cual constituye una obligación de todos los órganos del Estado –Ejecutivo, Legislativo y Judicial– adecuarse a su cumplimiento, como lo he sostenido en mi voto en el fallo “Mendoza, César Alberto y otros s/ recurso de revisión” –causa 14.087, resuelta el 21/8/2012, registro nº 20.349, de la Sala II de esta Cámara–.
A lo dicho, también corresponde adicionar que el derecho a la identidad se encuentra expresamente reconocido dentro de la “Convención sobre los Derechos del Niño”, como uno de los compromisos asumidos por sus Estados Partes, cuya transgresión en estas actuaciones se atribuye a la imputada.
En efecto, el derecho a la identidad constituye el conjunto de atributos y características que permiten identificar a una persona como sujeto único abarcando el derecho a la nacionalidad, al nombre, a ser reconocida su personalidad jurídica y con ello a poseer y preservar las relaciones con su familia biológica y a conocer la verdad sobre su origen (Cfr. Corte IDH, caso “Contreras y otros vs. El Salvador”, sentencia del 31 de agosto de 2011, párrafo 13; caso “Fornerón e hija vs. Argentina”, sentencia del 27 de abril de 2012, párrafo 119).
En las especificidades del sub lite, el derecho a la identidad negado a F.C., le imposibilitó saber quién es, cuál es su origen biológico, a qué familia pertenece y a mantener los vínculos con ésta, a saber cuál es su cultura, afectos, lugar de origen e idiosincrasia, reivindicando el derecho a la verdad como derecho individual y colectivo, porque en ambos parámetros importa el derecho del sujeto y de la sociedad de la que forma parte. Su desconocimiento implica una violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, siendo éste un derecho convencional reconocido con jerarquía constitucional, conforme el art. 75 inciso 22 CN; al adoptar la Convención sobre los Derechos del Niño, con dicho rango, incluyendo ésta el derecho a la identidad, a la correcta inscripción registral y a no ser separado de sus padres biológicos contra la voluntad de éstos.
En síntesis, debe destacarse la obligación asumida por el Estado Argentino de “respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas” (art. 8.1); el derecho del niño a ser “inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (art. 7.1) y a no ser separado de sus padres biológicos contra la voluntad de éstos (art. 9.1 CDN).
En vista a las consideraciones efectuadas, se desprende prístinamente que se encontraron vulnerados derechos convencionales a la identidad, a la proteccio?n de la familia, el interés superior del niño y a no ser separado forzadamente de su madre biológica.
De tal suerte, la decisión en crisis revela una fundamentación meramente aparente, lo que se traduce en un supuesto de arbitrariedad que debe fulminarse con la sanción de nulidad, de conformidad con las pautas del art. 123 del ritual.
En suma, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas, y devolver las actuaciones para su consecución.
Por ello, sin más, se RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas, ANULAR la resolución recurrida y REMITIR las presentes actuaciones al origen, a fin de que –ante quien corresponda– se continúe con la sustanciación del proceso (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase a su procedencia mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Alejandro W. Slokar (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).
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