En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra. SCOLARICI.
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de fecha 10/8/23 hizo lugar la excepción de falta de legitimación opuesta por G. N. C., con costas a la actora. 2) Hizo lugar a la demanda entablada por D. A. P. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia dictada el 16/10/78 por el juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 10 –actualmente Nº 84– en los autos “P., D. A. c/ S., D. A. s/ filiación natural (Nº 2162/74) y, por otro lado, declaró que D. A. P. (DNI …) es hijo de D. A. S. 2) Impuso las costas a M. de los Á. S., A. A. S., M. de las M. S. y A. S. con excepción de las acaecidas por la intervención de G. N. C. que las impuso a D. A. P. y las de la intervención de M. G. S., S. C. S. y E. F. S. que las impuso en el orden causado. 3) Estableció que consentida o ejecutoriada que se encuentre la sentencia, a los efectos de su inscripción, se libre oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta Ciudad. 4) Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que se encuentre firme la presente.
II. El pronunciamiento fue recurrido por A. A. S.
III. Fundó su apelación el 3/10/24 cuyo traslado fue respondido el 14/10/24
IV. Cuestiona la forma en que la Sra. Juez de grado distribuyó las costas. Considera que “en un caso como el presente, corresponde la aplicación de la excepción prevista en el segundo párrafo, en tanto estamos frente a un caso excepcional, en el cual no puede aplicarse sin más el principio general de la derrota”.
En tal sentido aduce: “…Me he presentado en autos indicando que no tenía conocimiento alguno respecto de la filiación o no del actor con mi abuelo paterno, lo que es lógico por la diferencia de edad y me he puesto a disposición para que se realice la prueba de ADN, al igual que los restantes presentantes respecto de los cuales las costas fueron impuestas en el orden causado. Es claro que el Juez A Quo ha efectuado una discriminación hacia mi persona al imponerme las costas del proceso, en tanto estoy en igualdad de condiciones con los restantes herederos del codemandados respecto de los cuales se les impuso las costas por su orden. En consecuencia, solicito se revoque la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de agravios y se impongan las costas en el orden causado. A todo evento, siendo que me encuentro en estos actuados como heredero de mi padre, cualquier cobro que se pretenda deberá dirigirse en primer lugar contra el sucesorio de mi padre, solicitando se tenga presente y se haga saber a la parte actora a sus efectos…”.
V. En el caso, D. A. P. entabló acción de revisión de cosa juzgada de la sentencia dictada el 16/10/78 en los autos “P., D. A. c/ S., D. A. s/ filiación natural (Nº 2162/1974), en cuanto decidió rechazar la demanda por falta de prueba.
Refirió que en la actualidad los avances científicos le permitiri?an acreditar el vínculo parental con D. A. S. a través de la prueba de ADN, lo cual no tenía a su alcance al momento de interponer la referida acción (ver f. 6/19).
La demanda fue incoada contra A. R. S. y los herederos del coheredero A. S. –el primero y este último, hijos de D. A. S.– (ver f. 105).
Luego falleció A. R. S., y se enderezó la acción contra su esposa G. C. y sus hijos Á. S., M. S., A. S. y A. S. (ver fs. 142, 144 y 146).
VI. Planteada la controversia en estos términos, con fundamento en la evidencia científica que se ha producido en este proceso, el principio relativo de la cosa juzgada que cede frente a casos como el de autos y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal Nacional con fecha 18/10/2022, la sentenciante hizo lugar a la acción de revisión de cosa juzgada y tuvo por comprobada la relación filial invocada en la demanda por el actor (art. 253 del CC y 579 y 580 del CCyCN).
VII. Establecido ello, debo decir que las quejas del recurrente no importan una crítica concreta y razonada en los términos exigidos por el art. 265 del CPCCN.
Ello así, toda vez que sustenta sus quejas aludiendo a que la jueza efectuó una discriminación hacia su persona al imponerle las costas del proceso, en tanto se encuentra en igualdad de condiciones con los restantes herederos del codemandado A. R. S. a quienes las impuso en el orden causado, sin hacerse cargo de que –a diferencias de estos–, opuso “excepción de prescripción de la acción de nulidad interpuesta” y subsidiariamente, contestó la demanda negando “…todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de la demanda por el señor D. A. P….” (ver fs. 199).
En cambio, la postura procesal adoptada por M. G. S., S. C. S. y E. F. S., hijos de A. R. S., fue allanarse a la pretensión solicitando que se impongan las costas en el orden causado, a lo cual la parte actora prestó conformidad (ver fs. 116/117).
De allí, la diferencia en la distribución de costas adoptada por la magistrada de grado y no como afirma el apelante, en una cuestión de “discriminación” hacia su persona.
Es sabido que como institución de neta raigambre procesal, las costas son el resultado objetivo de apreciaciones personales del juez, quien confrontando los sucesos desarrollados con sus resultados finales, como otras contingencias de orden subjetivo (v.gr: la conducta observada en el curso de la litis), permiten llegar a una resolución particular que dispone, esencialmente, quién y cómo se retribuirán al contrario los desembolsos que debió realizar para el reconocimiento del derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Costas Procesales –doc. y jurisp. 2da. ed. ampliada– EDIAR, Bs. As, 1998).
El art. 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción de su derecho. Estas deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario (conf., CNCiv., Sala A, E. D., 90-504; íd., Sala D, LL., 1977-A- 433; íd., Sala F, J. A., 1982-I-173; íd. Sala H, “Arena, María c/Empresa Línea 47 S. A. s/Daños y perjuicios”, del 14/06/94). En este sentido, se ha resuelto que ellas deben ser soportadas íntegramente por la parte que dio origen al reclamo e hizo necesario acudir a la vía judicial para el reconocimiento del derecho invocado. Por lo tanto, si la demandada resultó vencida toda vez que se hizo lugar a la demanda, las costas deberán ser soportadas por la perdidosa.
Sin embargo, el citado artículo 68 en su segunda parte dispone que el juez podrá eximir total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Este párrafo importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 373). A decir de Morello, Sosa y Berizonce, lo relativo a la existencia de mérito para disponer la eximición queda librado, en cada caso concreto, al prudente arbitrio judicial (auts. cits., Código Procesal…, t. II B, pág. 52).
En la inteligencia apuntada, y toda vez que el recurrente no aporta elementos que me permitan apartarme del criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas, habré de proponer al Acuerdo que se confirme lo decidido en la instancia de grado.
VIII. Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se impondrán al vencido (art. 68 del CPCCN).
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante la Dra. Scolarici votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
Autos y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: confirmar la sentencia en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen al vencido. Notifíquese y devuélvase. – Claudio Ramos Feijóo. – Gabriela M. Scolarici.