Dirime la C.S.J.N. una cuestión de competencia negativa entre dos juzgados de competencia ordinaria ubicados en distintas provincias, en relación a un delito de extorsión que por la forma en que se perpetró se considera cometido en todas las jurisdicciones en que se desarrolló, aún circunstancialmente, asignando en el caso la continuación de la investigación al juzgado que previno y en cuyo territorio tiene su residencia permanente el denunciante.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá entender en la presente causa el Colegio de Jueces de Primera Instancia de la Tercera Circunscripción Judicial de Venado Tuerto, Provincia de Santa Fe, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías nº 6 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.
Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:
Entre el Colegio de Jueces de Primera Instancia de la Tercera Circunscripción de Santa Fe y el Juzgado de Garantías nº 6 de Morón, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en esta causa iniciada por denuncia de S. D. B., quien relata haber recibido un llamado telefónico a su aparato celular cuando se encontraba circunstancialmente en la localidad de Hurlingham, provincia de Buenos Aires, de parte de una persona desconocida que le solicitó una suma de dinero a cambio de no divulgar fotos íntimas suyas.
Posteriormente, se comunicó su esposa manifestándole que un sujeto había mandado una imagen suya desnudo a ella y a su hija. A raíz de lo ocurrido, el denunciante se contactó telefónicamente con quien lo había llamado y le transfirió una suma de dinero. Hubo posteriormente más comunicaciones reclamándole dinero.
El magistrado de Santa Fe declinó su conocimiento al juez con jurisdicción en Hurlingham, donde se encontraba al recibir las amenazas extorsivas (fs. 10/11).
Ésta, por su parte, rechazó tal atribución al considerarla prematura (fs. 22/24).
Con la insistencia del jugado que previno, quedó formalmente trabada esta contienda.
Desde el punto de vista formal, creo oportuno señalar, que el juzgado santafesino no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Procesal Penal de la Nación y los precedentes de Fallos: 311:528 y 312:542, entre otros, al haber remitido a estudio la causa original.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, es criterio de V.E. que en los llamados delitos a distancia, así como en aquellos hechos en que los diferentes pasos del inter criminis no se producen en el mismo lugar, el delito se estima cometido en todas las jurisdicciones en las cuales se ha desarrollado la acción típica, y tambiÈn en el lugar de realización del resultado. De ello se sigue que la elección de una de esas jurisdicciones deberá hacerse de conformidad con las exigencias planteadas por la economía procesal y la necesidad de favorecer el buen servicio de justicia (Fallos: 288:219; 294:257; 292:530; 313:823, entre otros).
En este sentido, y habida cuenta que el denunciante tiene residencia permanente en Venado Tuerto, provincia de Santa fe, y que de su exposición surge que sólo circunstancialmente se encontraba en la localidad de Hurlingham al momento de recibir dicho llamado, opino que corresponde continuar interviniendo a la justicia de Santa Fe, que previno y en cuya jurisdicción además se encontraban los otros miembros de su grupo familiar que recibieron mensajes.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2024. – Eduardo Ezequiel Casal.
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