Declarados inadmisibles los recursos de casación interpuestos por la defensa ante la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, interpone entonces recurso de inconstitucionalidad de conformidad a la Ley nº 402 de la CABA, al haberse expedido la C.S.J.N. en el precedente “Ferrari c/Levinas s/incidente de incompetencia”, disponiendo a partir del mismo que corresponde intervenir al T.S.J. de la CABA, declarándose improcedente la presentación efectuada y habilitándose un plazo para la interposición del recurso extraordinario federal, toda vez que ambas sentencias se emitieron el mismo día siendo la última la de la C.S.J.N.
Buenos Aires, 25 de febrero de 2025
Vistos:
Para decidir acerca de la presentación efectuada por la defensa de M. L. M. B. en este incidente CCC n.º 44491/2016/TO1/6/3.
Y Considerando:
I. El pasado 26 de diciembre, esta Sala de Turno (Reg. S.T. n.º 2569/24) declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos por la defensa de M. L. M. B. contra la orden de detención del nombrado y contra el rechazo de la excarcelación solicitada en su favor. Contra esa decisión, esa parte presentó un escrito titulado “INTERPONE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD”, en el que solicitó la revisión de lo resuelto “de conformidad con lo normado en los arts. 27 y 28 de la Ley 402 [CABA] de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, y art. 113 inc. 3º de la Const. de la Ciudad Auto#noma de Buenos Aires”.
II. Oportunamente se corrió vista a las demás partes intervinientes a efectos de que se expidan sobre la aplicabilidad del recurso intentado.
El representante del Ministerio Público Fiscal postuló la denegatoria, sobre la base de los argumentos expuestos por la Procuración General de la Nación en el caso “Ferrari, María Alicia c/Levinas, Gabriel Isaías s/incidente de incompetencia” y por el juez Rosenkrantz, en disidencia, al resolver en esas actuaciones. Por lo demás, la acusación pública también observó que la Corte Suprema dispuso que la doctrina de ese precedente se aplicaría, en lo que aquí interesa, respecto de “sentencias de cámaras nacionales –con competencia ordinaria– que fueran notificadas con posterioridad a este fallo”, lo que no se verificaba en el presente caso, en la medida en que la decisión de esta Sala de Turno fue notificada el 27 de diciembre pasado, esto es, el mismo día en que se emitió la decisión del máximo tribunal.
Por su parte, el letrado apoderado de los querellantes propuso la misma solución.
En primer término, sostuvo que “no t[enía] ninguna certeza de que la doctrina de la Corte Suprema en el fallo citado sea de aplicación a la justicia penal, ni que corresponda su acatamiento en todos las casos”.
Sin perjuicio de ello, observó que la Corte Suprema estableció que dicha doctrina era de aplicación para sentencias notificadas con posterioridad a ese fallo, lo cual hallaba su fundamento en la especial prudencia con que debe procederse cuando se modifica jurisprudencialmente un criterio procesal. Al respecto, destacó que, “de hecho, deberían haber otorgado más tiempo: todavía existe una enorme cantidad de problemas técnicos y prácticos que no fueron solucionados y no existe consenso sobre la corrección normativa de tamaña decisión”. Establecido ello, la acusación particular precisó que “la decisión que la defensora pretendió recurrir se dictó el 26 de diciembre y se notificó el 27 a las 11.16 por cédula a las partes y a las 13.57 a B. personalmente en su lugar de detención”, mientras que los magistrados de la Corte Suprema suscribieron el precedente “Ferrari” a partir de las 14:47hs.
En otro orden, el apoderado de los querellantes indicó que “la ley 402 de procedimientos ante el TSJ establece su procedencia contra sentencias definitivas (art. 27), y la que nos ocupa no es una sentencia de esa naturaleza” y añadió que, “[p]or lo demás, no existe una cuestión que habilite la instancia que la Sra. Defensora pretende y solo estamos frente a una reedición de los planteos que previamente ya formuló y fueron debidamente sustanciados y resueltos”.
III. La defensa solicita la aplicación de un medio impugnativo no contemplado en el ordenamiento jurídico que rige la actuación de este fuero nacional.
Si bien la asistencia técnica invoca, a fin de sortear ese obstáculo, el citado precedente “Ferrari” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no resulta posible concluir que exista una doctrina consolidada en punto a la intervención del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, se observa que, aun teniendo en consideración los diversos casos en los que la Corte Suprema se remitió a aquel fallo, todos ellos fueron dictados el mismo día, mediante la coincidencia de los votos de tres magistrados que, en la actualidad, ya no podría reproducirse, con motivo de la jubilación del juez Maqueda.
Al respecto, conviene recordar lo sostenido en el precedente “Habiaga” (Reg. n.º 934/2016), entre otros, en torno a que “…la pretensión de extraer alguna regla o consecuencia a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema enfrenta serios obstáculos, algunos de ellos propios del sistema jurídico argentino (basado fundamentalmente en la ley y el desconocimiento del funcionamiento del precedente, propio del sistema anglosajón del common law) sumado a la manera en que se valoran e interpretan sus decisiones. Además, deben tenerse especialmente en cuenta las cautelas imprescindibles cuando se pretende extraer de una decisión judicial conclusiones generales. Las sentencias, a diferencia de las leyes, resuelven casos concretos, constituidos por circunstancias del pasado, es decir, por hechos que, junto con lo pedido por las partes, limitan la competencia del tribunal. Por esto, los tribunales no resuelven cuestiones teóricas y debemos atenernos a los hechos que motivaron el caso, ya que de ellos depende la solución que se alcanzó. De allí que las sentencias no puedan interpretarse como leyes, abstrayéndolas de las específicas circunstancias que motivaron el pronunciamiento. Además, para arriesgar la formulación de una regla o principio general deben acumularse una serie de casos análogos resueltos del mismo modo…” (cfr. GARAY, Alberto F., La doctrina del precedente, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013, pp. 110-112).
Por ello, con independencia de lo señalado por las partes acusadoras en punto a la inaplicabilidad del criterio de la Corte Suprema en virtud del horario de notificación de la decisión impugnada, se concluye que no corresponde habilitar la instancia de revisión solicitada por la defensa.
Por lo demás, de conformidad con lo manifestado por el representante del Ministerio Público Fiscal –organismo cuyo titular ha solicitado al alto tribunal la suspensión de la aplicación del fallo, sin que, a la fecha, se le haya dado respuesta– y en el voto en disidencia del juez Rosenkrantz, no puede dejar de advertirse que el asunto objeto de decisión en el precedente “Ferrari” se trata, a nuestro criterio, de una cuestión –ajena, por principio, a la actividad jurisdiccional– que deben decidir las instancias políticas, sin perjuicio de que se desconoce cuál podría ser la postura sobre el punto bajo la integración actual de la Corte.
Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente el recurso de inconstitucionalidad intentado y, a efectos de asegurar el ejercicio del derecho al recurso (art. 14 de la ley 48), habilitar a partir de la notificación de la presente el plazo de diez días para la interposición del recurso extraordinario federal (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) contra la decisión que declaró inadmisibles los recursos de casación (Reg. S.T. n.º 2569/24).
Por lo expuesto, esta Sala de Turno RESUELVE:
I) DECLARAR IMPROCEDENTE la presentación efectuada por la defensa de M. L. M. B.;
II) HABILITAR a partir de la notificación de la presente el plazo de diez días para la interposición del recurso extraordinario federal contra la decisión que declaró inadmisibles los recursos de casación (Reg. S.T. n.º 2569/24) (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, notifíquese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente lo aquí decidido, comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX100) y remítase oportunamente, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo Bruzzone. – Mauro Divito (Prosec.: Carla Salvatori).
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