Dicta el Juzgado Federal auto de procesamiento contra los imputados presuntamente autores del delito de trata de personas en la modalidad de recibimiento y acogimiento con fines de explotación, agravada por haber mediado abuso de una situación de vulnerabilidad, ser más de tres víctimas y una de ellas menor de edad, el que se considera consumado, recurriendo las defensas ante la Cámara Federal que, analizando debidamente la prueba reunida en torno a los hechos relacionados con personas que trabajan en una granja avícola en condiciones precarias, revoca el auto apelado disponiendo la falta de mérito.
.CFed. San Martín, Sala I, Sec. Penal nº 1, febrero 24-2025. – M., J. I. y otros s/legajo de apelación – Causa nº FSM 407/2024/1/5/CA1.
San Martín, 24 de febrero de 2025.
Vistos y Considerando:
I. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por las defensas técnicas de J. I. M., J. P. M., J. L. M. y L. M. M., contra el auto que dispuso sus procesamientos como autores penalmente responsables del delito de trata de personas, en la modalidad de recibimiento y acogimiento con fines de explotación, agravada por haber mediado abuso de una situación de vulnerabilidad, por resultar las víctimas más de tres, siendo una de ellas menor de edad, lográndose consumar su explotación y mandó trabar embargo sobre sus bienes y dinero hasta cubrir la suma de ciento cincuenta millones de pesos.
Ya en esta instancia, la parte destacó que las irregularidades sobre las cuales esta Sala mandó formar incidente de nulidad, fueron articuladas dentro del marco del recurso de apelación ya que, más allá de que cada una de ellas acarreara o no la nulidad del acto cuestionado, su naturaleza irregular resta peso probatorio y valor de argumentación a la resolución de mérito, transformándola en una decisión infundada en los términos del Art. 123 del CPPN.
Por otro lado, resaltó que, a su criterio, las constancias de autos no reflejan las condiciones típicas que el elemento objetivo del delito imputado requiere. Señaló, que no se explicó cómo se dio la presunta recepción o acogimiento de los trabajadores, analizando los verbos típicos y haciendo referencia a distintas fuentes doctrinarias. Resaltó la trascendencia de esos verbos con respecto a la participación atribuida a cada uno de los imputados, la que fue tratada de manera genérica en el auto en crisis.
Señaló también, que del análisis de las declaraciones testimoniales no se desprende que los hermanos M. tuvieran el mismo vínculo con los trabajadores, circunstancia que no fue diferenciada en la resolución apelada.
Cuestionó el razonamiento desplegado por el a quo, así como la selección de la prueba. Resaltó que el pago de un salario establecido por convenio –circunstancia no controvertida en la resolución– excluye el concepto de abuso. Consideró, entonces, que se le reprocha a sus pupilos que las viviendas que se encontraban dentro del campo no tenían las condiciones mínimas para ser consideradas dignas, olvidando valorar que los trabajadores no estaban obligados a vivir allí, refiriéndose expresamente a los dichos del testigo V.
Finalmente, insistió en las críticas sobre la actuación y los informes de la ex AFIP y del Programa de Rescate, considerando que se produjo una actividad investigativa por parte de las agencias ejecutivas plagada de vicios.
II. Liminarmente, en lo que respecta a la alegada arbitrariedad del resolutorio por ausencia de motivación, toca señalar que ella, así como la de fundamentación de las decisiones judiciales, se vinculan a las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 305:1945; 321:2375, entre muchos otros). Dicha exigencia también deriva de la necesidad de poner límites al libre convencimiento de los jueces, sometiendo sus juicios a la lógica, como de posibilitar el control de sus pronunciamientos, lo que significa demostrar que lo resuelto constituye derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad del juez.
De acuerdo con ello, se estima que el fallo impugnado cumple con la manda de motivación que prescribe la norma invocada por las partes, pues contiene una explicación de la conclusión a la que arriba el a quo, que aparece como el resultado de un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo y su aplicación al caso concreto. Además, la parte pudo válidamente poner en ejercicio el mecanismo de impugnación, de modo que la pretensión en este sentido, no ha de tener andamiento, ya que se aprecia que la decisión cumple con las formalidades prescriptas en el Art. 123 del ordenamiento adjetivo.
III. Sentado ello, corresponde aclarar –en primer lugar– que se desprende de manera evidente de las constancias incorporadas al proceso, la precariedad de las instalaciones donde los trabajadores desarrollaban sus tareas, en ambos establecimientos investigados.
No ha sido controvertido por los recurrentes, la vulnerabilidad social y económica de los trabajadores, por su escasa instrucción –la mayoría no había superado la educación primaria–, como por sus historias de vida, habiendo migrado varios de ellos de sus ciudades de origen por la falta de oportunidades laborales.
Se desprende de las constancias de la causa que los empleados, que en su gran mayoría tenían asignadas tareas de “galponeros” o “guaneros”, se encargaban de la recolección de huevos, de la alimentación y cuidado de las gallinas y el estado de los galpones. Tenían una jornada laboral de 7:00 a 17:00 hs. con un período de descanso entre las 12:00 y las 14:00 horas. Cabe resaltar que ninguno de ellos manifestó, en ningún momento, ser obligado por fuera de ese horario, refiriendo expresamente quien lo hacía –en circunstancias particulares– que se le abonaban horas extras. También fueron contestes al señalar que les pagaban a través de depósito bancario y que su sueldo incluía lo trabajado de lunes a sábado –día que tenían un horario reducido–, mientras que el domingo se pagaba en efectivo.
Se advierte de los allanamientos, que los establecimientos no contaban con un espacio designado como comedor, tampoco duchas o agua caliente a disposición, siendo particularmente relevante que no tenían acceso al agua potable.
Parte de los empleados vivían dentro de los predios donde trabajaban. Si bien no tenían la llave para ingresar al establecimiento, el que se cerraba a las 21 horas, algunos de ellos habían colocado llave a sus viviendas, que tenían ellos. Las fotografías agregadas a la causa, que fueran resaltadas por el a quo, reflejan notorias carencias, tanto en el mantenimiento de las construcciones como en relación a sus servicios esenciales.
De los dichos vertidos en Cámara Gesell, se desprende que al momento en que llegaron a vivir allí, no contaban con ningún tipo de mueble ni electrodoméstico, no había heladera, cocina o calefón, por lo que no había agua caliente, refiriendo en algunos casos la ausencia de vidrios en las ventanas, con las consecuencias que ello implica para sus ocupantes. Respecto de muebles, se observaron colchones sobre pallets de madera, sillas rotas a las que se les asignaban diversas utilidades, telas enganchadas en las ventanas para impedir el ingreso directo de la luz solar sumado a instalaciones eléctricas precarias. Fueron los mismos empleados quienes las equiparon. Esta circunstancia no es menor, si se advierte que aquellos que no pudieron afrontar esos gastos, incluido la compra de garrafas o anafes, cocinaban con leña.
Coincide el Tribunal con la consideración del a quo respecto a que esos inmuebles tenían condiciones insalubres, pudiendo entenderse que algunos sectores podrían calificarse de ruinosos.
Aparece clara la indiferencia de los encartados en relación a la seguridad de sus empleados y de sus condiciones habitacionales. Sin embargo, ello por sí mismo, no constituye un delito penal, por lo menos con las evidencias hasta aquí recogidas.
Del análisis de los elementos incorporados hasta el momento, en especial las declaraciones testimoniales, cuyas grabaciones obran agregadas al Sistema de Gestión Judicial Lex 100, no se desprende que el ámbito de autodeterminación de los empleados entrevistados se haya visto reducido de forma tal que no contaran con la posibilidad real de tomar sus propias decisiones, a fin de establecer su plan de vida.
A modo de ejemplo, caben destacar los dichos de M. Á. V., C. R. –encargada del predio de Lima– y D. V., quienes trabajaron en distintos momentos de su vida en establecimientos de los imputados. Estos, dijeron haber renunciado para probar suerte en otra ciudad, regresando años más tarde, con uno solo de sus hijos, porque los otros habían hecho sus propias vidas. Cabe destacar que D. V. dijo haber terminado sus estudios secundarios. A este grupo familiar se sumó R. S., pareja de D. V., quien vive también con ellos y trabaja en la granja y, según manifestara, se encuentra cursando el ciclo secundario.
En igual sentido, debe resaltarse lo dicho por M. F. G. quien tiene hijos en edad escolar y aclaró que, más allá del horario de trabajo, puede ir a buscarlos e, incluso, explicó cómo su empleador la ayudó para obtener su licencia de conducir, pues conoce su intención de ser chofer (función que desempeña su marido en el lugar).
Ninguno de los empleados se encontraba aislado de sus afectos, ya que entraban, salían y se comunicaban con las personas que querían. Cabe destacar la foto del cartel incorporado en la denuncia, que reza “NO USAR CELULAR EN HORARIO DE TRABAJO”, lo que implica que podían tenerlo y sólo se le restringía por cuestiones funcionales en determinadas áreas o momentos, pero que no estaban privados de comunicarse durante su jornada.
En otro orden de ideas, algunos de los trabajadores explicaron que fue iniciativa de ellos vivir en el establecimiento y que se mudaron cuando el patrón les respondió afirmativamente. Es decir, que la vivienda no habría sido parte de la propuesta laboral.
Incluso, empleados que mantuvieron vínculo laboral con los M., vivieron períodos fuera de las granjas, alquilando en poblaciones cercanas; otros vivieron dentro del predio, tal habría sido el caso, por ejemplo, de C. R. S. Muchos fueron contestes en que no se les cobraba alquiler, ni pagaban por los servicios que utilizaban.
Sin embargo, otros trabajadores manifestaron lo contrario; que la vivienda estaba incluida en la oferta laboral (V.) o que directamente al entrevistarse con los encargados le explicaron el trabajo, le mostraron la casa y se quedaron (G. y R. –quien luego alquiló fuera de allí–).
Resultan relevantes los dichos de A., quien habría sido “mudado” por disposición de J. I. M. de la granja de Cardales a la de Lima, pudiendo inferir que se habría sentido conminado a aceptar ante la posibilidad de quedarse sin trabajo, aunque explicó que las condiciones de trabajo no variaron.
En cuanto a las ausencias por enfermedad no se obtuvo una respuesta unánime, ya que en algunos casos no estaban seguros si existió descuento o no, mientras que otro afirmó que se les descontaba aún cuando presentaban certificado médico (G.). Así, algunos aseguraron que ante enfermedad no sufrieron menoscabo en sus haberes (R., B. y D.), mientras que hubo quienes refirieron que ante ausencias prolongadas o accidentes se les pagó normalmente o se dio intervención a la ART (S., K., M. e I. Q.).
En cuanto a la forma en que entraban y salían quienes residían en las granjas, los relatos obrantes en la causa, analizados conjuntamente con las observaciones de los funcionarios actuantes, no dan certeza absoluta de la mecánica. Se podría inferir que quienes tenían las llaves de los candados ubicados en las puertas de acceso al predio rural, eran los que cumplían funciones de encargados, los que estarían disponibles hasta las 21 horas. Esta restricción de ingreso o egreso, aparenta deberse más a una cuestión de descanso de los depositarios de las llaves que a una organización de control o de restricción ambulatoria. Ello, atento que no se perciben restricciones en este aspecto ya que varios manifestaron poder retirarse, con aviso previo a los encargados, aún en horario laboral por temas vinculados a la escolaridad de sus hijos u otros trámites.
En cambio, fueron todos contestes respecto a que no se les retuvieron los documentos, ni se generaron deudas por traslados o adelantos, ni se les cobraba por la vivienda. A su vez, si bien la mayoría vivía en los establecimientos, podían entrar y salir más allá de las limitaciones nocturnas indicadas. Adviértase que V. explicó que cuando debía esperar algún camión fuera de horario le daban la llave y le pagaban extra. No puede pasar inadvertido que quienes residían en las granjas tenían contacto diario con personas que vivían fuera de ellas, tanto porque salían a hacer compras como porque parte de sus compañeros llegaban a trabajar por sus propios medios desde sus hogares.
Es decir, hasta el momento, no se observa la existencia de los patrones coercitivos propios de la maniobra investigadas –retención de documentación, endeudamiento, violencia, amenazas (a excepción de una posible presión solapada referida por A.), impedimento de contacto con su entorno o afectos, limitaciones a la escolarización y al contacto con instituciones externas– que pudieran advertir una maniobra de trata.
Se ha demostrado que los trabajadores tenían asignadas tareas de empleados no calificados dentro de una granja donde, por las características de la actividad, se debía trabajar de lunes a lunes, resultando confuso el modo en que se liquidaban los extras, como los domingos y feriados o si eran francos rotativos.
Por otro lado, si bien la mayoría de los empleados residía en el lugar donde efectuaban sus tareas, no puede afirmarse, al menos hasta el momento, que existiera algún tipo de presión para que vivieran allí, como modo de aprovecharse de esa proximidad para intensificar sus obligaciones. Por el contrario, se puede apreciar de lo declarado, una rotación de empleados que renunciaban en busca de mejores sueldos y que, en algunos casos, por diversas razones regresaban. Incluso, se advertiría que en el momento de los procedimientos el personal era menor al que el movimiento de la granja necesitaba, por lo que siempre se admitían nuevos ingresos de empleados.
En base a ello, entiende el Tribunal que hasta el momento no existe prueba suficiente de que se haya verificado una afectación o reducción del margen de autodeterminación de los trabajadores, ni restricción de su libertad ambulatoria o la realización de trabajos forzados.
Se desprende que todos los trabajadores, más allá del limitado nivel de instrucción que se advierte, conocían las tareas que debían realizar, sabían en qué consistían y decidieron trabajar en las granjas de los imputados, sin que ninguno aludiera a engaño respecto de las labores exigidas. Cabe destacar, en este aspecto, la experiencia relatada por O., quien comenzó tareas de galponero y al hablar del sueldo lo consideró bajo por lo que se fue, situación que terminó con otra oferta por otro tipo de tarea (chofer).
Así, puede afirmarse que las condiciones de precariedad en las que habitaban quienes vivían en las granjas estaban lejos de ser adecuadas, pero esta circunstancia por sí sola, no supone la configuración de una conducta atribuible a título de trata laboral, ni para concluir que al momento de contratarlos y acogerlos hayan tenido la finalidad de explotarlos.
Cabe recordar lo sostenido por la Cámara Federal de Casación Penal en relación a que “el elemento subjetivo ultraintencional requerido por la norma no se circunscribe a la verificación de la explotación económica,sino que también requiere que ésta se vea reflejada en un estado de esclavitud, reducción a la servidumbre o en la realización de trabajos forzados por parte de la víctima” (SALA II voto de la mayoría FMZ 32662/2015/T01/10/CFC1 Rta.: 2-6-2021 Reg: 848/22).
Por todo ello, corresponde revocar el auto apelado y profundizar la investigación.
Así la cosas, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto apelado en todo cuanto decide y disponer la falta de mérito para procesar o sobreseer de J. I. M., J. P. M., J. L. M. y L. M. M., de las condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito por el que fueran indagados (Art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N (Acordada 15/13 y le 26.856) y devuélvase. – Marcelo Darío Fernández. – Juan Pablo Salas. – Marcos Morán (Prosec.: María Alejandra Lorenz).
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