En causa que se encuentra elevada a juicio revoca la C.F.C.P. la resolución del T.O.C.F. que sobreseyó a los imputados, y apartó a los jueces, interponiendo la defensa recurso extraordinario federal que, declarado inadmisible, motivó el recurso de hecho que la C.S.J.N. examina, donde se menciona la vulneración del plazo razonable y del principio del juez natural al constituirse la sala casatoria con sólo dos jueces, declarando el tribunal cimero que el recurso extraordinario interpuesto no satisface los recaudos exigidos por la Ley 48 para su admisibilidad formal, lo que impide examinar el fondo de la cuestión, sobre la cual no se emite pronunciamiento alguno (arts. 14 y 15 ley 48), desestimándose la presentación directa efectuada.
CS, diciembre 5-2024. – Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/incidente de recurso extraordinario – Causa nº CFP 14305/2015/TO1/24/3/1/RH26.
Buenos Aires, 5 de diciembre de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Cristina Elisabet Fernández de Kirchner en la causa Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que, encontrándose la causa elevada a juicio en virtud de los requerimientos de la Fiscalía y de las querellas particulares, las defensas de los imputados, en forma previa a la realización del debate, efectuaron planteos de nulidad y excepción de falta de acción por atipicidad. Con motivo de ello, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 8 ordenó la realización de seis audiencias orales, luego de las cuales resolvió sobreseer a Cristina Elisabet Fernández, Eduardo Antonio Zuain, Carlos Alberto Zannini, Oscar Isidro Parrilli, Angelina María Esther Abbona, Juan Marti?n Mena, Andrés Larroque, Luis Ángel D ?Elía, Fernando Esteche, Jorge Alejandro Khalil y Ramón Héctor Allan Bogado, por estimar que los hechos por los que fueran requeridos no constituían delito. La decisión se hizo extensiva al ex canciller Héctor Marcos Timerman (artículos 336, inciso 3, 339, inciso 2, 358 y 361 del Código Procesal Penal de la Nación).
La sentencia fue impugnada por las acusaciones mediante recursos de casación, que fueron concedidos. A su turno, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a las impugnaciones de los acusadores particulares y, en consecuencia, revocó la decisión y devolvió las actuaciones para el cumplimiento de los actos procesales pendientes de producción (artículos 456, 470 y 471 del Código Procesal Penal de la Nación). Apartó, para ello, a los jueces del tribunal oral del trámite del proceso (artículo 173 del Código Procesal Penal de la Nación).
La revisión estuvo centrada en el análisis acerca de la pertinencia de aplicar en el caso el artículo 361 del Código Procesal Penal de la Nación, en virtud del cual los jueces del tribunal oral dictaron los sobreseimientos recurridos tras afirmar la existencia de “nueva prueba” que tornaba evidente la inexistencia de delito e innecesario el debate oral. Ante ello, el a quo sostuvo que, incluso de adoptarse una tesis amplia respecto de la norma procesal citada, se había forzado su aplicación al ponderarse, en algunos casos, datos y circunstancias que no eran novedosos y, en otros supuestos, noticias que no revestían el carácter de prueba exigido en la norma procesal en trato.
En tal sentido, respecto del informe de Interpol del 22 de junio de 2020, que se había afirmado descartaba el levantamiento de las declaradas alertas rojas, rechazó su carácter novedoso en tanto era conocido por todas las partes desde los albores del proceso, más allá de que se hubiera incorporado cuando la causa tramitaba ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal. Remarcó que, además de haber sido señalado tal informe por los acusadores público y privado, aquella circunstancia surgía también de confrontar los documentos digitalizados en la causa, a los que, en detalle, hicieron mención (cfr. pág. 59 y siguientes del voto del juez que votó en primer término, al que adhirió el segundo magistrado).
A su vez, en cuanto a la resolución que sobreseyó a Ronald Noble citada por el tribunal oral, la Cámara Federal de Casación Penal señaló que no revestía stricto sensu el carácter de prueba, sin perjuicio de que pudiera ser valorada por las partes en la etapa de discusión del artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación. En el mismo sentido, sostuvo que la hipotética imposibilidad o dificultad para que comparezcan a juicio determinados testigos tampoco ostentaba carácter probatorio.
Añadió que, aun de concederse la categoría de “prueba” a los elementos antes mencionados, la subsistencia de puntos controvertidos ameritaba la realización del debate oral. En este orden, el tribunal apelado destacó que el plan delictivo expuesto por los acusadores no se ceñía a la circunstancia de establecer si el Memorándum de Entendimiento era apto o no para hacer caer las alertas rojas emitidas sobre los ciudadanos iraníes acusados de perpetrar el atentado a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), sino que la acusación incluía también la existencia de “canales paralelos” de negociación con un fin ilícito.
Contra lo decidido por la Cámara Federal de Casación Penal, la defensa dedujo recurso extraordinario, que fue declarado inadmisible por estimarse que la resolución recurrida no constituía una sentencia definitiva ni equiparable a tal. Dicha denegatoria fue objeto del recurso de hecho en examen.
2º) Que en el recurso extraordinario federal la recurrente aduce que la resolución de la Cámara Federal de Casación Penal resulta equiparable a una sentencia definitiva por irrogarle un gravamen de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior al ordenar la prosecución del trámite con base en una arbitraria interpretación de la ley procesal.
Postula que se vulneró la garantía de juez natural en tanto la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal se integró con solo dos de sus miembros. Agrega que el a quo omitió considerar el planteo de invalidez efectuado por la defensa respecto de las resoluciones adoptadas en la causa el 8 de noviembre y 29 de diciembre de 2016, pedido que sustentó en una denunciada violación del deber de imparcialidad de los magistrados que las dictaron. Aduce que esta Corte debe revertir ese error en la instancia extraordinaria.
Asimismo, considera que lo decidido infringió el principio de división de poderes (artículo 1º de la Constitución Nacional) al avalar la indebida judicialización de actos de naturaleza estrictamente política que, como tales, se encuentran exentos de revisión por parte del Poder Judicial.
Destaca que el artículo 361 del Código Procesal Penal de la Nación habilita el dictado del sobreseimiento, sin necesidad de realizar el debate, cuando por “nuevas pruebas” surja evidente la ausencia de responsabilidad en los hechos. Así entonces, considera arbitrario que el a quo haya negado tal carácter al informe de Interpol de fecha 22 de junio de 2020 y a la decisión que sobreseyó al ex Secretario General de ese organismo, Ronald Noble, dado que, a su juicio, de esas constancias se desprende que las alertas rojas que pesan sobre los ciudadanos iraníes acusados como responsables del atentado a la sede de la AMIA “nunca fueron ni podían ser levantadas sin orden judicial y, por ende, jamás se procuró dotar[los] de impunidad” (cfr. pág. 26). Estima que, en consecuencia, no es posible sostener una hipótesis de encubrimiento y que el presunto delito de traición a la patria queda descartado a partir de la constatación de que nuestro país no se encontraba en guerra con ninguna nación extranjera al momento en que acaecieron los hechos. Asimismo, la apelante esgrime que lo decidido vulnera su derecho constitucional a ser juzgada en un plazo razonable (cfr. pág. 29).
Finalmente, asevera que acude en la especie un caso de gravedad institucional, dadas las implicancias del proceso y su trascendencia política.
3º) Que, como se recordó en el precedente “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108), el examen de admisibilidad del recurso extraordinario constituye una cuestio?n previa, que obliga a esta Corte a considerar si al momento de su interposición se han fundado adecuadamente las cuestiones que, como de carácter federal, se invocan (en igual sentido, Fallos: 320:2118). Asimismo, el Tribunal debe analizar si el recurso contiene una demostración acabada de que se encuentran reunidos los demás requisitos necesarios para habilitar la competencia apelada de esta Corte, entre los que está el carácter definitivo, o equiparable a tal, de la decisión recurrida, habiéndose establecido que la invocación de arbitrariedad o de agravios constitucionales, no puede suplir la ausencia de tal carácter en el pronunciamiento que se impugna (Fallos: 312:2348; 325:2623; 329:2903, entre otros).
Asimismo, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 15 de la ley 48 y por una asentada jurisprudencia del Tribunal, el recurso extraordinario federal debe satisfacer el requisito de fundamentación autónoma a fin de que esta Corte pueda tratar los agravios que se pretenden traer a su conocimiento y, por ello, su incumplimiento implica la inadmisibilidad del recurso (Fallos: 315:142; 325:1478; 326:1478; 344:81; 345:89, entre muchos otros). Concretamente, este requiere que el escrito de interposición del recurso extraordinario contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la sentencia que se impugna (Fallos: 310:2937; 312:389; 323:1261; 328:4605, entre otros), sin que, incluso, valga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento apelado (Fallos: 325:1905; 326:2575, entre otros), pues resulta exigible rebatir todos y cada uno de los motivos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia (Fallos: 311:542; 328:4605; 343:1277; 344:81; 345:89, entre otros). No resulta una refutación suficiente, por lo tanto, el solo sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia recurrida (conf. Fallos: 318:1593; 323:1261; 327:4622; 327:4813; 330:2639, entre otros). Como consecuencia de lo anterior, y dado que tales deficiencias no pueden ser subsanadas en el recurso de hecho (Fallos: 312:255; 324:1518; 344:81, entre otros), cuando el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, la queja debe ser desestimada (Fallos: 312:626; 314:117; 328:795; 329:734, entre otros).
4º) Que, de conformidad con una inveterada tradición de este Tribunal de explicitar en los casos en los que lo estima conveniente cuáles son los motivos para no habilitar su jurisdicción extraordinaria, seguidamente se detallarán las razones por las cuales se declarará inadmisible esta apelación federal (Fallos: 1:38; 20:96; 97:403; 129:151; 131:429; 142:318; 314:775; 324:100; “Monner Sans”, Fallos: 337:166; “Colegio de Abogados de Tucumán”, Fallos: 338:249; “Sala de Noro”, Fallos: 344:81; y recientemente en “Iriarte”, Fallos: 347:1084, entre muchos otros).
En efecto, el recurrente no logra demostrar el supuesto de privación de justicia que invoca que torne a la decisión equiparable a definitiva, de modo de que corresponda hacer una excepción al tradicional criterio de esta Corte Suprema según el cual las cuestiones de índole procesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida no son impugnables por vía del recurso extraordinario, en la medida en que no ponen fin al pleito ni impiden su continuación (Fallos: 245:179; 316:1930, entre muchos otros). Por el contrario, lo decidido apareja como consecuencia la obligación de la aquí recurrente –y de otros imputados– de seguir sometida a proceso criminal y no reúne el requisito de carácter final, ya que hace posible la continuación del proceso.
Tampoco se ha demostrado que ocasione un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior, más allá del que irroga todo proceso penal, que permita su equiparación (Fallos: 310:1486; 311:1781; 312:573; 312:575; 312:577; 312:1503; 316:2063; 330:4103, entre muchos otros). En este marco, toda vez que los agravios planteados carecen siquiera prima facie de entidad suficiente para concluir en que se ha logrado mostrar que la sentencia es equiparable a definitiva, corresponde la desestimación de la queja (artículo 14, ley 48).
5º) Que la crítica vinculada a la pretendida vulneración a la garantía de juez natural por la integración de la Sala revisora no aparece fundada, en tanto se ciñe a una controversia de derecho procesal, materia ajena, por principio, a la apelación extraordinaria, sin demostrar que el problema exija su consideración inmediata (Fallos: 108:353; 109:162; 129:374; 307:74; 319:2720; 330:725; 330:2361; 335:1305; 340:1089; 347:751, entre otros). En efecto, la parte disiente con la norma procesal que habilita a los tribunales de alzada, en el ordenamiento nacional y en las circunstancias allí contempladas, a dictar válidamente resoluciones con la intervención de dos de sus miembros (artículo 30 bis in fine del Código Procesal Penal de la Nación), sin haber articulado oportunamente planteo de inconstitucionalidad alguno a este respecto. Asimismo, el recurso es errado al señalar la ausencia de deliberación, que surge asentada en forma expresa del fallo impugnado (cfr. pág. 25, párrafo sexto).
A su vez, en cuanto a los cuestionamientos dirigidos a decisiones previas en el trámite del proceso, lo cierto es que no integraron el objeto de la decisión impugnada ni de aquella que fuera materia de recurso de casación (cfr. pág. 38, apartado III, del fallo recurrido). En tales condiciones, no media al respecto una decisión del superior tribunal de la causa contraria al derecho federal invocado ni se ha demostrado una relación directa e inmediata entre lo expuesto por la defensa y la garantía de juez natural en torno a lo que, en rigor, fue resuelto en la decisión aquí recurrida (artículos 14 y 15 de la ley 48).
Por su parte, tampoco surge mínimamente fundada la alegada afectación al derecho a ser juzgada en un plazo razonable, de modo tal que permita equiparar lo resuelto a una sentencia definitiva en los términos en que lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 327:327 y 332:1512, entre muchos otros). Tal agravio fue presentado mediante una mera aseveración genérica sin referencias concretas al trámite del sumario que permitan su consideración, además de que no fue formulado en forma independiente y concreta sino articulado como una mera consecuencia que naturalmente se sigue de lo resuelto, esto es, la continuación del proceso.
6º) Que si bien lo antedicho basta para desestimar el recurso, cabe señalar que también correspondería desestimar el remedio federal por adolecer de falta de fundamentación suficiente en cuanto a la demostración de la arbitrariedad invocada.
Conviene recordar que la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal descartó la posibilidad de adelantar la resolución del caso de conformidad con la regla del artículo 361 del Código Procesal Penal de la Nación, por no surgir “nuevas pruebas” que tornaran “evidente” la existencia de una causa extintiva de la acción penal.
En esta línea, remarcó que dicha norma procesal no habilita una reevaluación, en forma anticipada al debate, de los datos colectados durante la instrucción ni una valoración de aquellos distinta a la efectuada durante esa etapa procesal, sino que permite “un análisis de elementos novedosos recabados durante la instrucción suplementaria que no pudieron ser tomados en cuenta con anterioridad, ante los cuales, en tanto evidentes por sí mismos, la prosecución del proceso implicaría un dispendio jurisdiccional injustificado” (cfr. pág. 46).
Conforme surge de la reseña efectuada, el a quo dio razones para descartar la posibilidad de considerar novedoso el informe referido a la vigencia de las mencionadas alertas rojas, como también negó el carácter de “prueba” al sobreseimiento de Ronald Noble y a la circunstancia de que determinados testigos no puedan declarar en el debate. A esas consideraciones añadió que, aun de concederles esa categoría, la subsistencia de puntos controvertidos ameritaba la realización del debate oral. En este orden, el tribunal apelado destacó que el plan delictivo expuesto por los acusadores incluía la existencia de “canales paralelos” de negociación y no solo la firma del Memorándum de Entendimiento.
Frente a los motivos que sostienen el decisorio impugnado, la recurrente se limita a formular su planteo sin controvertir adecuadamente las afirmaciones del tribunal apelado.
7º) Que, en esa línea de razonamiento, cabe agregar que la apelante asevera que lo decidido supone la indebida judicialización de actos de naturaleza estrictamente política que, como tales, se encuentran exentos de revisión por parte del Poder Judicial. Se refiere así a la firma del Memorándum de Entendimiento celebrado entre la República Argentina y la República Islámica de Irán.
A este respecto, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo que la hipótesis delictiva postulada por las acusaciones no se reducía a la suscripción de un tratado internacional, sino que tal circunstancia debía ser valorada en conjunto con las negociaciones realizadas por “canales paralelos” a los carriles funcionales y que vehiculizaban el fin ilícito sostenido por las acusaciones, consistente en dotar de impunidad a los ciudadanos iraníes a los que se les atribuye el atentado a la AMIA. Ante dicha controversia de posturas –entre las acusaciones y las defensas–, se consideró adecuado dar lugar al pertinente debate oral y público. El a quo entendió que no se trataba de un caso en el cual el poder judicial hubiera ejercido un control ajeno a su competencia sobre las razones de oportunidad, mérito o conveniencia, tomadas en cuenta por otros poderes del Estado para adoptar decisiones que les son propias, sino que, a raíz del planteo de los acusadores público y particular, se inició un proceso tendiente a verificar la veracidad de la hipótesis delictiva que estos sostuvieran.
Frente a las razones expuestas por el a quo, la recurrente articula su planteo sin contrarrestar seriamente los fundamentos del fallo impugnado por los que se sostuvo que, en las condiciones en que ha sido delineada la hipótesis delictiva, no podría estimarse que el caso fuera análogo a aquellos que conformaron la tradicional doctrina desarrollada por esta Corte sobre las cuestiones políticas no justiciables (v.gr. Fallos: 53:420; 321:703; 330:2180; 345:1269, entre otros).
8º) Que, finalmente, cabe agregar que no se ha demostrado un supuesto de gravedad institucional –con la precisión y concreción que es dable exigir en este tipo de alegaciones– a fin de sortear la ausencia de una decisión definitiva o equiparable a tal. De tal modo, también respecto de este planteo el recurso carece de la fundamentación autónoma exigida por el artículo 15 de la ley 48.
Como tiene dicho este Tribunal, si se invoca gravedad institucional el interesado tiene una particular carga de justificación (Fallos: 306:538; 312:575; 312:1484, entre otros). Dicha carga no se ha satisfecho en el caso, en tanto el planteo no se basa en un serio y concreto razonamiento que demuestre la concurrencia de aquella circunstancia. Así, no basta afirmar genéricamente que acude en la especie un caso de gravedad institucional en tanto “este proceso excede el interés individual de las personas que representamos y se proyecta sobre ámbitos de discusión pública” (cfr. pág. 37 del recurso).
La gravedad institucional se vincula con la trascendencia de la sentencia apelada y, en su caso, con la necesidad impostergable de que esta Corte haga una declaratoria sobre el punto en discusión. No toda decisión dictada en un caso de trascendencia es en sí misma trascendente, ni reviste gravedad institucional.
En el caso no se elabora prolijamente por qué la decisión del a quo de revocar el sobreseimiento y continuar con el proceso tendría un efecto que excedería el interés de las partes y alcanzaría a la comunidad toda o afectaría las instituciones básicas de la Nación, tal como exige la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia (Fallos: 345:440, considerando 23).
En suma, no se advierte la existencia de un supuesto de gravedad institucional en virtud de la revocatoria del sobreseimiento dictado en los términos del artículo 361 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que tal objeción solo se ha hecho en términos genéricos y en forma que no satisface el requisito de fundamentación del recurso extraordinario exigible de acuerdo con el artículo 15 de la ley 48 y la reiterada doctrina de la Corte (Fallos: 325:1905).
9º) Que, en tales condiciones, por las consideraciones desarrolladas, el recurso extraordinario no satisface los recaudos exigidos por la ley 48 para su admisibilidad formal, lo que impide a este Tribunal examinar el fondo de la cuestión, sobre la cual no emitirá pronunciamiento alguno (artículos 14 y 15 de la ley 48).
Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
Que se comparten las consideraciones del voto que antecede con la salvedad del primer párrafo del considerando 4º, que se sustituye por el siguiente:
4º) Que el recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja, es inadmisible. Antes de mostrar por qué ello es así conviene aclarar que la expresión de las razones por las cuales se declara inadmisible el recurso que se expondrán a continuación no es en modo alguno contradictorio con la práctica del Tribunal y no implica adelantar opiniones sobre el fondo del asunto. En efecto, existe una inveterada tradición de este Tribunal de explicitar, en los casos en los que lo estima conveniente, por qué se rechaza un recurso aun cuando ello se haga en virtud de la falta de fundamentación o de la falta de satisfacción del requisito de sentencia definitiva, o de otros requisitos previstos por la ley 48 (Fallos: 1:38; 20:96; 97:403; 129:151; 142:318; 314:775; 324:100; 337:166 y, más recientemente, entre muchas otras sentencias que fueran firmadas por todos los ministros del Tribunal, “Sala de Noro”, Fallos: 344:81; y “Kirchner, Carlos Santiago”, Fallos: 345:440).
Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible en tanto adolece de falta de fundamentación autónoma al no demostrar la arbitrariedad de la sentencia apelada ni que medie una cuestión federal con relación directa e inmediata para la solución del pleito (artículos 14 y 15 de la ley 48).
Asimismo, el recurso extraordinario interpuesto no logra demostrar un supuesto de privación de justicia que torne a la decisión equiparable a definitiva, de modo tal que corresponda hacer una excepción al tradicional criterio de esta Corte Suprema según el cual las cuestiones de índole procesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida no son impugnables por vía del recurso extraordinario, en la medida en que no ponen fin al pleito ni impiden su continuación (Fallos: 245:179; 268:567; 316:1930, entre muchos otros).
Que es contradictorio afirmar que el recurso adolece de falta de fundamentación, y luego contestar los fundamentos, adelantando opinión sobre cuestiones que hacen al fondo de la cuestión.
Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
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