Deduce la defensa excepción de falta de acción al indicar que su asistido a la fecha de los hechos investigados, evasión en infracción a la Ley nº 24.769, no era director de la empresa resultando ajeno a los mismos, lo que se rechaza en la instancia recurriendo en apelación ante la Cámara Penal Económico que confirma lo resuelto. 

Buenos Aires, de febrero de 2025.

Vistos:

El recurso de apelación interpuesto por quien ejercía la defensa de A.W.V. contra la resolución por la cual el juzgado de la instancia anterior dispuso “…I. NO HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN deducida por la defensa técnica de A.W.V. II. CON COSTAS…” (se prescinde del resaltado del original).

Los memoriales por los cuales quien ejerce la defensa actualmente de A.W.V. y la parte querellante informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y Considerando:

1º) Que, de las constancias del expediente principal surge que con fecha 13/06/2019 la Jefa (Int.) de la Sección Actuaciones Judiciales de la División Penal Tributaria de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales de la D.G.I.-A.F.I.P. (actual ARCA), C.E.V., presentó una denuncia contra C.C.I.C. S.A., con relación a la evasión presunta de pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios anuales 2013 y 2014. Por la misma se dio inicio a la causa Nº 878/2019, que fuera acumulada posteriormente al expediente Nº 773/2016, al cual pertenece este legajo, en atención a la identidad parcial de objeto procesal respecto al hecho consistente en la evasión presunta de pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio 2013 (confr. considerando 1º de la resolución de fecha 9/04/2024 y CPE 773/2016/5/CA3, res. del 23/05/2023, Reg. Interno Nº 203/2023 de esta Sala “A”).

En cuanto interesa a la presente, con fecha 9/06/2023 el juzgado de la instancia previa dispuso citar a prestar declaración indagatoria a G.A.C., G.A.G., S.P.C., A.W.V., A.C. y a C.C.I.C. S.A., en orden al hecho consistente en la evasión presunta de pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2014, a cuyo pago se encontraría obligada la sociedad aludida.

Con relación al suceso mencionado por el párrafo anterior, con fecha 9/04/2024 el juzgado “a quo” dispuso el sobreseimiento respecto de G.A.C., de G.A.G., de S.P.C., de A.W.V., de A.C. y de C.C.I.C. S.A. (arts. 334, 335 y 336 inc. “3” del C.P.P.N.). El auto de sobreseimiento aludido fue recurrido por la parte querellante y se encuentra a revisión de este Tribunal (confr. legajo de apelación CPE 773/2016/5/CA5).

2º) Que, mediante la presentación de fecha 21/06/2023 la defensa de A.W.V. dedujo una excepción de falta de acción, en los términos del art. 339 inc. 2 del C.P.P.N., por considerar que “…el Sr. W. V. para el ejercicio 2014 investigado en autos (…) no era director de la empresa y, por lo tanto, resulta totalmente ajeno al hecho referido…” (se prescinde del destacado obrante en el original).

3º) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción formulada por la defensa de A.W.V., por considerar que en el caso no surge de forma manifiesta y clara la ajenidad del nombrado en el hecho bajo examen y que la formulación de una excepción de falta de acción no resulta el medio idóneo para tratar la cuestión de fondo que plantea la defensa de V.

Se indicó, en aquel sentido, que “…la ajenidad de V. con relación al hecho investigado (…) no puede colegirse únicamente del hecho de que se haya desvinculado formalmente de C. CICSA el 31 de octubre de 2013, máxime cuando los hechos investigados abarcan el período julio de 2013 a junio de 2014…”.

4º) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la entonces defensa de A.W.V. reiteró los argumentos que fundaron la excepción de falta de acción que dio origen a estas actuaciones y que fue reseñada por el considerando 2º de la presente.

Refirió, asimismo, que “…si bien el Fiscal –a modo de ejemplo– ha hecho referencia a dichos de tres testigos, vale decir que los mismos no indican en ningún momento que nuestro defendido hubiera intervenido en cuestiones vinculadas al ejercicio comercial 2014, puesto que refiriéndose a V. en su rol anterior de director aludieron en forma genérica al año 2013… ” y que “…interpretar que existiría una posible intervención de los hechos (…) por referencias genéricas al año 2013 sin siquiera mencionar los meses o fechas estimativas, resulta cuanto menos arbitrario…”.

Por otro lado, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., la defensa de A.W.V. sostuvo que “…el señor A.W.V. a partir del 31 de diciembre de 2013 dejó de integrar el Directorio de C. CICSA, es decir que en el poco tiempo que formó parte del Directorio (en ese ejercicio) no se generó la condición objetiva de punibilidad, siendo este un fundamento importantísimo para desvincular a mi asistido de esta causa…” (se prescinde del destacado obrante en el original).

5º) Que, en primer lugar, con relación a lo invocado por la parte recurrente respecto de que la resolución recurrida resultaría arbitraria corresponde expresar que, por el examen de aquélla, se advierte que por la misma se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. Asimismo, la resolución apelada ofrece una motivación suficiente de lo decidido, pues se describieron los motivos por los cuales el juzgado “a quo” arribó a la decisión impugnada, sin perjuicio del acierto o del desacierto de las conclusiones a las cuales arribó.

Por lo tanto, en el caso, el pronunciamiento impugnado contiene fundamentos de hecho y de derecho que alcanzan para sustentar la validez del mismo.

6º) Que, este Tribunal ha establecido, por pronunciamientos anteriores, que si bien, como regla general, no cabe cuestionar la existencia de un delito por vía de la excepción que se prevé por el art. 339 inc. 2º del C.P.P.N. pues aquel extremo se vincula con la cuestión de fondo a ser examinada en el proceso principal, aquel principio reconoce una excepción cuando de los elementos de conocimiento surge, con total evidencia y de un modo indudable, la inexistencia del hecho ilícito (confr. Regs. Nos. 148/00, 982/02, 93/06, 229/07, 52/08, 689/10, 511/11, CPE 451/2014/2/CA1, res. del 06/02/15, Reg. Interno Nº 13/15; CPE 1652/2014/27/1/CA18, res. del 21/03/2017, Reg. Interno Nº 146/2017 y CPE 1266/2019/3/CA2, res. del 11/04/22, Reg. Interno Nº 136/22, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara).

7º) Que, en las circunstancias del caso, no se advierte que se constituya alguna situación excepcional en los términos indicados por el considerando anterior, pues el peticionante no planteó la falta de materialización del delito investigado (art. 1º de la ley 24.769, según ley 26.735), sino que invocó que A.W.V. no habría tenido intervención en el suceso pesquisado sobre la base de los argumentos expresados por los considerandos 2º y 4º de la presente resolución.

En efecto, los propios términos de la presentación que dio origen a la formación de este incidente dejan en evidencia que la argumentación parte de situaciones de hecho supuestas cuya dilucidación podría demandar la producción de distintas medidas de prueba, circunstancia que surge incluso de las explicaciones brindadas por la parte recurrente.

En consecuencia, no puede prosperar la excepción de falta de acción por inexistencia supuesta de delito basada en la alegada inadecuación típica de la conducta de A.W.V., pues aquélla no resulta manifiesta ni ostensible y la cuestión debe analizarse, como regla general, en el legajo principal y en el momento procesal oportuno.

8º) Que, por lo demás, y sin perjuicio que lo señalado precedentemente bastaría para resolver en el presente, corresponde tener en cuenta que, conforme a lo establecido por pronunciamientos anteriores de este Tribunal, por el art. 14 de la ley 24.769, según ley 26.735, vigente al momento de los hechos, no se menoscaba el principio general para la determinación de la autoría en el sistema penal argentino que se sustenta en la intervención de una persona en la ejecución del hecho delictivo.

Considerar que por aquella norma “…se ha limitado el principio general de la determinación de la autoría, exclusivamente, para quienes –habiendo tomado parte de la ejecución de un hecho delictivo– hayan formado parte de determinados órganos societarios o que hayan desempeñado un determinado rol societario, no resulta adecuado.”

“En efecto, la finalidad de esta norma no puede encontrarse en la exclusión de responsabilidad a título de autor de quienes, a pesar de poseer el dominio del hecho delictivo, formalmente no pertenecen a los órganos societarios o no desempeñen alguno de los roles previstos por el art 14 de la. Ley Penal Tributaria…” (confr. Regs. Nos. 1094/04, 369/07, 277/12 y Reg. Interno Nº 111/14; CPE 1068/2013/2/CA1, res. del 4/07/2017, Reg. Interno Nº 442/17; y CPE 1591/2014/CA1, res. del 31/10/2017, Reg. Interno Nº 741/17, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara).

9º) Que, por otro lado, cabe recordar que “…las condiciones establecidas por el art. 14 de la ley Nº 24.769 no alteran los principios generales en materia de participación criminal establecidos por los arts. 45 y 46 del Código Penal, las cuales resultan de aplicación ‘…a todos los delitos previstos por las leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario…’ (confr. art. 4 del Código Penal)… (confr. Reg. Nº 127/13, de esta Sala “B”)…” (confr. CPE 862/2014/4/CA1, res. del 13/09/16, Reg. Interno Nº 451/16; y CPE 775/2017/5/CA2, res. del 6/05/2019, Reg. Interno Nº 290/19, de la Sala “B” de esta Cámara).

10º) Que, por consiguiente, aun en el caso de acreditarse la circunstancia invocada por la defensa de A.W.V., relativa a que el nombrado no habría sido director de C.C.I.C. S.A. durante el ejercicio anual 2014, por aquella sola circunstancia no se evidenciaría de un modo manifiesto la falta de intervención y de responsabilidad penal del nombrado en el suceso que es objeto de la investigación.

11º) Que, por cuanto se ha expresado por la presente, corresponde confirmar la resolución recurrida por la cual no se hizo lugar a la excepción de falta de acción, en los términos del art. 339 inc. 2 del C.P.P.N., deducida por la defensa de A.W.V.

12º) Que, con relación a los agravios manifestados por la parte recurrente contra la imposición de las costas que se efectuó por la resolución en examen (punto dispositivo II), cabe recordar que por el art. 530 del C.P.P.N. se prevé que mediante toda resolución por la cual se ponga término a la causa o a un incidente se deberá resolver sobre el pago de las costas procesales, las cuales, de acuerdo con lo establecido por el art. 531 del mismo cuerpo legal, serán a cargo de la parte vencida, salvo que el tribunal considere que aquélla tuvo razón plausible para litigar, ante lo cual podrá eximirla, total o parcialmente.

Por lo demás, “…‘por cuanto el Código sigue la regla de imposición de costas al vencido, se ha afirmado que no es necesario que en los casos en que se aplique esa norma general el juez deba exponer las razones de su aplicación’ (confr. C.N.C.P., Sala III, causa Nº 50, ‘AGUILAR, A. E. rta. 30.11.1993)…” (confr. Regs. Nos. 137/04 y 472/05, como también CPE 2335/2011/1/CAl, res. del 21/05/2015, Reg. Interno Nº 194/15; CPE 1509/2010/4/1/CA3, res. del 30/12/2015, Reg. Interno Nº 638/15; CPE 1652/2014/37/1/CA23, res. del 31/08/2017, Reg. Interno Nº 575/17 y CPE 1104/2019/2/CA1, res. del 15/02/2024, Reg. Interno Nº 26/24, todos de la Sala “B” de esta Cámara).

13º) Que, si se advierte que “…parte vencida […] lo será el promotor de un incidente, si su presentación fue rechazada…” (confr. Guillermo Rafael NAVARRO y Roberto Raúl DARAY, “Código Procesal Penal de la Nación”, Pensamiento Jurídico Editora, Buenos Aires, 1997, T. II, pág. 305), que el incidente fue promovido por la defensa de A.W.V. y que la cuestión planteada por aquélla se resolvió en un sentido adverso al peticionado, la imposición de costas en la forma en que dispuso el juzgado “a quo” resulta ajustada a derecho (confr., en lo pertinente, Regs. Nos. 548/04, 1096/04, 82/05, 200/05, 143/06, CPE 997/2016/22/CA2, res. del 16/04/2021, Reg. Interno Nº 223/21 y CPE 19/2021/CA1, res. del 7/07/2023, Reg. Interno Nº 291/23, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara).

14º) Que, finalmente, los argumentos invocados por la parte recurrente no resultan conducentes para demostrar que, en este caso, corresponde aplicar la excepción prevista por el art. 531 del C.P.P.N.

En efecto, “…aun cuando no llegue a demostrarse clara temeridad o malicia en el accionante, si sus pretensiones no prosperan y el proceso concluye con categórica decisión adversa a las mismas […] no procede eximir de la responsabilidad por las costas…” (C.C.C., Sala I, causa Nº 20.161, “ANASAGASTI DE WHITE, V”, 26/02/78, publicado en J.P.B.A., T. 37, F. 7240, pág. 96/97, y Regs. Nos. 679/99, 143/06, 548/06, 414/11, 592/11, 710/11, CPE 1652/2014/26/2/CA12, res. del 29/06/2016, Reg. Interno Nº 307/16, CPE 2725/2011/2/CA2, res. del 19/04/2017, Reg. Interno Nº 213/17, CPE 997/2016/22/CA2, res. del 16/04/2021, Reg. Interno Nº 223/21, CPE 19/2021/CA1, res. del 7/07/2023, Reg. Interno Nº 291/23 y CPE 1104/2019/2/CA1, res. del 15/02/2024, Reg. Interno Nº 26/24, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara).

15º) Que, en función de lo establecido por los considerandos precedentes de este pronunciamiento, la decisión del juzgado “a quo” de imponer a la parte vencida el pago de las costas procesales de conformidad con la regla general prevista por el art. 531 del C.P.P.N., por la actividad desarrollada en la instancia anterior, también debe ser confirmada.

Por ello, SE RESUELVE:

I. CONFIRMAR la resolución recurrida.

II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.

Firman los suscriptos, atento la actual integración de esta Sala (conf. Res. Nº 13/2023 de Superintendencia de esta Cámara). – Roberto Enrique Hornos. – Carolina L. I. Robiglio (Prosec.: Fernando Albano Quartarone).