Comentado por Osvaldo Pitrau: La necesaria intervención del Ministerio Público Fiscal en los juicios de divorcio.

En la ciudad de Azul reunidos los integrantes de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Departamental:

Y Vistos:

Considerando:

I) Vienen estos autos a la Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Secretaría de Asuntos Civiles del Ministerio Público Fiscal mediante presentación electrónica de fecha 06.02.24, contra la resolución dictada el día 02.02.24.

Mediante la providencia atacada la jueza a quo dispuso no hacer lugar a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal y ordenó expedirse a dicho organismo en relación a la vista conferida.

Para así decidir expresó la magistrada de la instancia de origen que el que el Ministerio Público se encuentra legitimado para actuar en defensa de los intereses de la sociedad y en resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales (art. 1º de la Ley Nº 14.442). Que el art. 29 inc. 4 de dicha disposición normativa, establece que son deberes y atribuciones del Agente Fiscal dictaminar en aquellos supuestos previstos por las leyes, cuando mediare afectación del interés público con gravedad institucional o a fin de requerir medidas en defensa del orden público, la legalidad y los intereses de la sociedad en materia civil, comercial, laboral y de justicia de paz.

Que conforme lo establecido por el artículo 1º inc. d) de la Resolución 315/18 de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, la intervención del Ministerio Público Fiscal se efectuará en los supuestos previstos en el artículo 29 inc. 4º, de la Ley Nº 14.442, en aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de familia… (artículos 62 a 72, 80, 411 inciso “c” y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación).

II) Frente a ello, se agravia el recurrente cuestionando la resolución en ciernes que considera una intromisión indebida en las facultades funcionales del Ministerio Público Fiscal, en tanto, sin perjuicio del uso de recursos que supone conferir vistas en casos no previsto en la ley, el decisorio en crisis atenta contra la libertad de dicho organismo de expresar su opinión técnica.

Agrega que no es exacto que el Ministerio Público Fiscal deba intervenir en todos los procesos en los que se afecte el orden público, lo que no está previsto en la normativa que reglamenta la intervención de dicho organismo.

Que no obstante la falta de claridad de la legislación aplicable en la provincia de Buenos Aires, las pautas establecidas en la ley 14.442 conforman una guía para establecer el ámbito de actuación del Ministerio Público Fiscal en fueros ajenos a la materia penal. En este sentido, la ley 14.442 dispone en el Art. 29. inc. 4 que corresponde al AgenteFiscal dictaminar en materia civil, comercial, laboral y de justicia de paz, en aquellos supuestos previstos por las leyes, cuando se manifestare afectación del interés público con gravedad institucional o a fin de requerir medidas en defensa del orden público, la legalidad y los intereses de la sociedad.

Que la resolución atacada menciona normas generales del funcionamiento del Ministerio Público Fiscal, entre ellas el art. 1 y 29 inc. 4 de la Ley 14.442 y la Resolución General del Sr. Procurador General 315/18, que fue anulada por decisión de la SCBA. Que esta última reglamentación obedeció a una directiva interna dictada por el Sr. Procurador General con miras a instruir a los Fiscales Generales sobre temas que ameriten la intervención de los Agentes Fiscales en materias ajenas al fuero penal. La confusión que produjo su divulgación, generó que la SCBA la anulara en noviembre de 2019 mediante Acuerdo 3957, dictándose con posterioridad la Resolución de la SCBA 1578/21, que no prevé al divorcio como una cuestión en la que deba intervenir el Ministerio Público, mencionándose entre las materias de interés los arts. 62 a 72, 80, 411 inc. c, 608 inc. d, 617 inc. c, 714 in fine y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, quedando excluida de dicha enumeración la cuestión relativa al divorcio.

Que el criterio de que la intervención del Ministerio Público Fiscal no resulta legalmente imperativa, es una interpretación válida y coherente con el sentido menos formalista que el legislador atribuyó al divorcio. Que la eliminación de las causales de divorcio y el contenido de la demanda conforme el art. 438 CCyC establece como único recaudo la voluntad de uno de los cónyuges para el dictado de la sentencia de divorcio, tornando innecesaria la participación de otro organismo público que dictamine sobre cuestiones cuyo control de requisitos de admisibilidad se encuentra a cargo de los juzgados intervinientes.

Solicita en consecuencia se revoque la resolución impugnada y se tenga por contestada la vista oportunamente ordenada.

Conferida la pertinente vista al Fiscal General Departamental, en fecha 13.03.24 el Dr. Marcelo Sobrino adhirió a los argumentos vertidos por el Ministerio Público Fiscal reseñados en el acápite anterior.

III) Ingresando al tratamiento del recurso traído a juzgamiento, cabe prima facie decir que el nuevo procedimiento de divorcio consagrado en el art. 438 del Código Civil y Comercial instaura un procedimiento ágil, sin expresión de causas, sin plazo mínimo para su solicitud y con la posibilidad de que la petición sea unilateral.

Esta agilidad en la dinámica de los procesos de divorcio reconoce como causa el nuevo paradigma del derecho de familia, en el cual prima el respeto por la autonomía de la voluntad y la vida privada familiar, en la que se procura que el Estado no se entrometa en la esfera de decisión personal de las personas. Ello en el marco de la constitucionalización del derecho privado (arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial), que exige una interpretación de la legislación acorde con los Tratados de Derechos Humanos y la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22 CN).

En el régimen del Código Civil el fin del otorgamiento de la vista al Ministerio Público se basaba en garantizar la custodia del orden público y evitar la transgresión de los requisitos sustanciales que debían reunir los esposos para divorciarse, en un contexto legal y social muy diferente al actual que hoy nos obliga a analizar la situación desde una óptica superadora y acorde a las particularidades que presenta actualmente la figura del matrimonio y su disolución (Bulesevich, Laura, Calarco, Karina, La innecesariedad del pase al fiscal en los divorcios de común acuerdo a la luz de la nueva normativa del CCyC, del 08.02.18, www.pensamientocivil.com.ar).

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe perderse de vista que el Código Procesal Civil y Comercial en el art. 151 prevé la vista a los representantes del ministerio público en los casos de divorcio y nulidad del matrimonio luego de contestada la demanda o reconvención, una vez vencido el plazo para la presentación de los alegatos y cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.

No obstante, dicha disposición normativa ha sufrido el impacto del CCyC, en tanto tal como se adelantara, el divorcio puede ser conseguido por pedido unilateral o bilateral de los esposos, sin necesidad de ninguna causal que lo avale (art. 437), a través del escueto procedimiento que prevé el art. 438, en el que no cabe contestación de demanda, reconvención ni alegatos, sobreviviendo pues la intervención del fiscal para el caso de juicio por nulidad de matrimonio (Toribio Enrique Sosa, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As, Tomo I, Arts. 1-159, Ed. Platense, pág. 575 y ss.).

En esta senda, ante el paradigma del divorcio incausado y no verificándose la posibilidad de controversia al respecto ni la necesidad de corroboración de plazos para su procedencia por parte del Estado, el actual art. 151 CPCC carece de aplicación práctica. Nótese que el proceso regulado en los arts. 436 al 438 del Código Civil y Comercial de la Nación no contempla la opción de una contestación de demanda ni una ocasión para alegar, en tanto que tampoco aplican los incisos 4 y 5 del art. 29 de la Ley 14.442, ergo no corresponde la intervención del Ministerio Público Fiscal lo que a su vez es coherente con el principio de autonomía de la voluntad que rige para los divorcios en el régimen actual. (Bulesevich, Laura, Calarco Karina, art. de doctrina citada).

Por último, resulta dirimente la aplicación de la Resolución Nº 1578/21 de la SCBA, que prevé la intervención del Ministerio Público Fiscal en procesos ajenos al ámbito penal.

Reza la mencionada disposición que el desempeño del Ministerio Público en asuntos de naturaleza no penal se materializa de distintas maneras y con diferentes propósitos, por intermedio de una serie de normas contenidas principalmente en el Código Civil y Comercial (arts. 62 a 72, 80, 411 inc. c, 608 inc. d, 617 inc. c, 714 in fine y concs.) y el Código Procesal Civil y Comercial (art. 728 inc. 1º), destacándose además las intervenciones de Ministerio Público Fiscal en la Ley de Concursos y Quiebras y en el Régimen de Defensa del Consumidor.

En lo que aquí interesa, el considerando tercero de la resolución citada dispone que merced a la armonización institucional entre la Administración de Justicia y el Ministerio Público se ha resuelto superar la disimilitud de enfoques en torno a esta problemática (cfr. resol. PG 315/18 y Acuerdo 3957/19), propiciando soluciones acordes a los recursos humanos y materiales del Ministerio Público, atendiendo asimismo el desempeño de tareas su cargo como titular de la acción penal (art. 24 inc. 1º, ley 14.442)”.

Seguidamente y con arreglo a lo establecido en el art. 1 de la parte Resolutiva, el Acuerdo 1578/21 dispone que la intervención procesal del Ministerio Público Fiscal en materia no penal se suscitará en los siguientes supuestos: en los procesos en que se debatan cuestiones de familia vinculadas a acciones de estado, nombre, declaración de ausencia y oposición y nulidad matrimonial, en los términos de los arts. 62 a 72, 80, 411 inc. “c”, 608 inc. “d”, 617, 714 in fine y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación (el destacado nos pertenece).

En este sentido asiste razón al recurrente en cuanto a que la reglamentación referida no menciona al divorcio entre las materias en las cuales deba intervenir el Ministerio Público Fiscal.

En consecuencia, atendiendo al contexto normativo antes reseñado y propiciando una solución que propenda a receptar las nuevas directrices que estructuran las relaciones de familia en el nuevo ordenamiento, cabe acoger el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal.

Por lo expuesto se resuelve: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en fecha 06.02.24, por los fundamentos expresados en el apartado III; 2) Sin costas en la Alzada atento el modo en que se generó la cuestión y aquél en que se resuelve (art. 68 y cc del C.P.C.C.). Regístrese, notifíquese en forma electrónica (conf. art. 10 del Reglamento para Presentaciones y Notificaciones Electrónicas, SCBA, Ac. 4013/21 y sus modificatorias) y devuélvase a la instancia de origen. – Lucrecia I. Comparato. – Yamila Carrasco (Sec.: Irigoyen Dolores).