Habiendo la Cámara Federal revocado el procesamiento dictado en la instancia a quien ante un control vehicular exhibió a los funcionarios intervinientes una cédula verde falsificada, conducta tipificada como infracción al artículo 296 en función del 292 párrafo segundo del Código Penal, dictando el sobreseimiento del encausado, presenta recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, agraviándose por la errónea interpretación de la ley sustantiva y considerando idónea la falsificación que, aclara, no debe ser exacta o perfecta, sino sólo demostrar apariencia de genuinidad ante el común de la gente, y no a una persona experta en la materia, haciéndose lugar al recurso y anulándose la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones para el dictado de un nuevo fallo conforme los lineamientos que se establecen.

Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil veinticinco, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Daniel Antonio Petrone y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM 46280/2023/2/1/CFC1, caratulado “G., L. s/recurso de casación”, de cuyas constancias, traídas a conocimiento de esta instancia por intermedio del Sistema de Gestión Judicial LEX100, RESULTA:

I. Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, el 22 de agosto de 2024, resolvió: “(R)EVOCAR el auto apelado y disponer el SOBRESEIMIENTO, de L. J. G. […] en orden al delito por el que fuera indagado (Art. 296 en función del 292 segundo párrafo del Código Penal) con la debida declaración que la formación de la presente causa no afectará el buen nombre y honor del que gozare con anterioridad a la misma (Art. 336 inc. 3 del Código Procesal penal de la Nación)” (el destacado corresponde al original).

II. Que contra dicha decisión dedujo recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal (MPF), el cual fue concedido por el a quo y mantenido ante esta instancia.

El señor fiscal general encarriló su recurso de casación bajo los motivos de agravio previstos en los incs. 1º y 2º del art. 456 del CPPN.

Inicialmente, luego de reseñar los hechos y antecedentes de la causa, señaló que la conclusión a la que arribó la Cámara a quo resulta “[…] producto de una errónea interpretación de la ley sustantiva y mediante una fundamentación solo aparente y dogmática por ponderación arbitraria de la prueba que la vicia bajo pena de nulidad conforme la doctrina de la arbitrariedad sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y lo establecido por el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación”.

En ese sentido, recordó que “[…] en autos se encuentra ‘prima facie’ acreditado que el 1 de marzo de 2023, L. J. G. exhibió la cédula del automotor control nro. … –apócrifa– al personal del Destacamento de Policía de Seguridad Vial Ezeiza de la policía de la Provincia de Buenos Aires, que se encontraba realizando un operativo vehicular en la colectora de la Autopista Teniente General Pablo Ricchieri, km. 15.500, altura San Martín, sentido descendente, de la localidad de Villa Celina, partido La Matanza, provincia de Buenos Aires, en ocasión de interceptarse el vehículo Chevrolet, Classic, color Gris dominio …, que el nombrado conducía”.

Consideró que dicho suceso “[…] encuentra adecuación típica en el delito de uso de documento falso –cédula del automotor– (artículo 296, en función del artículo 292, segundo párrafo, del Código Penal)”.

Indicó que, “[…] contrariamente a lo sostenido por V.E. y de la simple visualización del documento apócrifo exhibido por el encausado, […] la idoneidad de la falsificación para afectar el bien jurídico protegido, esto es, la fe pública en sentido genérico, y provocar el perjuicio requerido por la ley, se halla suficientemente acreditada en autos”.

En punto a ello, explicó que “[…] para la configuración del delito aquí en trato, la imitación no debe ser exacta o perfecta, solo debe demostrar apariencia de genuinidad ante el común de la gente y no a una persona experta en la materia”.

Asimismo, con cita de jurisprudencia, sostuvo que “[…] si bien la cédula de identificación de vehículos control nº … falsificada carece de ciertos elementos que hacen a su autenticidad, tales como los señalados por la prevención y que fueron advertidos por sus conocimientos específicos para detectar con eficacia las eventuales irregularidades que afecten a esta clase de documentos, las que difícilmente puedan ser observadas por un ciudadano común, lo cierto es que sus características extrínsecas e intrínsecas no difieren de cualquier otra original”.

En esa línea, memoró que “[…] el instrumento falso aquí analizado contiene los elementos básicos que los originales requieren”, en punto a lo cual desatacó que “[…] coinciden las medidas, el color del instrumento y el color de tinta y tipografía; también su numeración se encuentra, al igual que las verdaderas, ubicada en el margen izquierdo del frente de la cédula compuesta por tres letras y cinco dígitos; a su vez incluye todos los datos correspondientes tales como la fecha de su vencimiento, el nombre del titular del vehículo, patente, marca, modelo y números de chasis motor y la firma y sello del respectivo encargado del Registro de la Propiedad Automotor, todo lo cual exhibe que, si no hubiera sido por la rigurosidad de la fuerza preventora en el control vehicular, el documento tenía la posibilidad de engañar”.

En ese derrotero, aseveró que “[…] el instrumento apócrifo en cuestión no ha sido confeccionado de una manera burda y, por lo tanto, según mi criterio, puede ser aceptado como verdadero por una persona medianamente diligente”.

Así, señaló que “[…] la afirmación realizada por V.E. en cuanto a que el documento falso exhibido en autos resulta evidentemente falso aparece como dogmática y carente de toda fundamentación puesto que la ‘…plastificación cuyos bordes superan los límites del ejemplar …’ y la ‘…evidente flexibilidad…’ señaladas en la decisión aquí puesta en crisis no pueden ser considerados como elementos decisivos para descalificar la idoneidad del instrumento público para causar perjuicio ya que de ningún modo le quitan apariencia de autenticidad, ni tampoco lo hacen aparecer a primera vista como grotesco o burdo”.

Adunó a ello que “[…] no se encuentra prohibido por ninguna normativa plastificar nuevamente una cédula de identificación de vehículos ya sea porque se encuentre desgastada o para darle una mayor protección o por cualquier otra razón, ni tampoco puede descartarse dado que no resultan cartulares inflexibles que, por el paso del tiempo, puedan deteriorarse y ablandarse y llegar a la flexibilidad observada por V.E.”.

De otra banda, indicó que “[r]efuerza aún más la ausencia de fundamentación la circunstancia de que, no obstante el criterio pacifico seguido por V.E. conforme la jurisprudencia citada ‘ut supra’ e incluso reconocida expresamente en la resolución aquí casada, se valoró la idoneidad de la cédula del automotor haciendo hincapié en lo que el instrumento falso representa para ‘usuarios de vehículos’, obviando así analizar lo que aparenta ante un ciudadano común que, justamente, no reúna dichas condiciones”.

En definitiva, consideró que “[…] la decisión aquí casada no es una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, en los términos de la conocida jurisprudencia del Alto Tribunal (Fallos 331:1090; 331:583, entre muchos otros)”.

Hizo reserva del caso federal.

III. Puestos los autos en el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentó la defensa del imputado L. G., la cual solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto al considerar, en lo sustancial, que la resolución de la Cámara a quo “[…] se encuentra debidamente fundada en derecho y, por lo tanto, resulta ser un acto jurisdiccional válido” en tanto “[…] la conducta atribuida a [su] defendido deviene atípica, toda vez que el documento en cuestión carece de suficiente idoneidad para inducir al engaño y afectar así a la fe pública como bien jurídico tutelado por la ley penal”.

Por su parte, en esa misma oportunidad procesal se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, quien se remitió a los fundamentos vertidos por su antecesor en la instancia y solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto.

Refirió, en lo medular, que “[…] la conducta de G. en principio resultaría típica, ya que la apariencia del documento no presentó características burdas que neutralicen su idoneidad para inducir a error sobre su autenticidad” y que “[…] en el presente caso no existen elementos que permitan descartar, por lo menos a esta altura de la investigación, la idoneidad del documento para producir el perjuicio al que alude el tipo penal”.

IV. Frente al escenario precedentemente expuesto, se fijó audiencia en los términos del art. 465 quinto párrafo del CPPN.

V. Así, superada la etapa prevista en el art. 468 del CPPN, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Daniel Antonio Petrone y, en segundo y tercer lugar, los doctores Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques, respectivamente.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

1º) Liminarmente, se hace preciso señalar que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal resulta formalmente admisible toda vez que la sentencia recurrida reúne el presupuesto de impugnabilidad objetiva (cfr. art. 457 del CPPPN), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar (cfr. art. 458 del ritual penal), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los requisitos de tiempo y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código de forma.

2º) Ahora bien, previo a ingresar al tratamiento de las cuestiones de fondo planteadas por el representante del Ministerio Público Fiscal, corresponde describir brevemente el trámite y objeto del proceso conforme las constancias a las que se ha tenido acceso a través del sistema informático Lex100.

a. La presente causa “[…] se inicia el día 01 de marzo del año 2023, siendo las 12:50 horas aproximadamente, momentos en que el Teniente S. J. (legajo 171.274) y el Capitán C. M. (legajo 146.412), ambos numerarios del Destacamento de Policía de Seguridad Vial Ezeiza, se encontraban apostados sobre colectora de Autopista Teniente General Pablo Ricchieri, km. 15.500 altura San Martín, de la localidad de Villa Celina, partido de La Matanza, sentido descendiente, en prevención de ilícitos y faltas en general.

“En aquella oportunidad, procedieron a detener la marcha mediante señalización gestual y visual de un vehículo de marca Chevrolet, modelo Classic, color gris, dominio …, identificándose allí a L. J. G., quien carecía de licencia de conducir, empero exhibió constancia de seguro, documento nacional de identidad y cédula de identificación del rodado, nro. … a nombre de A. A. J.

“[…] Receptada que fue la presente, se encomendó a la División Scopometría de la Policía Federal Argentina la realización de una pericia tendiente a determinar si las grafías obrantes en la cédula de Identificación de Vehi?culo Automotor Nro. …, correspondían a J. L. G. (DNI nro. …). Como resultado, la mentada división informó que la cédula mencionada es falsa y que la firma atribuida al Sr. L. A. S. –encargado titular del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor– no se corresponden con las pertenecientes al imputado G.”.

Con relación al suceso precedentemente descripto, se le recibió declaración indagatoria al imputado y posteriormente, en fecha 1 de julio de 2024, el magistrado instructor resolvió: “I. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA de L. J. G., de las demás condiciones personales obrantes en la presente causa FSM 46280/2023, por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de uso de documento público falso destinado a la habilitación para circular un vehículo automotor (art. 45 y 296, en función del 292, segundo párrafo, del Código Penal)” (el destacado corresponde al original).

b. Apelada tal decisión por la defensa del imputado, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín dictó la resolución reseñada al inicio.

Para así resolver, indicó que, “[…] en el delito de uso de documento público falso, lo esencial para la ley penal es que el instrumento resulte con la apariencia de ser verdadero y que la falsedad sea presentada con la idoneidad para perjudicar; debe tratarse de una imitación, entendida como toda creación falsa, aunque no constituya la copia de lo verdadero preexistente. No es necesario que sea perfecta sino que debe poseer tan sólo apariencia de ser genuina. Esta valoración de la idoneidad del instrumento debe ser hecha por el juzgador teniendo en cuenta lo que el instrumento falso representa a un ciudadano común y no al experto, profesional o perito (D’Alessio, Andrés José Código Penal de la Nacion. Comentado y Anotado, 2º edición, La Ley, Buenos Aires, 2011, Tomo II, Págs. 1484/1485)”.

Bajo ese prisma, consideró que “[…] en este caso particular asiste razón a la quejosa, en cuanto a que el documento exhibido por G. a los preventores resulta evidentemente falso”.

En ese sentido, sostuvo que “[s]e desprende de la simple observación de la cédula secuestrada, que se trata de una plastificación cuyos bordes superan los límites del ejemplar, circunstancia que al día de la fecha resulta inadmisible, ya que el documento de identificación de automotor posee en su versión física un formato ‘tarjeta’, lo se cual hace más notorio aún si uno se detiene en la supuesta fecha de expedición –septiembre de 2020–. A ello cabe sumar la evidente flexibilidad que presenta, todo lo que lleva a considerar que no se trata de una falsificación apta para engañar a terceras personas, en especial a usuarios de vehículos”.

Consecuentemente, la Cámara a quo concluyó que en el hecho imputado a G. “[…] la falsificación no resulta apta para vulnerar el bien jurídico tutelado […]” y, como se indicó, dispuso el sobreseimiento del nombrado.

3º) Reseñado así el contexto en el que se inscribe esta inspección casatoria, corresponde analizar si el fallo dictado por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, en función de los agravios expuestos en el recurso de casación en trato, se encuentra ajustado a derecho, o no.

En orden a ello, es menester recordar que, como he sostenido en diversos precedentes de esta Sala (cfr. legajos CFP 5677/2011/16/CFC1, “Ricci, Fernando Gustavo Eduardo y Schweizer, Jorge Rodolfo s/recurso de casación”, reg. nº 2149/19 del 9/12/19; CPE 374/2014/38/CFC1, “Domínguez, Hugo Javier s/recurso de casación”, reg. nº 1852/20 del 21/12/20; FGR 26511/2017/13/CFC1, “Jaramillo, Martha Luciana y otros s/recurso de casación”, reg. nº 2039/20 del 29/12/20; FCR 19143/2017/CFC1, “Salas, Roxana Verónica s/recurso de casación, reg. nº 1226/22 del 11/10/22 y CFP 2309/2022/2/CFC1, “Maurtua Zapata, Roberto Jesús s/legajo de casación”, reg. nº 177/24 del 22/03/24, entre otros), no debe perderse de vista que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que extingue el proceso de manera definitiva e irrevocable con relación al imputado respecto del cual se dicta.

De allí que, como también sostuve en aquellas oportunidades, requiera del convencimiento acerca de la existencia de alguna de las causales que taxativamente enumera la ley –art. 336 del CPPN–, de manera tal que la persona acusada se encuentra exenta de responsabilidad, en forma indudable y evidente.

Es decir que “[e]l sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta [… y p]rocede cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena…” (Clariá Olmedo, Jorge A.; Derecho Procesal Penal, Tomo III, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1998, pág. 16).

No obstante, también puede ocurrir que una investigación se encuentre agotada, sin posibilidad de producir más pruebas, y que, sin perjuicio de ello, no existan elementos probatorios suficientes para sustentar una imputación ni certeza suficiente para dictar un temperamento remisorio.

Ante tal supuesto, debe tenerse en cuenta que, según doctrina de nuestro máximo tribunal, la garantía constitucional de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve posible a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos: 272:188 y, en sentido análogo, Fallos: 298:50; 300:1102; 306:1688 y 323:982, entre otros –según citas de Carrió, Alejandro D., Garantías constitucionales en el proceso penal, 5ta. Edición, Hammurabi, 2006, págs. 693 y ss.).

4º) En esa inteligencia, entiendo que el decisorio cuestionado no brinda argumentos suficientes para concluir que en este caso ha acaecido alguna de las circunstancias antes referidas, susceptibles de justificar el sobreseimiento de L. J. G.

Como punto de partida, resulta necesario destacar que lo que se plantea en este supuesto, en definitiva, es dilucidar si la conducta desplegada por el nombrado se subsume prima facie en el delito de uso de documento público falso destinado a la habilitación para circular un vehículo automotor (art. 296, en función del 292, segundo párrafo, del CP) o si, por el contrario, resulta manifiestamente atípica tal como se concluyó en el fallo impugnado.

En este orden de ideas, no se encuentra en modo alguno controvertida la materialidad del suceso por el cual fuera indagado G. –descripto en el apartado “a” del acápite 2º del presente voto–, ni el nombrado en su declaración indagatoria ni su defensa en sus distintas exposiciones han cuestionado tales extremos.

Sin embargo, sí han sostenido que se trató de un evento que no debe ubicarse dentro del radio prohibitivo de la norma, en tanto, a partir de lo burdo de la falsificación del instrumento, no ha generado afectación alguna al bien jurídico protegido, en este caso, la fe pública.

Por el contrario, el titular de la vindicta pública consideró que la exhibición de la cédula de identificación apócrifa por parte de G. a los agentes encargados del control vehicular, haciéndola pasar por verdadera y pretendiendo inducirlos a error, hace a la configuración del delito por el cual se lo acusa, pues si bien a simple vista la veracidad del documento se prestó a la duda, se debió constatar aquella primera impresión con datos que obraban en los registros correspondientes y efectuar una serie de verificaciones técnicas tales como la exposición a radiación ultravioleta (UV).

A partir de lo expuesto, se observa que la argumentación exteriorizada por la Cámara de la instancia anterior no logra acreditar razonablemente el estado de certeza negativa de la hipótesis imputativa –presupuesto inexcusable para la solución adoptada pues apareja el cierre definitivo de este proceso– toda vez que la calidad de la falsificación del documento y, consecuentemente, su idoneidad para causar el perjuicio exigido por el tipo penal antes mencionado es discutible –circunstancia evidenciada por la posición sostenida por el juez instructor y compartida por el Ministerio Público Fiscal– y, por tanto, su inaplicabilidad al caso no resulta una conclusión apodíctica.

De este modo, se advierte que la supuesta certeza respecto de la concurrencia del supuesto previsto por el inciso 3º art. 336 del CPPN para resolver el sobreseimiento del imputado se erige en afirmaciones meramente dogmáticas que denotan la arbitrariedad de la decisión.

A ello se aduna que el tribunal a quo, en su inteligencia, omitió la valoración de elementos conducentes para la solución del caso, por lo que las razones expuestas por la Cámara Federal de Apelaciones no resultan aptas para demostrar que en la especie se haya podido arribar válidamente a la configuración de los presupuestos que habilitan el dictado del auto acuñado en el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

En efecto, las particularidades del caso traído a estudio evidencian que la decisión que adoptó la Cámara a quo desvinculando definitivamente del proceso a G., resulta, de momento, prematura, máxime considerando la provisionalidad de la significación jurídica otorgada al evento imputado en el pronunciamiento del juez de grado y que es la etapa del debate oral y público donde deberán dirimirse tales cuestiones, así como también los agravios vinculados a la valoración de la materialidad de los hechos y las pruebas en que se fundan.

Justamente, las circunstancias verificadas en autos revelan que no es ésta la oportunidad adecuada para resolver de manera concluyente la cuestión debatida, pues, dado cómo se encuentra planteado el hecho por el que fuera procesado G., no es posible arribar a una solución definitiva sin profundizar en el análisis probatorio en su totalidad, actividad propia de la etapa de debate, momento procesal en el que las partes podrán exponer sus posiciones y fundamentos tanto en lo que respecta a aquel como a su calificación legal.

En consecuencia, se avizora una omisión de aspectos que resultaban conducentes para una adecuada resolución del caso, lo que descalifica a la decisión como acto jurisdiccional válido.

En definitiva, sin abrir juicio en esta inspección casatoria acerca de la interpretación que corresponde dar al tipo penal discutido y a la concurrencia de los elementos típicos en el presente caso, en los términos en los que fue pronunciada, el decisorio impugnado exhibe una fundamentación aparente y no alcanza a demostrar que se haya configurado un estado de certeza negativa, que habilitaría el dictado del auto remisorio dictado por el a quo.

Consecuentemente, al carecer de los fundamentos mínimos para ser considerado un acto jurisdiccional válido, se impone su descalificación conforme la doctrina de la CSJN en materia de arbitrariedad (Fallos: 311:1438; 312:1150, entre otros).

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas, ANULAR la resolución dictada por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se emita un nuevo fallo de acuerdo con los lineamientos aquí establecidos (arts. 471, 530 y ss. del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que convocados a votar en segundo orden, hemos de señalar que compartimos en lo sustancial, las consideraciones vertidas en el voto del colega que inaugura el acuerdo, Daniel Antonio Petrone.

En efecto, de la lectura del decisorio recurrido surge que no puede considerarse una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias de la causa.

Por lo expuesto, adherimos a la solución que se propone, sin costas en la instancia.

Es nuestro voto.

El señor juez Carlos A. Mahiques dijo:

Conocido el criterio de mis colegas, solo habré de señalar que de conformidad con el criterio que he sostenido cfr. causa FLP 1888/2013/1/CFC2 “Candia, Carlos Javier s/recurso de casación” – reg. nº 1963/18 del 26/12/18 de esta Sala, al cual me remito en honor a la brevedad, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 530 y 532 del CPPN).

Tal es mi voto.

En mérito a la votación que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas, ANULAR la resolución dictada por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se emita un nuevo fallo de acuerdo con los lineamientos aquí establecidos (arts. 471, 530 y ss. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Diego G. Barroetaveña. – Daniel Antonio Petrone. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).

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