Buenos Aires, 10 de diciembre de 2024
1. El actor, D. Á. R., apeló la resolución dictada el31.10.2024, en cuanto desestimó las medidas cautelares solicitadas al promover la presente demanda, consistentes en: (i) la suspensión de la ejecución de ciertas decisiones asamblearias adoptadas en el marco de Asamblea General Ordinaria celebrada el 19.06.2024, y (ii) la intervención judicial de la sociedad demandada, Golosinas San Martín S.A., con desplazamiento del actual directorio.
El memorial que sostiene el recurso deducido el día 7.11.2024 fue presentado en fecha 20.11.2024.
2. Quien apela una resolución judicial tiene la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo que considere equivocadas, no bastando con remitirse a presentaciones anteriores (art. 265, Cpr.).
Si el apelante incumple con tal carga, soslayando la técnica recursiva que impone el código ritual, el Tribunal debe declarar desierto su recurso, señalando las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas (art. 266, Cpr.).
Es que una hermenéutica recursiva razonable y acorde al procedimiento impone comprender adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir: lo primero implica desplegar un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia apelada a través de la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que lo segundo importa manifestar un mero desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se evidencian las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista (conf. esta Sala, 2.5.2024, “Peralta, Ángel Adrián c/ Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados s/ amparo”; íd., 28.2.2019, “Rosso, María s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por la fallida respecto del crédito de Emprendimientos Empresarios Patagónicos S.A.”; íd., 23.6.2016, “Aero Sur S.A. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otro s/ sumario”; íd., 27.11.2013, “Coll, Bernardo Abel s/quiebra s/incidente de revisión promovido por Bernardo A. Coll al crédito de Luddeck”).
Ello, por cuanto la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante la Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta.
Porque en el memorial importa la qualitae de la crítica; los disensos subjetivos constituyen nada más que modalidades propias del debate dialéctico ajeno a la impugnación judicial (conf. esta Sala, 4.4.2023, “Agnisolar S.A. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ medida precautoria”; íd., 25.9.2018, “Axion Energy Argentina S.A. c/ De Olivera, Juan Gabriel y otro s/ ejecutivo”; íd., 1.2.2008, “Banco Unido de Inversiones s/ quiebra s/ incidente de ejecución de honorarios promovido por Fiedotin, Jorge”).
Sobre tales premisas, señálase que el cotejo de la pieza fundante del recurso permite concluir que allí el recurrente solo evidenció una opinión discrepante con las conclusiones a las cuales arribara la señora juez a quo en la resolución en crisis, y que derivaron en el rechazo de las pretensiones cautelares oportunamente incoadas.
Tal circunstancia conduciría, sin más, a la desestimación de la proposición recursiva sub examine.
3.a) No obstante ello, a efectos de despejar cualquier posibilidad de duda respecto de la corrección del veredicto recurrido y superar todo reproche en punto a un hipotético ataque al derecho de defensa, la Sala habrá de ingresar en el tratamiento de determinadas cuestiones invocadas por el recurrente.
Inicialmente corresponde precisar que el señor D. Á. R. promovió esta demanda persiguiendo: (a) la declaración de nulidad de la Asamblea General Ordinaria celebrada en el seno de la sociedad emplazada en fecha 19.6. 2024, (b) la remoción de los integrantes del directorio, señor S. T. y señora M. S. R., y (c) el resarcimiento de los daños que invoca padecidos, con sustento en lo establecido por el art. 254 de la Ley General de Sociedades.
A su vez, solicitó se disponga con carácter cautelar, (i) la suspensión de la ejecución de los puntos 3), 4), 5) y 7) del orden del día de la mencionada asamblea, y (ii) la intervención judicial del ente Golosinas San Martín S.A., con desplazamiento del actual directorio.
b) Sentado ello, cabe de seguido reparar que nos hallamos en un contexto procesal incipiente donde corresponde analizar la eventual procedencia de medidas cautelares estrictamente societarias (arts. 113 y 252, LGS) que, como tales, deben ceñirse al análisis provisorio de los hechos que rodean a la pretensión principal.
Es así que cualquier decisión que en esta instancia se adopte al respecto solamente tenderá a evitar la configuración de perjuicios al interés social que pongan en peligro a la sociedad emplazada, aunque sin ingresar definitivamente al núcleo del conflicto; porque tal tarea -como es de toda obviedad- deberá llevarse a cabo recién una vez que se encuentre delimitada la materia litigiosa de fondo, y luego de producidos los medios probatorios ofrecidos por los litigantes.
c) Sentado ello, y en cuanto al pedido formulado en los términos de la LGS 252, cabe recordar que las atribuciones judiciales para decretar la suspensión de una asamblea cuestionada se condicionan a la existencia de motivos graves y a la posibilidad de que se consumen hechos que causen perjuicios irreparables (conf. esta Sala, 25.8.2015, “Geuna, Edgardo c/ Ranchos S.A. y otros s/ ordinario s/ incidente cpr 250”; íd., 10.9.2013, “Carloni, Aladino Eusebio c/ A Campo Traviesa S.R.L. y otros s/ ordinario”; íd., 30.12.2013, “Comesaña, Nilda Isabel c/ Comesaña Hnos. y Cía. S.R.L. s/ ordinario”; íd., 10.8.2012, “Cicchilli, Oscar y otro c/ Quais S.A. s/ medida precautoria”; 17.3.2010, “Alvarez Rojo, Ricardo c/ Arcos del Gourmet y otros s/ ordinario”; íd. 19.02.2008, “Novo, Ricardo c/ Polistor S.A. s/ incidente de apelación art. 250 cpr”; íd. 21.08.2007, “Benhayon, Susana Adela y otros c/ JM Benhayon y Asociados S.A. s/ ordinario”; entre muchos otros).
Los “motivos graves” que autorizarían la suspensión (LS 252) no deben meritarse primordialmente en función del perjuicio que podría ocasionar al socio la ejecución de la decisión, sino fundamentalmente al interés social, que predomina sobre el particular del impugnante (conf. Esta Sala, 30.9.2014, “García, Luis María c/ Multilabel Argentina S.A. s/ medida precautoria”; íd., 17.11.2011, “Regueira, Adela Carmen c/ Criadores del Centro S.A. y otro s/ medida precautoria”; íd. 7.4.2009, “Melhem, Oscar y otros c/ Golf Country Los Cedros S.A. s/ ordinario”; id. 22.5.2008, “Indesa S.A. c/ Mejores Hospitales S.A. y otros s/ medida precautoria”; íd., 8.4.2008, “Maya, Antonio José c/ Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento S.A. s/medida precautoria”; CNCom., Sala B, 24.12.1987, “Ferrari Hardoy M. c/ Plinto SA s/ sumario”; íd., 23.9.1986, “Grosman H. c/ Los Arrayanes S.A.”; íd., Sala C, 12.6.1992, “Mues Cesario c/ Rin River s/sumario”); debiendo rechazarse la solicitud cautelar cuando no se han indicado y menos aún demostrado los concretos perjuicios que para la sociedad se seguirían en caso de no suspenderse la decisión asamblearia impugnada (esta Sala, 1.3.2010, “Gianakis, Ricardo Miguel c/ D ´Mode S.A. s/ ordinario”; íd., CNCom., Sala C, 14.11.1997, “Ataide Oscar c/ Patrimonio AFJP s/ medida precautoria”, entre otros).
Sobre tales premisas, en el caso se advierte –con meridiana claridad– que el mencionado requisito de admisibilidad no se halla configurado, desde que no fue idónea y eficazmente explicitado –y menos aún acreditado– por el recurrente, cuáles serían los graves perjuicios que lo decidido en la asamblea celebrada el día 19.06.2024, traería aparejado para la sociedad emplazada, Golosinas San Martín S.A.
En efecto, la Sala no encuentra motivos para modificar lo decidido en la anterior instancia; pues es evidente que los argumentos expuestos en el memorial de agravios solo procuran –tal como fuera evidenciado en el decisorio apelado– el resguardo del interés individual del impugnante, pero no acreditan, siquiera precaria pero positivamente, la existencia de un peligro grave e inminente para la continuidad del giro social del ente.
Pero además, cabe también señalar que en reiteradas ocasiones este Tribunal ha resuelto que, como principio, es inadmisible suspender cautelarmente decisiones que ya fueron ejecutadas (conf. esta Sala, 31.7.2013, “Regueira, Adela Carmen c/ Diesel San Miguel S.A. s/ ordinario s/ incidente de apelación cpr 250”; íd., 24.11.2010, “Domínguez, Adrián Luis y otros c/ Aérea S.A. s/ medida precautoria s/ incidente de apelación cpr 250”); y así también lo ha interpretado mayoritariamente la corriente jurisprudencial de este Fuero mercantil (conf. CNCom. Sala A, 25.10.2007, “Quirini, Leticia c/ Diaz y Querini S.A.I.C. s/ ordinario”; íd., 23.02.2006, “Palacios de Duggan, María Eugenia c/ Siley S.A. s/ medida precautoria”; íd., Sala C, 29.10.2002, “Rocatagliata de Magas, Andrea c/ Estancia La Rivera S.A. s/ medida precautoria”; íd., 29.12.1995, “Parola de Alcoba, María c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros s/ medida precautoria”; íd., Sala E, 13.12.1995, “Schettini, Juan c/ Oblimento s/ medida precautoria”).
Es que la medida prevista por la LGS 252 no tiene por finalidad suspender una ejecución en trámite, sino privar de ejecutoriedad a las deliberaciones tomadas por la asamblea de accionistas que estuvieren bajo impugnación y se encuentren pendientes de ser ejecutadas. Un temperamento diverso resultaría contrario a la ratio del mencionado precepto legal y ajeno a su ámbito operativo, por cuanto no se suspendería la ejecución de lo decidido a fin de conjurar un daño potencial, sino que se enervaría un daño consumado mediante la privación retroactiva de los efectos propios de una decisión ejecutada, lo que constituiría, eventualmente, materia de sentencia definitiva (conf. esta Sala, 18.6.2013, “Bianchi, Elisa Clotilde c/ Leyden S.A.C.I.C. s/ ordinario s/ incidente de apelación cpr 250”; íd., 12.5.2011, “Editorial Perfil S.A. c/ Uol Argentina Holding S.A. y otro s/ medida precautoria”; íd., 9.12.2008, “Theseus S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ incidente de actuaciones por separado cpr 250”; íd., 16.8.2007, “Pereira, Marcelo y otro c/ Klein, Enrique Jorge y otros s/ ordinario”, entre otros).
Y en tal contexto, no cabe sino concluir por la inadmisibilidad de la proposición recursiva y la confirmación del veredicto de grado, en cuanto a este punto refiere.
d) A igual solución corresponde arribar respecto del pedido de intervención del ente emplazado, con desplazamiento de las actuales autoridades.
Recuérdese que la intervención judicial de una sociedad constituye una medida cautelar de excepción, que debe ser evaluada con suma prudencia y criterio restrictivo, pues importa la intromisión e interferencia en la vida interna del ente societario (conf. esta Sala, 18.11.2014, “Faggioni, Rubén Bernardo c/ Faggioni, Néstor s/ ordinario s/ incidente de apelación cpr 250”; íd., 8.11.2013, “Macagno, Jorge Alberto y otro c/ Argüelles, Amílcar Emilio s/ medida precautoria”; íd., 15.9.2010, “O ´Connell, Simon Howard y otro c/ Roer International S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 9.2.0209, “Mazzoni, Ives Raúl C/ Milenio Petróleo S.A. y otros s/ medida precautoria”; íd., 10.3.2008, “Bossio, Gerardo c/ Hormi Maq S.A. s/ ordinario s/ medidas cautelares”; íd.,15.12.2005, “Galván Daniel Omar y otro c/ Microómnibus Barrancas de Belgrano y otros s/ medidas cautelares s/ incidente de apelación”, entre otros).
Además, según lo previsto por la LGS 114, resulta requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar sub examine el haber agotado los recursos acordados por el contrato social (conf. esta Sala, 2.8.2016, “Sosa, José Salgado c/ Suárez, Héctor Osvaldo s/ sumarísimo”; íd, 9.4.2008, “Arsa S.R.L. c/ Sabbione, Jorge s/ medida precautoria”).
Se trata, en efecto, de consumir previamente todas las posibles instancias orgánicas para conjurar el peligro potencial que provendría de acciones y omisiones y acreditarlas antes de recurrir a la jurisdicción (conf. esta Sala, 18.5.2017, “Viola, Beatriz Aurora c/ Lumarju S.A. y otro s/ ordinario s/ incidente art 250 cpr”; íd. 29.10.2015, “D’Elía, Agustín c/ Tenis Global S.R.L. y otro s/ ordinario”, entre otros).
Sobre tales premisas, juzgase que en el caso tal recaudo de admisibilidad no aparece cumplido, en tanto no fue debidamente acreditado que el accionante haya hecho uso de los remedios que la ley de fondo le concede.
Súmase a ello que las circunstancias e irregularidades denunciadas por el actor requieren de un minucioso análisis y de una comprensión del asunto por demás compleja, que a todas luces resulta improcedente efectuar en el estadio embrionario del proceso y con el mero aporte argumental de la parte requirente de la medida. Es que la naturaleza de la situación descripta, y la necesaria profundidad de su análisis impiden en este marco de apreciación meramente periférico, propio de toda cognición cautelar, efectuar valoraciones sólo a instancias de lo manifestado por el recurrente, cuya interpretación de los hechos no resulta suficiente a los fines aquí propuestos.
Todo lo cual conduce a concluir del modo preanunciado, es decir, confirmar también el rechazo de la pretendida intervención judicial del ente demandado.
4. Por lo expuesto hasta aquí, se resuelve:
Desestimar la apelación de fs. 213 y confirmar el veredicto de grado.
Sin costas de Alzada, frente a la ausencia de contradictorio.
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (art. 109, RJN). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).