Buenos Aires, 19 de octubre de 2023

Vistos y considerando:

Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Guillermo F. Treacy y Pablo Gallegos Fedriani, dijeron:

I. Que mediante la sentencia de fojas 278 (conf. constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), la jueza de la instancia anterior rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que: 1) se dejara sin efecto la decisión de la Universidad Tecnológica Nacional (en adelante, UTN) de dejar sin efecto su vínculo laboral, y en consecuencia, que se ordenara la reincorporación a su cargo en las mismas condiciones de trabajo que venía desempeñando; 2) se dispusieran los mecanismos necesarios para la regularización de su situación y posterior incorporación a la carrera docente, de conformidad con los artículos 14, 15 y 73 del Convenio Colectivo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales; y 3) se condenara a la demandada al pago de los salarios caídos hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Para así decidir, consideró que el plazo de caducidad previsto en el artículo 2º, inciso e) de la Ley Nº 16.986 se encontraba vencido, atento a que –con fecha 31/3/2021– la UTN le hizo saber al actor que su vínculo laboral había finalizado, mientras que la presente acción de amparo fue deducida el 18/8/2021.

Sin perjuicio de ello, se expidió sobre el fondo de la cuestión en debate. Al respecto, sostuvo que teniendo en consideración el carácter interino de las sucesivas designaciones referidas al amparista, no se advertía la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la parte demandada, por lo cual la presente acción de amparo no podía prosperar. Finalmente, impuso las costas al vencido (art. 14 de la Ley Nº 16.986).

II. Que disconforme, el actor apeló y expresó agravios a fojas 279/290, que fueron replicados mediante la presentación de fojas 293/307.

En su memorial, se agravió de lo decidido en torno al plazo de caducidad contenido en el artículo 2º, inciso e) de la Ley Nº 16.986. Al respecto, alegó que dicho plazo no era aplicable, ya que no había sido receptado por la Constitución Nacional en su artículo 43.

Asimismo, sostuvo que el plazo de quince días hábiles utilizado en la sentencia apelada “…no es aplicable cuando se trata de agravios provenientes de conductas lesivas continuadas en el tiempo como es el caso de autos”. Añadió que “…sin perjuicio de que la Facultad finalizara el contrato de trabajo el 31/3/2021 […] las conductas lesivas de la demandada se han continuado y mantenido en el tiempo, lo cual se puede apreciar de las respuestas brindadas a las cartas documento remitidas por esta parte”. Citó doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

En relación con el fondo del asunto en debate, consideró que las disposiciones del Convenio Colectivo de Trabajo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales le impedían a la parte demandada modificar la situación de revista del actor, quien se desempeñaba en la UTN desde el 1º de julio de 1996. En tal sentido, sostuvo que “[c]on sustento en el art. 73 del CCT aplicable, la designación interina no se agota ni se extingue por el mero transcurso del tiempo [sino que] la norma establece que la demandada debe regularizar dicha situación y que no puede modificar la situación de revista cuando la designación supera los 5 años”. Agregó que resultaba alcanzado por dicha previsión en la medida en que “…de la propia documentación que aporta la demandada surge la condición de docente de mi parte que fuera expuesta al inicio y el reconocimiento de los hechos que motivaran la presente acción de amparo”.

Por último, cuestionó la imposición de costas y solicitó que “…en caso de confirmarse el rechazo de la acción, sean impuestas en el orden causado atento a la existencia de razones valederas que justifican el inicio y tramitación de la acción”.

En consecuencia, concluyó que correspondía revocar la sentencia apelada.

III. Que a fojas 309/317 tomó intervención el Sr. Fiscal General. En su dictamen, luego de considerar que la presente acción fue interpuesta en plazo, destacó que el actor había prestado servicios como personal no docente, de modo que resultaba aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo para el Personal No Docente, acompañado por la parte demandada, según el cual el ingreso a la Universidad debía realizarse por medio de un concurso público de oposición (conf. art. 22, inc. a).

En tales condiciones, opinó que las sucesivas designaciones del accionante se hicieron por un mecanismo distinto al previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo sin que el Sr. NAZAR contara con el derecho a la estabilidad en el empleo público, de modo que la negativa de la demandada de reincorporar al actor a su puesto de trabajo no configuraba una actuación manifiestamente ilegítima o arbitraria.

Por consiguiente, consideró que correspondía confirmar la sentencia apelada en cuanto había rechazado la acción de amparo deducida.

IV. Que, en este estado de las actuaciones, corresponde analizar el recurso de apelación deducido por el actor.

IV.1. Conviene recordar que el artículo 43 de la Constitución Nacional dispone que “[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

Tal como reiteradamente se ha expresado, el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825 y 2097, entre muchos otros).

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó, desde Fallos: 239:459, ese carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos: 263:371, considerando 6º; 270:176; 274:13; 293:580; 294:452; 295:132; 301:801; 303:419 y 2056, entre otros).

IV.2. Así las cosas, cabe reseñar los antecedentes obrantes en la causa que motivaron la interposición de la presente acción de amparo. De la prueba documental aportada por el actor, se desprende que la Dirección de Recursos Humanos de la Facultad Regional Buenos Aires de la UTN certificó con fecha 4/5/2021 que “…el Sr. Fernando Ariel NAZAR (DNI Nº …) pertenece al personal docente de esta Facultad desde el 1/7/1996 […] desempeñándose actualmente como ayudante de trabajos prácticos de primera interino con una dedicación simple, cumpliendo tareas de apoyo en la Secretaría de Decanato” (v. fs. 4/18).

Por su parte, la accionada acompañó a fojas 170/171 la Resolución Nº 2664/20, mediante la cual el Decano de la Facultad Regional Buenos Aires de la UTN designó a los agentes mencionados en las planillas anexas (entre los que se encontraba el actor), en la categoría ayudante de trabajos prácticos de primera con una dedicación simple, para desempeñarse en el Decanato, todos en el Grupo “D” con carácter interino y con remuneración equivalente a las categorías y cantidad de dedicaciones que para cada caso se indicaba. Ello, desde el 1º de abril de 2020 y hasta el 31 de marzo de 2021 o reestructuración del Grupo, de las Secretarías, de las Direcciones o de los Departamentos.

Finalmente, de la documentación aportada por el actor a fojas 4/18, surge que la Secretaría Académica de la Facultad Regional Buenos Aires de la UTN envió una carta documento al Sr. NAZAR, a través de la cual le notificó que “…el 31 de marzo venció su designación interina, por lo que su vínculo con esta Facultad ha finalizado a partir de esa fecha”; frente a lo cual, el actor remitió cartas documento con fechas 15 de abril, 3 de mayo, 19 de mayo y 2 de septiembre de 2021 que fueron replicadas por la parte demandada mediante cartas documento con fechas 7 de mayo, 27 de mayo y 6 de septiembre de 2021.

IV.3. Sentado ello, corresponde expedirse sobre el agravio vinculado con el transcurso del plazo de caducidad contenido en el artículo 2º, inciso e) de la Ley Nº 16.986. En tal sentido, dicha disposición establece que la acción de amparo no será admisible cuando la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.

En su dictamen, el Sr. Fiscal General consideró que el accionante no controvierte un acto único de la Universidad (como es el vencimiento de su designación de fecha 31/3/2021), sino que, a su entender, cuestiona una omisión de carácter continuo arbitraria e ilegal atribuible a aquella, consistente en la falta de renovación de su designación y la consiguiente restitución a su puesto de trabajo.

En el caso, resulta atendible la tesitura propuesta por el Fiscal General, máxime considerando que el plazo de caducidad no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable, debiendo evitarse en principio una interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional en su artículo 43 (arg. Fallos: 335:44; 338:1092; 341:274; entre otros).

Por lo demás, también debe considerarse que la presente acción de amparo fue iniciada con fecha 18/8/2021; mientras que el intercambio de telegramas entre el actor y la Facultad Regional Buenos Aires de la UTN comenzó el 31/3/2021 y culminó el 6/9/2021, esto es, con posterioridad a la promoción de este juicio.

En consecuencia, los agravios vertidos en este punto son atendibles y podría considerarse que la acción de amparo ha sido deducida en tiempo oportuno, sobre todo a partir del principio pro actione, que obliga a evitar interpretaciones restrictivas que frustren el acceso a la revisión judicial.

IV.4. Despejada dicha cuestión, a los fines de dilucidar la cuestión en debate, resulta oportuno precisar la naturaleza de la relación laboral que unía a la Universidad Tecnológica Nacional con el Sr. NAZAR, quien pretende ser encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales, homologado a través del Decreto Nº 1246/15, a fin de que se dispongan los mecanismos necesarios para su incorporación a la carrera docente.

Cabe poner de resalto que el actor –en su escrito de inicio de fojas 19/32– indicó que realizaba tareas en el laboratorio de edición de videos y que luego, tuvo a cargo el equipamiento de las aulas de extensión y del aula magna. Al respecto, en las cartas documento remitidas por la parte demandada, se sostuvo que el actor no había desempeñado tareas docentes, sino que su prestación era de tipo técnico-audiovisual, y que percibía una remuneración “equivalente” a la de ayudante de trabajos prácticos de primera con dedicación simple. Asimismo, la Resolución Nº 2664/20 lo designó en un cargo cuya remuneración era equivalente a la de un ayudante de trabajos prácticos de primera con una dedicación simple, para desempeñarse en el Decanato.

Ahora bien, tales funciones descriptas por el actor (y que coinciden con lo reconocido por la demandada) no constituyen el ejercicio de una actividad docente o de investigación, sino que se trataba de tareas de soporte técnico dentro de la UTN. Cabe aclarar que las condiciones de la designación del actor son las que resultan de la Resolución Nº 2664/20, y a ella cabe atenerse, ya que la certificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos resulta imprecisa por cuanto que solo se refiere al tipo de designación que poseía el amparista y a la remuneración, pero no da cuenta de las funciones que efectivamente realizaba, las cuales –como se señaló– no tenían carácter docente.

Por otro lado, no puede soslayarse que el Decreto Nº 1470/98, al que remite el Convenio Colectivo de Trabajo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales (cuya aplicación pretende el actor), aprobó un acuerdo referido a obligaciones docentes, arribado por el Consejo Interuniversitario Nacional y los sectores gremiales que representaban al personal docente. En dicho acuerdo, se estableció –en lo que aquí interesa– que los docentes auxiliares “[p]articipan en la elaboración de los trabajos teórico–prácticos y en su ejecución y evaluación bajo la supervisión de un profesor [y] prestan asistencia y apoyo pedagógico a los estudiantes y podrán participar en grupos de investigación o equipos que desarrollen tareas de extensión”. Ninguna de esas tareas se corresponde con las funciones asignadas al actor mientras fue dependiente de la Universidad, ya que efectuaba tareas de soporte técnico ajenas a la realización por su parte de funciones docentes, tal como se indicó anteriormente.

En tales condiciones, no asiste razón al amparista en cuanto pretende ser incluido en el Convenio Colectivo de Trabajo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales. En todo caso, podría resultar aplicable a su respecto el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales, homologado por el Decreto Nº 366/06; y el Convenio Colectivo de Trabajo Particular para el Personal No Docente de la UTN, acompañado por la parte demandada en su contestación de demanda (v. fs. 173/213), atento a que fue designado de manera interina en un cargo no docente, si bien su remuneración resultaba equivalente a la de un ayudante de trabajos prácticos de primera.

IV.5. En relación con el régimen normativo aplicable al actor, cabe señalar que el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales dispone que “[p]ara ingresar como trabajador de una Institución Universitaria Nacional se requieren las condiciones de conducta e idoneidad para el cargo que se trate, lo que se acreditará a través de los mecanismos que se establezcan…” (art. 21), entre los que se encuentra el régimen de concursos (art. 24 y siguientes).

En igual sentido, el Convenio Colectivo de Trabajo Particular para el Personal No Docente de la UTN, establece que “[p]ara ingresar como trabajador de la UTN se requieren las condiciones de conducta e idoneidad para el cargo que se trate, lo que se acreditará a través de los mecanismos que se establezcan: a) El ingreso como personal No docente se hará por concurso de oposición por el nivel inicial del Agrupamiento que corresponda, salvo las excepciones contempladas en el presente Convenio” (art. 22).

De acuerdo con dicho régimen, se advierte que el actor, por la modalidad a través de la cual se incorporó a la UTN, no contaría, en principio, con estabilidad propia que lo autorizara a exigir su reincorporación al cargo que desempeñaba, el cual no tenía carácter permanente. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “…si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado con los requisitos y medios de selección previstos en el ingreso a la carrera administrativa, no solo se estaría trastocando el régimen previsto en la ley 25.164; sino que también se estaría alterando el monto autorizado por el legislador, en forma diferenciada, para financiar gastos correspondientes a personal contratado y personal permanente” (Fallos: 333:311). Dicho principio es también aplicable al ámbito de los trabajadores no docentes de las universidades nacionales, regidos por el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales y los convenios colectivos sectoriales que correspondan.

Ahora bien, no puede soslayarse la extensión en el tiempo de la relación contractual que mantuvo el Sr. NAZAR con la UTN –como consecuencia de sucesivas contrataciones periódicas para realizar tareas que no habrían tenido carácter transitorio– lo cual podría derivar en el reconocimiento de otros derechos, diferentes de la estabilidad pretendida. Sin embargo, debe señalarse que ello es ajeno a lo peticionado por el actor en su demanda, orientada a obtener su reincorporación en un régimen (docente) al que indudablemente no pertenece.

IV.6. Acerca de los agravios vinculados con la distribución de costas, cabe señalar que el artículo 14 de la Ley Nº 16.986 dispone –en lo que aquí interesa– que “[l]as costas se impondrán al vencido”. En tales condiciones, toda vez que no se advierten motivos para apartarse del principio general de la derrota, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta en la sentencia apelada.

V. Que por los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de fojas 278. Las costas de esta instancia se imponen al vencido (art. 14 de la Ley Nº 16.986).

Así votamos.

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany dijo:

I. Que de conformidad con los antecedentes de la causa referidos en los considerandos del voto precedente, cabe señalar que en el caso no se advierte arbitrariedad manifiesta en los términos de lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 16.986 en tanto se trata de cuestiones que requieren de mayor debate y prueba (cfr. Fallos: 343:1031).

Por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto a la desestimación de la demanda de amparo.

Así voto.

Por las consideraciones vertidas, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, el Tribunal resuelve: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de fojas 278; 2) Imponer las costas de esta instancia al vencido (art. 14 de la Ley Nº 16.986).

Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal General y, oportunamente, devuélvase. – Guillermo F. Treacy. – Jorge F. Alemany (según su voto). – Pablo Gallegos Fedriani (Prosec.: Fernando A. Vázquez).