Comentado por Esteban Javier Arias Cáu: La controversia práctica sobre los plazos prescriptorios duales de la responsabilidad civil.
En Buenos Aires, 31 de octubre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “T., G. M. c/ PLUS DENTAL S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº30.900, procedente del Juzgado nº10 del fuero (Secretaría nº19) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Pablo D. Heredia dijo:
1º) G. M. T. promovió la presente demanda contra Plus Dental S.A. por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños que cuantificó en la suma de $389.000, daño punitivo, intereses y costas.
Explicó en el escrito inicial que es técnico matriculado en prótesis dental y que, por su actividad profesional, se contactó con la demandada para que le arreglase un micromotor odontológico marca KAVO K9. Precisó que, acordado el trabajo, le entregó el instrumento haciendo hincapié en que necesitaba “un recambio de carbones”. Adjuntó la orden de trabajo correspondiente y dijo que el 15/6/2015 retiró el artefacto, previo pago de $ 1.364 en concepto de precio por el arreglo, el cual, no obstante, verificó como insatisfactorio al llegar a su domicilio. Tal arreglo no satisfactorio llevó al actor, según expuso, a acudir el día 19/7/2015 al domicilio de la demandada a fin de nuevamente entregarle el artefacto para su arreglo. El 23/11/2015 (es decir, cuatro meses después) la demandada se comunicó, según la versión del actor, comunicándole la reparación del artefacto, pero, una vez más, el arreglo no fue adecuado, pues realizaba un extraño movimiento acompañado de un ruido que antes no hacía, lo que impedía su normal funcionamiento. Señaló el demandante que ese mismo día efectuó un nuevo reclamo a la empresa demandada quien, si bien inicialmente desconoció una deficiente reparación, ante su persistencia y las fallas que mostraba el aparato, decidió nuevamente tomar el artefacto para restaurarlo. En la demanda, además, expuso el actor que, para continuar con su actividad, se vio obligado a comprar un nuevo micromotor, aunque de otra marca: Drill-Co M4. Empero, dada la menor calidad del nuevo artefacto comparativamente con el entregado a la demandada, vio disminuida su capacidad para cumplir trabajos que tenía encargados, como así también para recibir nuevos. Observó, en fin, la omisión de la demandada en devolver el artefacto que le fue entregado.
En un escrito ulterior, rectificó el señor T. su demanda señalando la inaplicabilidad al caso de la ley 24.240 y desistiendo, por ello, de la pretensión de una condena en concepto de daño punitivo.
2º) Dental Plus S.A. resistió la demanda alegando extinguida la acción ejercida por el actor por haber transcurrido el plazo de prescripción trienal contemplado por el art. 2561, segundo párrafo, CCyC.
Sin perjuicio de ello, refirió que dejó de ser representante de la marca KAVO en el 2013 pero que, ante la insistencia T., aun con los desperfectos advertidos y la dificultad en conseguir repuestos, decidió recibir el equipo para su reparación, intentándolo en dos ocasiones sin obtener resultado satisfactorio.
3º) La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de prescripción bajo la premisa de que la acción no fue iniciada con el único objeto de resolver sobre la responsabilidad civil que se le atribuye a Plus Dental S.A., sino que principalmente el actor pretendió el cumplimiento del contrato. En virtud de ello, el pronunciamiento concluyó que el plazo aplicable al caso es el genérico de cinco años previsto por el art. 2560, CCyC.
En lo relativo a la cuestión de fondo, el decisorio juzgó a la demandada civilmente responsable de los daños invocados en la demanda y, en consecuencia, condenó a Plus Dental S.A. a pagar al actor la suma de $300.900 mil pesos más intereses.
Contra dicho pronunciamiento apeló Plus Dental S.A., quien expresó sus agravios valiéndose de un memorial que presentó el 25/4/2024, cuyo traslado fue resistido por el actor el 8/5/2024.
La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (presentación del 20/5/2024).
4º) Cuestiona la demandada el rechazo de la defensa de prescripción que opuso al contestar la demanda, dando así lugar a su primer agravio, identificado en el memorial como “A”.
La sentencia de primera instancia interpretó que el “…aquí actor ha reclamado el cumplimiento del contrato de locación de obra celebrado con la demandada y, además, los daños y perjuicios, que dijo haber padecido como resultado de la mora que atribuyó a la demandada…”.
Se trató una interpretación correcta de la demanda, aunque, en rigor, esta última no haya sido clara en la exposición de su objeto.
En efecto, si bien el escrito de inicio se tituló “demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios” al concretar, inmediatamente después el objeto del reclamo, lo exclusivamente dicho fue que se “…condene a la demandada al íntegro pago del capital reclamado en la presente, de acuerdo a la liquidación infra practicada o lo que en más o menos surja de la prueba a producirse en autos, con más intereses y costas…” (Cap. 1 “Objeto”).
Ahora bien, si se avanza en la lectura de la demanda se llega a los siguientes párrafos: I) “…Se reclama entonces…la devolución de la pieza de mano del micromotor KAVO K9 que le fuera entregada a la demandada debidamente reparado o, en su defecto, se la condene al pago de la suma correspondiente al valor actual de dicho micromotor…”; II) se condene a la demandada “…a la devolución de la referida pieza de mano de mi micromotor debidamente reparada o, en caso de resultar imposible o negarse irrazonablemente a hacerlo, se la condene a abonar la suma correspondiente al valor actual del mismo…”; y III) “…Se deja constancia que se reclama el valor de un micromotor KAVO K9 ante la imposibilidad de entregar la pieza en mano entregada para su reparación…” (págs. 7 y 8 del escrito de inicio).
De tal suerte, lo pretendido fue ciertamente el cumplimiento del contrato mediante la devolución al actor del aparato arreglado o reparado y, solo en caso, de ser ello imposible, el reintegro de su valor, sumándose a esto último, además, el resarcimiento en concepto de daño emergente del costo afrontado por la adquisición del micromotor de reemplazo marca DRILL-CO M4, así como la reparación del lucro cesante que el actor dijo haber sufrido.
Teniendo ello en cuenta, el primer agravio de la demandada merece las siguientes reflexiones y conclusión.
(a) Como ya fue referido, la sentencia apelada consideró aplicable al caso el plazo de prescripción de liberatoria contemplado por el art. 2560 del CCyC.
Al así resolver, no diferenció el fallo la acción de cumplimiento y la de reparación de daños, sino que sometió a ambas al plazo de prescripción de cinco años previsto en el recordado precepto.
No coincido con lo resuelto en tal sentido.
Lo explico.
(b) Por ausencia de apelación sobre el particular, se encuentra firme lo decidido en la instancia anterior en orden a que las normas aplicables al caso para decidir sobre la prescripción liberatoria son las del Código Unificado de 2015, que entró el vigor el 1/8/2015 (art. 7 de la ley 26.994, texto modificado por el art. 1º de la ley 27.077).
(c) Pues bien, en el derecho vigente y en el ámbito de la responsabilidad contractual, la prescripción liberatoria presenta dos vertientes claramente diferenciadas, más allá de las críticas que de “lege ferenda” pudiera hacerse a ello (conf. Alterini, I. y Alterini, F., Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, 2020, t. I, p. 574, nº 655).
En efecto, si se reclama por indemnización de daños, se aplica el plazo trienal prescripto por el art. 2561, segundo párrafo, CCyC, norma que no establece diferencia entre la responsabilidad aquiliana y la responsabilidad contractual (conf. CNCom. Sala D, 23/8/2022, “Diseño de Alma S.R.L. c/ Autobiz S.A. s/ordinario” y sus citas; CNCom. Sala E, 12/5/2021, “Testino, Luis María c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; CNCiv. Sala B, 14/7/2022, “Catenazzi, Virginia Mónica y otro c/ Swiss Medical SA s/ daños y perjuicios; íd. Sala F, 24/6/2021, “Del Pino, Roxana y otro c/ Puigdevall, Juan Carlos y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.”; íd. Sala G, 24/9/2021, “L. B., R. R. c/ TPC CIA D. S. y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.”; CNCiv. Sala L, 18/7/2019, “Pedrini, Estela Mónica c/ Banco Hipotecario S.A. y otro s/ daños y perjuicios”; Pizarro, R. y Vallespinos, C., Tratado de Obligaciones, Buenos Aires – Santa Fe, 2017, t. IV, p. 183, nº 2776, nota nº 323; Alferillo, P. en la obra dirigida por Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, 2015, t. XI, p. 355; Alterini, I. y Alterini, F., ob. cit., loc. cit.; Borda, A. y Fosecca, C. (h), Reflexiones sobre la unificación de la responsabilidad y la prevención contractual, LL 2017-F, p. 858; Picasso, S., La unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual en el Código Civil y Comercial de la Nación, en Suplemento Especial La Ley “Código Civil y Comercial de la Nación”, dirigido por R. Lorenzetti, noviembre 2014, p. 151, espec. p. 159, cap. V, ap. 1).
En cambio, si lo reclamado es el cumplimento contractual, corresponde tener en cuenta el plazo genérico de prescripción de cinco años del art. 2560, segundo párrafo, CCyC, pues no hay otro específico (Márquez, J. y Calderón, M., en la obra dirigida por Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial Comentado y Anotado”, Buenos Aires, 2022, t. VIII, p. 585; Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. IV, p. 183, nº 2776; Alterini, I. y Alterini, F., ob. cit., loc. cit.; Borda, A. y Fosecca, C. (h), ob. cit., loc. cit.; Picasso, S., ob. cit., loc. cit.).
De esta manera, el derecho vigente consagra una solución dual en orden a la prescripción liberatoria, a saber, tres años para la responsabilidad civil por daños contractuales y cinco para todas las demás acciones que deriven del contrato, entre ellas la de cumplimiento. Con lo que va dicho que el acreedor puede ver extinguida la acción para la reparación de daños, pero conservar las demás acciones contractuales que no sean de responsabilidad civil (conf. López Herrera, E., La prescripción de la acción de daños en el nuevo Código Civil”, RCyS, 2015-IV, p. 336, cap. VI, último párrafo).
(c) [sic] Teniendo en cuenta tal dual régimen del derecho vigente, corresponde examinar la admisibilidad de la defensa de prescripción opuesta por la demandada.
Y para ello, en las dos vertientes, habrá de ponderarse como fecha de iniciación del plazo de prescripción que resulta aplicable la del 7/4/2016, esto es, la fecha del último ingreso del dispositivo al taller de reparación de la demandada, toda vez que tal fue el dies a quo seleccionado por la sentencia apelada sin ulterior específico agravio que lo cuestionase.
(d) El 24/1/2019 recibió la demandada una interpelación del actor reclamándole por el arreglo inconcluso, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales (conf. carta documento nº 947917673 obrante en el anexo de documentación de la demanda y el informe de la empresa Correo Argentino del 15/6/2021).
Tal requerimiento suspendió el curso de prescripción por seis meses conforme lo dispuesto por el art. 2541, CCyC, esto es, hasta el 24/7/2019. Cabe observar que la referida suspensión de seis meses se superpuso, sin lógicamente ampliarla, a la provocada por la mediación previa obligatoria que se desarrolló en dos audiencias realizadas el 14/3/2019 y 4/5/2019 (art. 2542, CCyC).
Así las cosas, ponderando la fecha del 7/4/2016 como dies quo y la referida suspensión de seis meses, la acción de resarcimiento de daños, que prescribe a los tres años, debió ser ejercida a más tardar el 7/10/2019.
Por ello, habiéndose presentado la demanda el 16/11/2019, la conclusión no puede ser otra: la acción de resarcimiento de daños intentada por el actor se hallaba prescripta el tiempo de tal presentación (art. 2561, segundo párrafo, CCyC).
(e) En cambio, la prescripción liberatoria no había alcanzado a la acción por cumplimiento de contrato simultáneamente ejercida el 16/11/2019, habida cuenta del plazo más extenso de cinco años establecido por el art. 2560, segundo párrafo, CCyC.
(f) Con tal base, corresponde admitir parcialmente el agravio de la demandada referente al rechazo de su defensa de prescripción, con el efecto de quedar ella: I) admitida en cuanto a la acción de indemnización de perjuicios y, por tanto, impedido el examen de la pretendida reparación del daño emergente referente al costo involucrado en la adquisición del micromotor de reemplazo marca DRILL-CO M4, así como el del lucro cesante invocado en la demanda; y II) rechazada en orden a la acción de cumplimiento contractual, lo cual permite, por lógica implicancia, ingresar sin más preámbulo en el examen de la admisibilidad de la pretensión de devolución del micromotor KAVO K9 debidamente arreglado y, en caso de no ser posible, de reintegro de su valor.
4º) [sic] Al contestar demanda y dando su versión de los hechos, afirmó Plus Dental S.A. que, de acuerdo el encargo de arreglo requerido por el actor, su parte “…En tiempo y forma…procedió al cambio de carbones, pero dado que se observaron otros desperfectos en el micromotor, al entregárselo se le hizo saber en qué consistían los mismos, así como que las posibilidades de reparación eran nulas, porque no se contaba con el repuesto necesario en el país…” ya que “… había dejado de ser representante en el país de KAVO en el año 2013, y el micromotor se encontraba además discontinuado, ya no se producía, por lo cual conseguir repuestos era más difícil aún, en especial considerando que debían provenir de Alemania…”. Aclaró que “…Sólo ante la insistencia del actor en que se tratara de dejar el equipo en condiciones mínimas de ser utilizado, aún con los desperfectos advertidos, se intentó en dos ocasiones hacerlo; pero no fue posible…” (Cap. IV-2).
La demandada ratifica en su expresión de agravios tal versión de los hechos, entendiéndola abonada por los testigos D. O. B. y P. D. B., sobre cuyas respectivas declaraciones largamente se explaya.
A mi modo de ver, nada de lo expuesto por la demandada impiden juzgarla civilmente responsable frente al actor.
Así lo pienso por lo siguiente.
(a) La sentencia de primera instancia calificó la relación contractual anudada entre las partes como una locación de obra (rectius, contrato de obra según la terminología del Código Unificado de 2015).
Tal calificación jurídica no fue controvertida por Plus Dental S.A. en su apelación y, por tanto, a ella corresponde estar.
(b) Debe consiguientemente entenderse que la demandada prometió al actor “…un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega…” (art. 1252, primer párrafo “in fine”, CCyC), es decir, que asumió una obligación de resultado, generando en aquél, en tanto acreedor, la expectativa de obtener algo concreto a través del suministro de la mano de obra (conf. Leiva Fernández, L., en la obra dirigida por Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. VI, p. 574).
Bien sabido es que, en un escenario como el indicado, el fracaso en la realización de lo prometido determina que la obligación de resultado se juzgue incumplida, debiendo el deudor soportar el riesgo de su fracaso (conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. I, pág. 633, texto y nota nº 165, y pág. 635, nº 736), sin poder liberarse acreditando que obró con diligencia (conf. Ossola, F., Obligaciones, Buenos Aires, 2017, p. 363, nº 170, ap. “c”, pto. iii, y p. 421, nº 197, ap. “b”).
(c) La presencia de un compromiso como el mencionado, está corroborada, ciertamente, por el hecho de que en ninguna de las órdenes de trabajo emitidas por Plus Dental S.A. (nº 7848 del 2/6/2019; 7872 del 10/7/2019; y 7994 del 23/11/2019), dejó asentada esa empresa reserva alguna relacionada a la eventualidad de no poder cumplir un arreglo satisfactorio por causas como las invocadas al contestar demanda (ausencia de repuestos, cesación de la representación que se tenía respecto del proveedor o dificultad relacionada al carácter extranjero de este último) o por cualesquiera otras posibles.
Las órdenes de trabajo, en efecto, fueron emitidas “limpias”.
En ausencia de reservas, no puede entenderse que la demandada recibía el artefacto asumiendo sólo una obligación de medios con referencia a su arreglo, esto es, sin asegurar resultado alguno (sobre la autonomía de la voluntad para configurar la obligación de resultado como de medios, véase: Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. I, ps. 625/626, nº 727; Tale, C., Curso de Obligaciones, Córdoba, 2023, t. I, ps. 355/356, nº 6).
Y no forma óbice a esto último lo alegado al contestarse la demanda en cuanto a que el actor fue impuesto de la problemática que había para reparar el artefacto que entregaba y que, no obstante, se lo recibió en razón de su insistencia, toda vez que:
I) La expedición de las órdenes de trabajo sin reserva o referencia alguna relacionada a la alegada problemática tiene un valor interpretativo superior a cualquier declaración testimonial contraria (tal como la de los señores B. y B. que, como empleados de la demandada, dijeron haber atendido al actor y explicado las dificultades del caso), pues aunque pueda admitirse la prueba de testigos para aclarar o establecer la correcta interpretación de actos o contratos e incluso esclarecer las circunstancias relacionadas con los contenidos de ellos, semejante posibilidad queda excluida cuando la declaración lleve a desvirtuar o modificar lo estipulado; es decir, la prueba testimonial solamente es admisible cuando se presente “non contra, sed juxta scriptum” (conf. CNCom. Sala D, 27/12/2012, “LC Acción Producciones S.A. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR) s/ ordinario”; íd. 9/8/2012, “Full Motors S.A. c/ General Motors de Argentina S.R.L. s/ ordinario”; íd. Sala D, 6/9/2016, “De la France S.A. c/ Peugeot Citröen Argentina S.A. s/ ordinario”; id. Sala D, 5/11/2020, “Fiavico S.R.L. c/ BM Centro S.A. s/ ordinario”; Devis Echandía, H., Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, 1981, t. 2, ps. 166 y 192);
II) Si efectivamente existió una insistencia del actor para que el artefacto igualmente fuera recibido para su arreglo pese a lo problemático que ello era, con mayor razón entonces debió la demandada dejar asentada sus reservas en las ordenes de obra para, precisamente, descartar la asunción de una obligación de resultado y entenderse asumida solo una de medios;
III) No se entiende, ni la demandada lo explicó debidamente, por qué razón si no estaba en condiciones de hacer la reparación, recibió el artefacto, no una, sino tres veces consecutivas sin hacer reserva alguna (tal lo dicho por el testigo B., recordado en la expresión de agravios, al decir que “…En realidad no podía reparar porque ya no teníamos repuestos, ya no éramos más representantes de la línea Kavo, y no teníamos los repuestos…”), llegando incluso a colocar en la última orden de trabajo una frase que, en rigor, fue conceptualmente compatible con la efectiva posibilidad de una reparación: “…Revisar urgente. Ya estuvo dos veces…”; y
IV) La pretensión de la demandada, según surge de su memorial, consistente en restar valor al tenor de las referidas órdenes de obra que ella misma expidió (dice la recurrente: “…Lo que importa es que se trata de documentación que no tiene prevista ninguna forma o contenido por ley, y que por ende cada empresa emplea como mejor considera o le parece suficiente. Cuando se emite una orden de servicio de buena fe, como lo hizo PLUS DENTAL, no se especula con situaciones futuras, y menos judiciales, y no se piensa en su contenido a partir de esas especulaciones…”) resulta completamente inaceptable, a poco que se repare en que si la parte ha fijado el contenido y alcance de las obligaciones contractuales y, por ende, su interpretación, no puede luego discutir el sentido de lo que determinó pretendiendo haber un contenido y alcance diferente; una discusión posterior del sentido que con su propia conducta interpretativa se ha atribuido al negocio jurídico, constituye un “venire contra factum propium” de inadmisible tutela a la luz de la buena fe (art. 1067, CCyC; CNCom. Sala A, 20/10/1980, “Ferrari, J. c/ Tecnopapel S.A.”, ED 93-147). En otras palabras, el intento de eludir lo establecido en un negocio jurídico que vincula a la parte, representa un inaceptable venir contra los propios actos (conf. Diez Picazo Ponce de León, L., La doctrina de los propios actos, Casa Editorial Bosch, Barcelona, 1963, ps. 273/274, sumario nº 24 referido específicamente al contrato de obra).
(d) Como derivación de lo desarrollado hasta aquí, la inexcusable inferencia lógica que cabe hacer es que Dental Plus S.A. recibió el artefacto en el entendimiento de que era factible su arreglo con el resultado satisfactorio esperado por el actor.
Y si “…se intentó en dos ocasiones hacerlo; pero no fue posible…” (tal lo afirmado en la demanda), la frustración del resultado, es decir, el incumplimiento estructural, coincide con el funcional (conf. Bueres, A., Responsabilidad contractual objetiva, JA 1989-II, p. 977; Agoglia, M., Boragina, J. y Meza, J., “Responsabilidad por incumplimiento contractual”, Buenos Aires, 2003, p. 100, texto y nota nº 10) y, en tal caso, la demandada solamente podría eximir su responsabilidad demostrando la causa ajena (arts. 1722 y 1723, CCyC; Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. I, p. 643, nº 741: Ossola, F., ob. cit., p. 422, nº 197, ap “b”), la cual, ciertamente, no puede entenderse acreditada simplemente por la alegada falta de posesión de repuestos derivada de la cesación de la representación que tenía del fabricante, pues aún en tal caso nada se probó en autos sobre la existencia de una imposibilidad de adquirirlos por vía de quien correspondiese (v. gr. comprándolo a otro representante comercial o bien al propio fabricante) y, de ese modo, estar en condiciones de satisfacer cabalmente el interés del acreedor.
En esta materia, por lo demás, no cabe confundir la imposibilidad de cumplimiento, con la dificultad de cumplir (extremo invocado en el memorial al mencionar al mencionar que los repuestos debían provenir de Alemania), pues la mera “difficultas prestandi” no libera al deudor, restando inaplicable en tal caso el art. 955, primera oración, CCyC (conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. III, p. 86; Bueres, A., El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor, RDPC nº 17, año 1998, p. 95, espec. p. 113).
(e) Así las cosas, revelando las actuaciones el incumplimiento absoluto y definitivo de la demandada a la obligación de resultado que asumiera por haber ejecutado en dos ocasiones de manera defectuosa la reparación (órdenes de trabajo nº 7848 y 7872) y tampoco haber sido comprobado que, con ocasión del tercer ingreso a reparación, se haya alcanzado un resultado que satisficiera el interés del actor (orden de trabajo nº 7994), todo lo cual indica, además, la inutilidad del cumplimiento forzado primariamente demandado (devolución del aparato debidamente arreglado), la litis debe resolverse en reconocer al actor el derecho al valor de la prestación frustrada o equivalente dinerario, conforme lo disponen los arts. 730, inc. “c” y 955, segunda oración, CCyC (conf. Ossola, F., ob. cit., p. 721, nº 390, ap. “f”).
Esta última pretensión, como se adelantó, fue subsidiariamente reclamada por el actor, quien la concretó en el valor de un micromotor KAVO K9 y, valga señalarlo, no está alcanzada por la prescripción liberatoria contemplada por el art. 2561, segundo párrafo, CCyC, sino por la establecida en el art. 2560, CCyC, pues de lo que se trata es sólo de la conversión (no novación), por cambio de objeto, de la prestación originaria por cuyo cumplimiento se demandó, que es reemplazada por un equivalente dinerario; es decir, se trata de la misma obligación que perdura y reclama satisfacción, aunque con un objeto modificado (conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. II, p. 257, nº 1333; Ossola, F., ob. cit., p. 721, nº 390, ap. “f”), manteniéndose a su respecto, consiguientemente, el plazo de prescripción de la acción que corresponde a la obligación convertida, es decir, el plazo de cinco años para el reclamo del valor de la prestación o “aestimatio rei” (conf. Santarelli, F., en la obra dirigida por Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. XI, p. 862; Picasso, S., ob. cit., loc. cit.).
(f) En suma, sin que sea menester dar respuesta a la totalidad de las restantes apreciaciones planteadas por la demandada en su memorial, ya que es facultad de los jueces examinar solamente los planteos adecuados y pertinentes para la correcta composición del pleito (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.), corresponde rechazar los agravios “B” y “C” de la demandada y, por consiguiente, no habiendo queja sobre el monto fijado en la instancia anterior para cubrir la “aestimatio rei” o contravalor económico en dinero del cumplimiento pretendido, confirmar la sentencia en lo pertinente.
8º) [sic] La modificación propuesta por este voto al fallo apelado, obliga a examinar el régimen de las costas (art. 279 del Código Procesal).
En tal sentido, juzgo procedente que, pese a la referida modificación, las expensas del juicio sean íntegramente soportadas por la demandada, habida cuenta el principio objetivo del vencimiento (art. 68 del Código Procesal; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 472; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Buenos Aires – Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. 1, p. 266, nº 623).
Tal solución se impone, en efecto, aun en vista de la admisión de la prescripción respecto de una parte del reclamo, en tanto ella no fue resuelta como excepción, sino decidida como defensa cuya dilucidación se difirió para el momento de la sentencia definitiva, donde efectivamente fue considerada y resuelta, sin generar –a salvo su especificidad y diferenciación conceptuales– un incidente autónomo con costas propias y diferentes de las del proceso tramitado en el expediente (conf. CNCom. Sala A, 14/2/2008, “De Luynes, María c/ El Portero de San Lorenzo S.A. s/ ordinario”; íd. Sala B, 7/2/2002, “Carbey S.A. c/ Randón, Humberto s/ ordinario”; íd. Sala D, 22/9/1988, “Pebcomin ICSA c/ Keydata S.A.”; íd. Sala D, 8/2/2010, “Bella, Juan Omar c/ Banco de San Juan S.A. s/ ordinario”), y puesto que en este último la demandada ha resultado sustancialmente vencida (conf. CNCom. Sala D, 4/5/2021, “Carlos A. Rodríguez – Horacio S. Rodríguez Castetbon – Fernando C. Rodríguez Castetbon S.H. c/ Azimen S.A. y otro”), toda vez que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados (conf. CNCom. Sala D, 30/7/1982, LL 1982-D, p. 465; íd. Sala D, causa nº 43.072 “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro, Miguel Ángel s/ ordinario”, sentencia del 10/4/2007; íd. Sala D, 3/10/2007, “Ferreyra Edgardo Leopoldo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; íd. 5/6/08, “Gaggero, Mercedes Anselma c/ Banco Patagonia Sudameris S.A.”; Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, Buenos Aires – La Plata, 1985, t. II-B, p. 112, La Plata-Buenos Aires, 1985; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 2, ps. 60/61).
Las costas de alzada deben seguir el mismo régimen, por lo cual también deben quedar íntegramente a cargo de la demandada (cit. art. 68).
9º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo admitir parcialmente la defensa de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, modificar el fallo apelado con el efecto de quedar Plus Dental S.A. condenada exclusivamente a pagar al señor G. M. T. la suma de $240.000 más IVA y sus intereses con devengo a partir del 21/4/2022 hasta el efectivo pago, calculados según la jurisprudencia plenaria del fuero citado en dicho pronunciamiento. Las costas de ambas instancias deben quedar a cargo de la demandada sustancialmente vencida.
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Gerardo Vassallo, adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Admitir parcialmente la defensa de prescripción opuesta por la demandada.
(b) Modificar el fallo apelado con el efecto de quedar Plus Dental S.A. condenada exclusivamente a pagar al actor la suma de $ 240.000 más IVA y sus intereses desde el 21/4/2022 hasta el efectivo pago, calculados según la jurisprudencia plenaria del fuero.
(c) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada sustancialmente vencida.
(d) En atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, respecto de los honorarios profesionales, disponer lo que sigue:
I. En el caso, la aplicación de las pautas arancelarias generales previstas en la ley 27.423, conduciría a la fijación de honorarios inferiores al mínimo previsto en el art. 58 de dicho ordenamiento.
Consecuentemente, corresponde la aplicación de los aranceles mínimos, de acuerdo a las etapas efectivamente cumplidas.
II. Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del proceso y computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria-, se fijan en 8 UMA, que al día de la fecha representan la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($ 486.232), los estipendios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor C. O. S. y en 2 UMA, que al día de la fecha representan la suma de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($ 121.558), los estipendios del patrocinante de la misma parte, doctor D. H. S. V. A su turno, se fijan en 9 UMA, que al día de la fecha representan la suma de QUINIENTOS CUARENTA SIETE MIL ONCE PESOS ($ 547.011), los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada, doctor M. R. M. S. (Ley 27.423, arts. 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51 y 58 a).
En el caso de los peritos actuantes en autos, la aplicación de las pautas arancelarias generales previstas en la ley 27 .423, conduciría a la fijación de honorarios inferiores al mínimo previsto en los arts. 60 y 61 de dicho ordenamiento.
Consecuentemente, corresponde la aplicación de los aranceles mínimos, de acuerdo a las etapas efectivamente cumplidas en el proceso.
En tal virtud, y atento al mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión se fijan en 6 UMA para cada uno, que a la fecha de hoy representan la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 364.674), los estipendios correspondientes a la perito contadora A. J. L. y al perito ingeniero electromecánico H. L. D. N.
Asimismo, se aclara que para establecer la retribución del mediador habrá de considerarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios.
Eso deriva, en definitiva, de la inexistencia de una regla que establezca que esas unidades de medida puedan ser actualizadas al momento del pago como si sucede en la nueva ley de honorarios, en su artículo 51. En otras palabras, el decreto nº 2536/2015, al crear la UHOM, estableció un mecanismo de actualización automática de la escala arancelaria prevista para la fijación del honorario básico del mediador; lo que significa que esa unidad de medida –según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio– debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal (CNCom., Sala D, 10.3.2022, “Domínguez, Julián Cruz c/ Volkswagen Argentina S .A. (División Audi) y otro s/ ordinario”; 20.10.2022, “Levy, Roxana Leticia c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”; 29.9.2022, “Medina, Pedro Javier c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario” y 27.9.2022, “Chisap S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ordinario”).
Con tal pauta, se fijan en OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA PESOS ($82.170) los estipendios del mediador, Roberto Lubnicki (Ley 27.423: arts. 16, 21, 25, 51, 60 y 61; Dec. 2536/15).
Por las actuaciones de esta Alzada, que motivaron la resolución que antecede, se fijan en 3 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 182.337), los estipendios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor C. O. S. (ley 27.423: 30).
(e) Hacer saber que los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las vocalías nº 13 y 14, respectivamente; y que el doctor Miguel F. Bargalló no participa en el acuerdo por haber cesado en su cargo con posterioridad al sorteo del art. 268 del Código Procesal, encontrándose actualmente vacante la vocalía nº 15 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Agréguese en el libro nº 44 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente.
Es copia del original que ha sido firmado electrónicamente y que obra incorporado al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente se resuelve:
(a) Admitir parcialmente la defensa de prescripción opuesta por la demandada.
(b) Modificar el fallo apelado con el efecto de quedar Plus Dental S.A. condenada exclusivamente a pagar al actor la suma de $ 240.000 más IVA y sus intereses desde el 21/4/2022 hasta el efectivo pago, calculados según la jurisprudencia plenaria del fuero.
(c) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada sustancialmente vencida.
(d) En atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, respecto de los honorarios profesionales, disponer lo que sigue:
I. En el caso, la aplicación de las pautas arancelarias generales previstas en la ley 27.423, conduciría a la fijación de honorarios inferiores al mínimo previsto en el art. 58 de dicho ordenamiento.
Consecuentemente, corresponde la aplicación de los aranceles mínimos, de acuerdo a las etapas efectivamente cumplidas.
II. Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del proceso y computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria-, se fijan en 8 UMA, que al día de la fecha representan la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($ 486.232), los estipendios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor C. O. S. y en 2 UMA, que al día de la fecha representan la suma de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($ 121.558), los estipendios del patrocinante de la misma parte, doctor D. H. S. V. A su turno, se fijan en 9 UMA, que al día de la fecha representan la suma de QUINIENTOS CUARENTA SIETE MIL ONCE PESOS ($ 547.011), los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada, doctor M. R. M. S. (Ley 27.423, arts. 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51 y 58 a).
En el caso de los peritos actuantes en autos, la aplicación de las pautas arancelarias generales previstas en la ley 27 .423, conduciría a la fijación de honorarios inferiores al mínimo previsto en los arts. 60 y 61 de dicho ordenamiento.
Consecuentemente, corresponde la aplicación de los aranceles mínimos, de acuerdo a las etapas efectivamente cumplidas en el proceso.
En tal virtud, y atento al mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión se fijan en 6 UMA para cada uno, que a la fecha de hoy representan la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 364.674), los estipendios correspondientes a la perito contadora A. J. L. y al perito ingeniero electromecánico H. L. D. N.
Asimismo, se aclara que para establecer la retribución del mediador habrá de considerarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios.
Eso deriva, en definitiva, de la inexistencia de una regla que establezca que esas unidades de medida puedan ser actualizadas al momento del pago como si sucede en la nueva ley de honorarios, en su artículo 51. En otras palabras, el decreto nº 2536/2015, al crear la UHOM, estableció un mecanismo de actualización automática de la escala arancelaria prevista para la fijación del honorario básico del mediador; lo que significa que esa unidad de medida –según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio– debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal (CNCom., Sala D, 10.3.2022, “Domínguez, Julián Cruz c/ Volkswagen Argentina S .A. (División Audi) y otro s/ ordinario”; 20.10.2022, “Levy, Roxana Leticia c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”; 29.9.2022, “Medina, Pedro Javier c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario” y 27.9.2022, “Chisap S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ordinario”).
Con tal pauta, se fijan en OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA PESOS ($82.170) los estipendios del mediador, R. L. (Ley 27.423: arts. 16, 21, 25, 51, 60 y 61; Dec. 2536/15).
Por las actuaciones de esta Alzada, que motivaron la resolución que antecede, se fijan en 3 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 182.337), los estipendios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor C. O. S. (ley 27.423: 30).
(e) Hacer saber que los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las vocalías nº 13 y 14, respectivamente; y que el doctor Miguel F. Bargalló no participa en el acuerdo por haber cesado en su cargo con posterioridad al sorteo del art. 268 del Código Procesal, encontrándose actualmente vacante la vocalía nº 15 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Francisco J. Troiani).