Plantea la defensa de dos imputados la nulidad del dictamen fiscal que solicitó se les reciba declaración indagatoria junto a otros más cuya defensa adhiere, respecto a maniobras efectuadas con fondos transferidos por el Ministerio de Planificación Federal a Yacimientos Carboníferos Río Turbio, argumentando no ha existido actividad probatoria desde 2019 y que la única finalidad es interrumpir el curso de la prescripción, no haciendo lugar el juez interviniente por lo que se apela ante la Cámara Federal que confirma lo ordenado.
CNCrim. y Correcc. Federal, Sala II, septiembre 17-2024. – G., A. F. y otro s/nulidad – Causa nº CFP 5218/2016/117/CA42.
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2024.
Vistos: Y Considerando:
El Dr. Martín Irurzun dijo:
I. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Dr. Diego Peisajovich –a cargo de la defensa técnica de A. F. G. y J. L. Z.–, y por el Dr. Pablo Ignacio Speranza –por la asistencia técnica de G. D.–, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a través de la cual resolvió no hacer lugar a la nulidad propiciada en relación al dictamen fiscal que solicitó la recepción de declaración indagatoria a –entre otros– los aquí nombrados.
Por su parte, el Dr. José Manuel Ubeira –defensor técnico de M. Á. L. y M. N. P.– presentó su adhesión a los recursos articulados.
II. Los apelantes coinciden en señalar que las razones por las cuales se postuló la invalidez no fueron debidamente abordadas por el juez al pronunciarse por su rechazo.
Indican que los hechos del expediente respaldan la pretensión, en tanto queda en evidencia que la postura de la fiscalía, que reedita dictámenes viejos porque no ha existido actividad probatoria más allá del año 2019, es la cabal demostración de que su única finalidad fue interrumpir el curso de la prescripción amparado en los efectos de un acto formal que, como tal, carece de esencia. Directa consecuencia de ello es, a criterio de los recurrentes, el decreto que receptó la pretensión acusatoria, con lo cual debe ser alcanzado por la sanción que propician.
Por su parte, la Unidad de Información Financiera, querellante representada por el Dr. Mariano Abel Ezeyza, conjuntamente con la Dra. María Fernanda Cruz, expuso ante esta Alzada las razones por las cuales lo decidido debe ser homologado.
III. Los hechos comprenden maniobras que se habrían llevado a cabo entre los años 2008 y 2015, y la investigación apunta a desentrañar si existieron irregularidades en las múltiples contrataciones efectuadas por Yacimientos Carboníferos Rio Turbio con los fondos que eran transferidos por el ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, en particular aquellas que se canalizaron a través de la Facultad Regional de Santa Cruz de la Universidad Tecnológica Nacional, con la intermediación onerosa de la Fundación de la Facultad Regional de Santa Cruz.
La presente causa son testimonios de aquella que, bajo el mismo número, fue elevada parcialmente a juicio el 9 de septiembre de 2019. Su razón ha sido continuar con la investigación respecto de aquellas personas que se encontraban con un auto de falta de mérito, como así también en relación a aquellas otras respecto de las cuales el Ministerio Público Fiscal había solicitado su declaración indagatoria –en referencia al dictamen presentado el 22 de febrero de 2018–.
Tras ello, se incorporaron al expediente diversos elementos y se solicitaron informes a diversos organismos públicos, siendo que el 18 de abril de 2023 la juez que tomó a cargo la investigación dispuso delegar la instrucción en el Ministerio Público Fiscal. Este último, siguiendo la misma postura que había plasmado en el dictamen ut supra referenciado, el 24 de octubre de 2023 solicitó que se reciba declaración indagatoria a las personas responsables de las empresas que se vieron favorecidas por las cuestionadas contrataciones, como así también a quienes en representación del Estado Nacional intervinieron en su celebración, sea por la Fundación Facultad Regional Santa Cruz, por la Facultad Regional Santa Cruz o por Yacimientos Carboníferos Rio Turbio. La pretensión fue receptada por la juez el pasado 6 de mayo del corriente año y motivó luego la formulación del planteo sometido a la presente inspección.
III. En esa tarea, debe decirse que la lectura del dictamen fiscal cuya invalidez se propicia no exhibe la falencia argumental que las partes señalan. Basta repasar que en la aludida pieza el Ministerio Público Fiscal ha consignado con suficiencia el cuadro probatorio que sustenta su pretensión y ha individualizado los elementos que conforman el reproche individual que formula.
Las discrepancias sobre su mérito, los alcances de la intimación en relación a quienes ya prestaron declaración indagatoria en esta causa e, incluso, su oportunidad son alegaciones ajenas a la incidencia planteada, dentro de la cual la validez o no de la postulación acusatoria no reposa en el mérito que el fiscal asigne a las constancias reunidas sino en la existencia de aquellas para dar por cumplida la exigencia de fundamentación que la pieza reclama. Este punto no está controvertido, pues han sido las propias defensas las que señalan que la petición del fiscal reedita dictámenes anteriores, sin elementos “nuevos” que se hubiesen incorporado más allá de 2019.
Aun cuando fuera cierta esta última afirmación, lo que las defensas omiten señalar es que, para ese entonces, la fiscalía ya había considerado reunido el grado de sospecha que respaldaba la pretensión de que sean escuchados en declaración indagatoria quienes aparecían como contraparte de las contrataciones por las cuales la investigación se elevó parcialmente a juicio, sin merecer por entonces objeciones de naturaleza semejante a las que aquí formulan.
En síntesis, se observa que por esta vía las partes intentan discutir aspectos ajenos a la instancia de nulidad y propios de otros caminos procesales, alguno de los cuales –como ser el vinculado al paso del tiempo y su incidencia sobre la vigencia de la acción penal– ya están siendo transitados.
Conforme a lo expuesto, toda vez que el dictamen fiscal no exhibe la arbitrariedad alegada, votaré por confirmar el auto que vino apelado.
El Dr. Roberto José Boico dijo:
Los antecedentes del caso han sido suficientemente relatados por el voto que antecede. Y comparto el argumento esgrimido por el Dr. Irurzun mediante el cual se confirma el auto apelado; esto es, que la pieza de la fiscalía no adolece de nulidad alguna. Empero, y como agregado argumental, me detendré a examinar si una pieza como la que se predica de “nula” es susceptible de tal declaración en este caso. Dos argumentos principales se arguyen para reclamar la invalidez de la presentación que requiere la convocatoria de los imputados a indagatoria: (1) que se hace (el llamado) con el solo objetivo de evitar la prescripción de la acción; (2) que ese objetivo estaría verificado al detectarse una orfandad en los motivos por los cuales se justifica la convocatoria, los que se evidenciarían por la carencia de novedades probatorias desde el año 2019.
Para precisar aún más el planteo que se somete a revisión, lo que las defensas invocan es que el requerimiento a indagatoria postulado por el fiscal es un acto jurídico ficcional, es decir, un mecanismo procesal oblicuo para obtener un resultado distinto al que estereotipadamente se espera de todo pedido de emplazamiento en los términos del artículo 294. A partir de ello, estimo, resultará infecundo examinar la rigurosidad de un acto procesal que, además, la ley no exige forma alguna más que la existencia, argumentada o no, de un motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito; lo digo porque la defensa no ataca principalmente las razones de ese “motivo” para sospechar, sino la insinceridad de aquel acto jurídico. Pese a lo expuesto, el acto atacado no contiene vicio alguno, conforme lo explicara el voto que lidera el Acuerdo.
Ahora bien, conforme las constancias de la causa, no puede predicarse indubitablemente que la pieza en crisis constituya un acto ficcional orientado con exclusividad a evitar la extinción de la acción por prescripción. Quizás uno de sus motivos sea ese (el evitar la prescripción), pero también es cierto que la fundamentación que se exhibe, más allá de su acierto o error acerca de la reproducción histórica de los hechos investigados y de su predicada subsunción jurídica, compone una de las posibles alternativas para fundar un llamado a indagatoria; así se lo explicó, reitero por tercera vez, en el voto que antecede. Además, y quiero decirlo claramente, no resulta un disvalor procesal el solo hecho de “impulsar la causa” hacia etapas ulteriores del litigio penal; y si se lo pretendiese hacer sin contar con los recaudos cognitivos que la ley exige, será la jurisdicción – a pedido de parte – quien censure pretensiones acusatorias carentes de fundamento serio. Lo mismo vale para las articulaciones defensistas que se orientan en sentido contrario, las que no constituyen per se un disvalor procesal. Hay escasas situaciones donde el temperamento estratégico de las partes podrá juzgarse como contrario a las reglas de probidad y buena fe procesal, incluso algunos con consecuencias jurídicas adversas dentro del litigio, pero no las advierto aquí.
Además, el predicado hecho de que la causa no contenga innovación probatoria alguna desde el año 2019, extremo de por sí reprochable si fuera concretamente verificado, no permite inferir la existencia de un vicio en el acto de requerimiento a indagatoria que conlleve a su invalidez, pues un hiato temporal así sin actividad impulsora convocaría, eventualmente, otras consecuencias jurídicas distintas a la nulidad que se invoca. A mayor abundamiento, incluso frente a eventuales investigaciones enrevesadas y erráticas, la solución que el digesto procesal previó no es el que propone en este caso la parte, ni tampoco lo es para este momento del proceso. Admitir la nulidad del requerimiento de llamado a indagatoria por falta de prosecución del acusador sería algo así como incorporar al proceso penal el instituto de la caducidad de instancia (artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) argumento inaceptable desde la economía del litigio criminal.
Finalmente, no resulta procedente convocar a este tribunal, en esta instancia y por esta vía de examinación incidental, para que verifique la robustez del material probatorio del que se valió la fiscalía para acreditar un hecho de presunta significación penal, y constituyente para él de un “motivo” “bastante” para sospechar su producción y atribución autoral. Esa auditoria se formaliza bajo otros conductos adjetivos.
Dicho cuanto precede, mi voto, al igual que el emitido por el colega que me precede, y con sus fundamentos, más los aquí aportados, será confirmar en un todo el pronunciamiento que vino apelado.
Por todo lo expuesto, corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución adoptada en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso.
Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Roberto José Boico. – Martín Irurzun (Sec.: Laura Victoria Landro).
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