Buenos Aires, 28 de agosto de 2024

Y Vistos:

1. Apeló subsidiariamente el actor (v. fs. 34/7) la providencia de fs. 33 que rechazó la solicitud de la parte e imprimió a las presentes actuaciones trámite ordinario.

El recurso fue concedido en esta sede al admitirse la queja deducida.

Por razones de economía procesal se prescindirá de remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal, quien ya emitió dictamen sobre la materia puesta en crisis en la causa “Mirabeau Pereyra, Jorge Daniel c/ Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. s/sumarísimo”, Expte. COM Nº 8266/2024 –entre muchas otras–, habiendo propiciado la revocatoria del decisorio impugnado.

2.1. El art. 319 del Cpr. establece que todas las controversias que no tuvieren establecida una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario. Queda sentada así, una regla general de la que sólo cabe apartarse cuando se está en presencia de una situación particular en la que la ley específicamente prevé una tramitación distinta.

Ello porque, entre los llamados procesos de conocimiento pleno, es sin duda el ordinario el que por su estructura permite a las partes un mayor ámbito de debate (cfr. Fenochietto, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Astrea, 1999, T. 2, p. 220).

2.2. Ahora bien, de los hechos y del derecho contenido en la demanda, se desprende que el accionante ha basado su reclamo en el ámbito de aplicación de la Ley 24.240, reformada por la Ley 26.361, que establece en su art. 53 que a los juicios promovidos con fundamento en esa normativa se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que el juez por resolución fundada y a pedido de parte, basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado (cfr. esta Sala, 18/3/2010, “Iglesias Lucas Daniel c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario”).

De lo dicho se desprende con meridiana claridad que el procedimiento abreviado –v.gr. sumarísimo– resulta ser la premisa general; a la vez que el apartamiento de la regla sólo procedería ante la configuración de dos extremos: la petición de parte y la mediación de especiales circunstancias fácticas que justifiquen excepcionar aquel trámite abreviado.

En el sub lite el Sr. S. inequívocamente requirió el juicio sumarísimo (v. ap. 2.1. del escrito inaugural de fs. 20/32). La inexistencia de petición expresa tendiente a procurar la ordinarización del proceso habilitante del sucedáneo análisis jurisdiccional, gravita decisivamente, a criterio de esta Sala, sobre la cuestión y justifica sobradamente la revocación del criterio adoptado en la anterior instancia (v. 26/2/2015, “Magula, M.A. c/BMW de Argentina SA y otros s/sumarísimo s/inc. de apelación”, Exp. Nº 30733/2014/1).

Ello claro está, sin perjuicio del eventual y futuro nuevo examen que pudiera suscitarse sobre la temática analizada, de ser introducida por la accionada, en cuya hipótesis cobrará relevancia –entre otras circunstancias– la ponderación de la complejidad pregonada, aspecto éste que ha quedado actualmente soslayado ex professo.

3. Corolario de lo expuesto, esta Sala resuelve: hacer lugar a la apelación y con el alcance sentado disponer la tramitación del proceso como juicio sumarísimo (art. 53 LDC). Las costas de Alzada quedarán asumidas por su orden, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín César”.

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3 /2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (art. 109 Reglamento para la Justicia Nacional). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).