En Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero de 2025, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “L., S. H. Y OTROS c/ COMPANÑÍA DE TRANSPORTE RÍO DE LA PLATA S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO”, registro nº 68.491/2003, procedente del Juzgado nº 1 del fuero (Secretaría nº 1), en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vasallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara doctor Heredia dijo:
1º) El 9/9/1992, en el km. 35 del Camino Parque Centenario, colisionaron una camioneta conducida por el señor A. R. I. (vehículo y empleado, respectivamente, de la Municipalidad de Berazategui) y el ómnibus interno nº 269 de la Compañía de Transportes Río de La Plata S.A., que era conducido por el señor A. R. S. Como consecuencia del hecho, fallecieron varias personas y otras sufrieron lesiones de diversa índole.
Los damnificados promovieron sendas demandas civiles que por decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quedaron radicadas en el Juzgado del Fuero nº 1, en el que tramita el concurso preventivo –hoy quiebra– de la citada transportista de pasajeros (CSJN, 20/2/2007, comp. nº 1010 XLII y otras “Foppiano, Miguel Ángel c/ Compañía de Transp. Río de la Plata s/ daños y perjuicios”; fs. 822).
Una de tales demandas fue la presente. En ella se persigue el resarcimiento civil de los daños y perjuicios que la muerte de la señora M. E. M. provocó a sus hijos S. H. L. y N. N. L.
Los respectivos procesos fueron acumulados con el objeto de recibir una sentencia única (conf. fs. 598 de la causa “Monzón, Clara c/ Compañía de Transportes Río de La Plata S.A.”, resolución del 18/4/1994), pero habiendo transcurrido más de 20 años sin poder llegar a la instancia en que todos estuvieran en condiciones de ser fallados conjuntamente, finalmente se decidió dejar sin efecto aquella decisión para posibilitar el dictado de sentencias individuales. Esto último fue resuelto en la causa “Argamonte, Isabel c/ Soto, Arnaldo Raúl y otros s/ ordinario” (registro nº 18513/2001), en la cual posteriormente se dictó sentencia definitiva el 21/4/2015, revisada por esta Sala mediante pronunciamiento del 16/2/2016. Otro tanto ocurrió en el expediente caratulado “Vilte, Aurelia Francisca c/ Compañía de Transporte Río de la Plata S.A. s/ ordinario” (registro nº 20684/2003), en el que se dictó sentencia definitiva que también fue revisada por este tribunal en el acuerdo celebrado el 7/8/2018.
Siguiendo el mismo camino, se ordenó la desacumulación del presente proceso, decisión que fue confirmada por esta Sala por resolución del 31/10/2023.
En tales condiciones, basado en lo resuelto en la causa “Argamonte, Isabel c/ Soto, Arnaldo Raúl y otros s/ ordinario”, el titular del juzgado de primera instancia dictó sentencia el 15/5/2024 mediante la cual: I) desestimó la demanda instaurada por S. H. L. y N. N. L. contra Compañía de Transportes Río de la Plata S.A., Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y La Central del Plata Seguros S.A., con costas por su orden; II) condenó a la Municipalidad de Berazategui a pagar diversos rubros indemnizatorios por la suma de $461.085,55 –en partes iguales para cada demandante– e intereses; y III) declaró la nulidad del endoso nº 109.184 de la póliza de seguro automotor, extendida por La Central del Plata Seguros S.A., que amparaba al rodado de propiedad de la citada comuna, por reticencia dolosa de esta última al contratar.
2º) Contra el reseñado pronunciamiento se alzaron la Municipalidad de Berazategui y el señor S. H. L.
La comuna demandada expresó sus agravios mediante un escrito que presentó el 31/7/2024, cuyo traslado fue contestado por el coactor el día 19/8/2024.
De su lado, el actor S. H. L. fundó su recurso de apelación con un memorial que presentó el 4/8/2024, que fue resistido por la Municipalidad de Berazategui el día 19/8/2024.
3º) Antes de comenzar, entiendo necesario realizar las siguientes tres precisiones:
(a) La primera, que comenzaré por desestimar lo pretendido por la comuna demandada en su contestación de agravios con relación a que se declare desierto el recurso del coactor por no cumplir con las exigencias argumentativas previstas por el art. 265 del Código Procesal.
Así lo entiendo pues dicho recurso no incurre palmariamente en el vicio de no constituir una crítica concreta y razonada del fallo apelado, por lo que lo analizaré según su propio mérito.
(b) La segunda, que en la exposición de sus agravios, no controvierte la municipalidad recurrente su responsabilidad por los daños ocasionados con motivo de la colisión del 9/9/1992, ni la procedencia de los distintos rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia de primera instancia, razón por la cual cabe señalar que estos aspectos de la litis han quedado firmes.
(c) La tercera, que prosperando la demanda solo contra la Municipalidad de Berazategui, cuya responsabilidad frente a los actores resulta extracontractual, es la ley del día en que se produjeron los daños la que fija el derecho a la reparación de ellas, es decir, los límites de sus respectivas acreencias, lo que se explica porque la acción de juzgamiento en la responsabilidad civil es simplemente declarativa del derecho, y porque otra solución implicaría una aplicación retroactiva de la nueva ley (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire – Conflicts des lois dans le temps, Éditions Dalloz, Paris, 2008, ps. 188/189, nº 42, ap. A-a).
4º) Los agravios de las partes se refieren exclusivamente al quantum de las indemnizaciones concedidas. El actor considera que las cifras admitidas han sido exiguas. La comuna demandada, por el contrario, las cree exorbitantes.
El caso encierra una particularidad, cual es que se trata de indemnizar a los hijos de quien murió hace más de tres décadas.
Solo ese enunciado fáctico debió llamar la atención y a la reflexión a quienes, hasta ahora, han participado activamente en el desarrollo de este prolongado proceso judicial.
Empero, lo que ha prevalecido es el automatismo irreflexivo.
(a) En primer lugar, penoso es decirlo, del juez a quo quien, por ejemplo, trató a la indemnización del denominado “valor vida” como una deuda dineraria y, sobre esa base, mecánicamente admitió el concepto por el monto reclamado de $ 220.000 al que simplemente le añadió intereses bancarios de uso obligatorio en el fuero devengados a partir del 9/9/1992.
El resultado económico de semejante decisión representa hoy solamente $ 2.339.590.
¿Puede ser esta última suma el resarcimiento adecuado del “valor vida” de una persona humana, cuando equivale a apenas ocho salarios mínimo, vital y móvil? ¿Puede serlo cuando hay bienes de uso doméstico, una heladera o un lavarropa, cuyo precio es mayor?
Solo un manifiesto desinterés en dar justicia al caso conduce a una respuesta positiva de tales interrogantes u otras semejantes que cualquier lector puede imaginar.
No es lo que entiendo procede.
Esto es así pues los jueces, en cuanto servidores de justicia en el caso concreto, no deben limitarse a la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución del conflicto, pues de lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados, tarea en la que tampoco cabe prescindir de las consecuencias que se derivan de los fallos, pues ello constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su decisión (CSJN, Fallos 315:992; 323:3139; 326:3593; 328:4818; 331:1262; 344:2901 y 3156).
Por cierto, lo expuesto con relación al denominado “valor vida” se replicó en los otros rubros resarcitorios, cuyas expresiones actuales dan también como resultado montos ínfimos.
(b) La función del profesional letrado integra el servicio necesario e indispensable de la realización de la justicia (CSJN, Fallos 308:2217) y en ese cometido debe consagrarse enteramente a los intereses de su cliente, poniendo en la defensa de los derechos de él todo su celo, saber y habilidad, iluminando en forma debida la pretensión de aquél, con un adecuado y claro razonamiento jurídico (conf. Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados. La Plata – Buenos Aires, t. I, ps. 463/464, nº 130 y p. 479, nº 132).
El profesional que asistió al actor ante esta instancia reclama la elevación de los montos resarcitorios, pero equivocando notoriamemnte el camino.
En efecto, con el propósito de obtener el aumento de las reparaciones, solicita el letrado del actor que los montos de condena, que no son otros que los “históricos” indicados en la demanda (ello con excepción del correspondiente al daño psicológico, que fue el único que justipreció el magistrado, bien que también a valores pretéritos), se los ajuste mediante el índice de precios al consumidor y se les añada una tasa anual del 8%.
Ahora bien: I) ¿ignora el citado profesional que el art. 7º de la ley nº 23.928, establece una prohibición de orden público referente a actualizaciones monetarias, indexaciones de precios, variaciones de costos o repotenciación de deudas, que ha sido mantenida por el art. 4º de la ley 25.561?; II) ¿ignora el citado profesional que en la demanda de autos expresamente invocó la vigencia de esa prohibición y solo reclamó el cómputo de la “…desvalorización monetaria, desde el día del accidente hasta la de su efectivo pago, para el supuesto de quedar sin vigencia la Ley de Convertibilidad nº 23.928…” (cap. I “Exordio”), extremo este último que no ha ocurrido?; y III) ¿ignora el citado profesional que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiteradamente declarado la constitucionalidad de tal prohibición legal (causas “Chiara Diaz”, “Massolo”, “Puente Olivera”, Fallos 329:385, 333:446 y 339:1583, respectivamente) y que su postura actual no puede estimarse modificada pues en fecha reciente ha rechazado con arreglo al art. 280 del Código Procesal recursos extraordinarios contra sentencias que habían desestimado el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (CSJN, 1/8/2024, “Tulier, Graciela Silvia s/ quiebra”, causa nº 73255/2004/7/RH1)?
Si el citado profesional ignora todo lo anterior y, además, al igual que el juez a quo, ha considerado estar en presencia de deudas de dinero, ello es, obviamente, porque no ha cumplido, frente a su cliente, con la obligación de prepararse debidamente en el conocimiento de la causa y de las leyes, para evaluar adecuadamente las posibilidades de lograr el reconocimiento de lo pretendido (conf. Morello, A. y otros, ob. cit., t. I, p. 479, nº 132).
(c) El abogado debe abstenerse del empleo de recursos o medios que, aunque legales, sean perjudiciales al normal desarrollo del procedimiento, de toda gestión puramente dilatoria sin ningún propósito justo de defensa, y de causar aflicciones o perjuicios innecesarios (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1987, t. III, ps. 159/160, nota nº 86).
La apelación de la representación letrada de la comuna demandada incurre, a mi modo de ver, en una falta al deber de abstención antes mencionado.
Es que al pedir la reducción de montos indemnizatorios que, a todas luces, son ínfimos, utilizando para ello la vía legal de la apelación que, de suyo, dilata un ya muy demorado procedimiento, no evidencia un propósito de justa defensa sino de exceso de ella, en un escenario en el que, además, la responsabilidad civil de la comuna demandada se encuentra consentida; comuna que, a esta altura, lo que debe hacer no es dificultar la realización de la justicia, sino colaborar con ella.
5º) Pues bien, poniendo las cosas en su quicio, lo primero que debe ser destacado es que, a través de numerosos precedentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido como regla que el principio “iuria novit curia” faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (CSJN, Fallos: 344:5; 334:53; 333:828; 330:3477; 326:3050; 324:3184; 324:2946; 324:1590; 322:1100; 321:2453; 321:2137; 321:1167; 317:167; 317:80; 316:2383; 316:871; 314:420; 314:535; 311:290; 310:1536; 310:2733; 310:1536; 308:778; 305:1975; 305:405; 303:289; 302:1393; 300:1034; 297:548; 298:429; 298:78; 296:633; 268:471; 261:193). Así es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (CSJN, Fallos: 322:960; 321:2767; 317:80; 301:735; 296:504; 294:343; 291:259) aún ante el silencio de éstas (CSJN, Fallos: 316:871; 211:54).
Con base en esto último, señalo que la indemnización de daños y perjuicios no es originariamente una obligación dineraria, sino una deuda de valor (véase por todos: Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1981, t. 3, p. 77, nº 14). En tal sentido, expresamente ha sido destacado que la obligación de pagar los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito es una deuda de valor (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires. 1998, t. I, p. 324, nº 460).
También me importa precisar que las deudas de valor igualmente están alcanzadas por la prohibición del art. 7º de la ley 23.928, extremo que confirma la inadmisibilidad de la pretensión del memorial del actor. En efecto, como lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la prohibición de utilizar los mecanismos de actualización por índices contenida en las disposiciones de la ley 23.298 no admite excepciones de ninguna índole, e impide distinguir entre deudas de valor y de dinero para exceptuar a las primeras de la prohibición legal (CSJN, 30/11/1993, “De La Cruz de Sessa, Adela M. c/ Sessa, Alejandro Julio s/ divorcio 67 bis”, Fallos 316:2604).
Ahora bien, dejando a salvo esto último, la doctrina mayoritaria anterior a la unificación del derecho privado de 2015, había sostenido que la deuda de valor se entendía liquidada cuando su quantum era fijado por la sentencia judicial, convirtiéndose en obligación dineraria una vez que esta última quedaba firme (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 3, p. 76, nº 11, texto y autores citados en nota nº 17); y que, trasladado ello al campo de la indemnización de daños y perjuicios, en combinación con el principio de reparación plena, se imponía como norma general que el monto indemnizatorio se determine y fije por el juez al tiempo de la sentencia, en cuanto más cercano al momento de la reparación real, o al más próximo a ella que sea posible. De lo contrario, el damnificado no recibiría la indemnización integral a que tiene derecho (conf. Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, La Plata, 1981, t. 4, p. 922). Tal solución, ciertamente, es la que más aceptable cuando el contenido económico de tal derecho pudo quedar afectado durante largo tiempo por la inflación o depreciación de la moneda (flagelo desgraciadamente recurrente en la economía nacional); de tal suerte, la elección del día de la sentencia para fijar el capital resarcitorio, está de acuerdo con la naturaleza de las cosas y con la equidad (conf. Orgaz, A., El daño resarcible, Buenos Aires, 1967, ps. 130 y 132, nº 43). Se trata de un criterio, valga señalarlo, que es fundamental en la materia y que, no solo era aceptado en el derecho anterior, sino que lo es en el vigente de acuerdo a la regla del art. 772, CCyC (conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, Santa Fe – Buenos Aires, 2017, t. I, p. 641, nº 190 “b”).
6º) A la luz de la perspectiva precedentemente enunciada, examinaré las apelaciones sobre los montos resarcitorios que plantean las partes, para hacer efectivo el principio de reparación plena (cabalmente olvidado con las sumas ínfimas asignadas en la instancia anterior), sin incurrir en excesos obviamente y teniendo en cuenta, además, que la pretensión económica de la demanda no adoptó una forma pétrea, pues se sujetó a lo que en más o en menos resulta de la prueba y a la prudente estimación judicial.
Tengo para mí, además, que el memorial del actor, más allá de su errada fundamentación jurídica, revela cuanto menos la intención de obtener una mayor cuantía indemnizatoria, es decir, denuncia el daño o perjuicio injusto que la sentencia le ocasiona (conf. Podetti, J., Tratado de los Recursos, Buenos Aires, 1958, p. 164, nº 67).
En fin, el examen de la cuantía de los diferentes rubros indemnizatorios habrá de ser abordado del modo unificado establecido, sin crítica, por la sentencia apelada, esto es, mediante cifras únicas destinadas por partes iguales para cada coactor.
7º) Razones de buen orden en la exposición aconsejan examinar, ante todo, la apelación de la municipalidad demandada en cuanto cuestiona el quantum del monto indemnizatorio otorgado en concepto del llamado “valor vida”, que entiende excesivo por lo que pide su reducción (punto III.a del memorial de agravios); petición que se contrapone, claro está, a la de elevación del actor.
Al respecto, cabe recordar que, si bien la vida humana no tiene un valor económico per se, su pérdida puede ocasionar indudables efectos de orden patrimonial. Por ello, lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora o productora de bienes desarrollada por el fallecido. Es decir, lo que corresponde indemnizar es el perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante que esta fuente de ingresos se extingue (CSJN, 11/5/1993, “Fernández, Alba Ofelia c/ Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Provincia de s/ sumario”, Fallos 316:912; íd., 17/4/1997, “Savarro de Caldara, Elsa Inés c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 320:536; etc.; Bustamante Alsina, J., El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidio, ED 124-649; Trigo Represas, F. y López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2005, t. IV, ps. 734/737; Mosset Iturraspe, J., El valor de la vida humana, Santa Fe, 1983, ps. 42 a 54; Mayo, J., Valor económico de la vida humana y otras cuestiones, LL 1988-B, p. 68; Manchini, H., Evaluación de la vida humana, JA 1984-I, p. 747).
Ciertamente, el perjuicio de que se trata no requiere de prueba específica cuando quien reclama es la viuda o el viudo, ya que no cabe distinguir un caso del otro (conf. Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrina y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 3-A, p. 269), o cuando los reclamantes son los hijos menores de la persona muerta, ya que el art. 1084 del Código Civil establece una presunción iuris tantum de daño que los favorece a todos (CSJN, 27/9/1994, “Furnier, Patricia María c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 317:1006).
Precisado lo anterior, recuerdo que para fijar la indemnización por valor vida no deben aplicarse fórmulas matemáticas sino que es menester considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular, tanto en relación a la víctima –edad, condición económica y social, profesión, expectativa de vida– como con referencia a los damnificados -grado de parentesco, si hay minoridad o no, educación, etc. (CSJN, 5/7/1994, “Balbuana, Blanca Gladys c/ Misiones, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 317:728).
Además, corresponde tener en cuenta cuál podía ser la real expectativa de los reclamantes de seguir recibiendo en el futuro ayuda económica de la fallecida y, en ese sentido, no es inapropiado conjeturar que esa ayuda podría haberse visto restringida en los años venideros como consecuencia, según el orden normal de las cosas, de adquirir los hijos la mayoría de edad, casarse formando su propia familia, o ingresar en el mercado laboral. Ello sea dicho sin perjuicio de destacar, además, que la capacidad productiva de una persona no puede incrementarse más allá de una determinada medida, aun cuando de ella dependan varias personas (conf. CNFed. Civ.Com., Sala II, causa nº 9094 “Castro de Dugo, Blanca c/ Gas del Estado”, sentencia del 25/8/1992).
Pues bien, al abordar la cuantificación del resarcimiento, se considera que la víctima, al momento de su fallecimiento, tenía 41 años de edad, era viuda y madre de dos hijos de 19 y 14 años. Tras la muerte de su esposo, ocurrida dos años antes, asumió la responsabilidad económica del hogar, dedicándose a la compra y venta de ropa para sostener a su familia, lo cual ha quedado comprobado con los testigos que declararon en el proceso (fs. 291/297). Además, debe tenerse en cuenta la edad de los hijos en orden al período en el que cabe presumir el perjuicio (conf. CNCiv. Sala I, 30/5/2000, “Ramos Choque, Gonzalo c/ Orosa, Carlos Alberto y otros s/ daños y perjuicios”).
Sobre la base de una prudente apreciación de todos estos elementos de juicio, juzgo pertinente establecer como indemnización por “valor vida” la suma de $ 80.000.000, a valores del día de la fecha (art. 165, párrafo tercero, del Código Procesal).
8º) Postula la demandada recurrente la reducción del monto reconocido en concepto de reparación del daño moral por considerarlo excesivo (punto III.b del memorial de agravios). Como en el caso anterior, la apelación del actor busca lo contrario.
En el orden natural de las cosas está que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación espiritual y/o biológica, como lo es una madre de familia, ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de quienes están en esa situación (conf. CNCom., Sala D, 3/12/2008, “Bobarin, Juan Carlos c/ Clínica Materno Infantil de la Unión Obrera Metalúrgica s/ ordinario”).
En tal sentido, la existencia de la lesión espiritual que torna procedente el resarcimiento del aludido perjuicio, queda demostrada en el caso de los hijos, por el solo hecho de la acción antijurídica, sin que resulte adecuado exigir que se acredite concretamente su producción, pues aquella se presume. Es decir, que los hijos que reclaman la indemnización del daño moral causado por la muerte de su progenitora o progenitor no tienen que probar su dolor (conf. Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., ob. cit., t. 1, p. 386). Por el contrario, la pérdida de la madre -o del padre-, ocasiona a ellos un perjuicio espiritual de singular gravedad, daño que habrá de ser sufrido desde la pérdida misma y por prolongado tiempo. Por lo demás, es innegable que no puede desconocerse la importancia de la figura materna –o paterna– en la adecuada conformación de la personalidad de los hijos (conf. CNFed. Civ. Com., Sala II, 15/3/1985, “Leo de Micheltorena, María A. y otros c/ Cooperativa de Transporte Automotores Valle Ltda. y otros s/ daños y perjuicios”).
A todo evento, si alguna duda cupiera sobre el enorme daño moral padecido en el caso de autos, ella queda despejada con la lectura del peritaje psicológico de fs. 361/363.
Cabe tener en cuenta, asimismo, que como lo indiqué en mi voto en la causa “Di Pietro, Paolo Gabriel Ricardo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”, sentencia del 24/10/2006, asigno a la indemnización del daño moral carácter exclusivamente resarcitorio, descartando que tenga –siquiera parcialmente– finalidad punitiva o sancionatoria del deudor. Tal es el criterio que, por lo demás, reiteradamente ha seguido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. CSJN, Fallos 311:1018; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 327:5991; 328:4175; 329:2688; 329:3403; 329:4944; 330:563; etc.).
Pues bien, en función de lo dicho y ponderando los elementos obrantes en el expediente en cuanto son pertinentes para formar juicio, y que la propia entidad y naturaleza jurídica del daño moral es totalmente independiente del daño material, por lo que el resarcimiento otorgado a uno no debe guardar proporción con el otro (CSJN, 9/12/1993, “Harris, Alberto c/ Ferrocarriles Argentinos”; CNCom., Sala D, 28/11/2006, “Engelman Liliana c/ Salvador De Maio y otros s/ daños y perjuicios”), considero que la cifra asignada en la instancia anterior debe elevarse a la actual de $ 25.000.000 (art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal).
9º) Por último, provoca la crítica de la municipalidad demandada el quantum fijado en concepto de “daño psicológico” (punto III.c del memorial de agravios). Una vez más el recurso del actor debe entenderse orientado a lo contrario.
Ante todo, resulta necesario aclarar que el daño psicológico no constituye una categoría distinta del daño material o moral, y su resarcimiento autónomo nunca es procedente pues el Código Civil de 1869 receptó solamente dos tipos de daños resarcibles, el material y el moral (conf. Trigo Represas, F., y López Mesa, M., ob. cit., t. I, ps. 502/503). Así, el daño psicológico puede presentarse como daño material y producir incapacidad psíquica. En tal caso se lo resarcirá como incapacidad sobreviniente y también puede dar lugar, de ser reclamado, al resarcimiento de los gastos de tratamiento psicológico. En cambio, cuando no trasciende como incapacidad sino que queda reservado a la vida interior se lo ponderará al determinar el daño moral (conf. CNCom., esta Sala, 12/11/2009, “Firme Seguridad SA s/ quiebra, s/ incidente de verificación de crédito promovido Gómez, Alicia Graciela”; id., 11/8/2010, “Simes José Eduardo c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Ordinario”; íd., 8/11/2013, “Umaño, Alberto Rodolfo c/ Día Argentina S.A. s/ ordinario”).
En la especie, los actores reclamaron que se les indemnice su daño psicológico en el marco de la incapacidad que él les generó, pretensión que fue admitida por el sentenciante de grado con sustento en el mencionado peritaje de fs. 361/363.
En tal orden de ideas, conviene recordar que la incapacidad que deriva del comprobado daño psicológico de que se trata debe ser resarcida, no solo desde la perspectiva de la actividad económica que el individuo pudiera eventualmente producir, sino también teniendo en consideración los diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412; íd., 1/12/1992, “Pose, José c/ Provincia del Chubut”, LL 1994-B, p. 432).
Por ello, sobre la base de una prudente apreciación de todos estos elementos de juicio, juzgo adecuado definir que el rubro se indemnice con la actual suma de $ 25.000.000, valores del día de la fecha.
10º) Las preindicadas cifras correspondientes al “valor vida”, el daño moral y el psicológico (incapacidad), habrán de llevar intereses a la tasa pura del 8% anual desde el 9/9/1992.
No habré de propiciar lo resuelto en la instancia anterior en cuanto a la restitución de gastos de sepelio. A diferencia de los rubros antes referidos, la restitución de indicada erogación representa, no una deuda de valor, sino dineraria y, como tal, la condena a su pago se cumple adecuadamente contabilizando el capital irrogado con más los intereses bancarios referidos por la jurisprudencia plenaria del fuero, esto es, los correspondientes a las operaciones ordinarias de descuento de documentos comerciales a treinta días que cobra el Banco de la Nación Argentina (conf. CNCom., en pleno, 27/10/94, “S.A. La Razón”), sin capitalización alguna (conf. CNCom., en pleno, 25/8/03, “Calle Guevara”; CSJN, 15/7/1997, “Okretich, Raúl A. c/ Editorial Atlántida S.A.”, JA 1999-IV, p. 602).
11º) La sentencia de primera instancia, tal como lo advirtió el actor en su expresión de agravios, omitió imponer las costas derivadas de la admisión de la demanda contra la Municipalidad de Berazategui.
Al respecto, cabe recordar que la imposición de las costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principii di Diritto Processuale Civile, Nicola Jovene Editori, Napoli, 1928, p. 901, nº 77; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 472; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. III, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, p. 266, nº 623).
A la luz de lo anterior, corresponde salvar la apuntada omisión y disponer que las costas de primera instancia sean asumidas por la municipalidad demandada en su carácter de vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
12º) En lo que concierne a las costas devengadas en la instancia de revisión, en la que solamente se discutió sobre el quantum de los diferentes rubros indemnizatorios reclamados, razones análogas a las explicitadas en el considerando anterior, llevan a imponerlas, en ambos recursos, también a la Municipalidad de Berazategui (art. 68 del Código Procesal).
13º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo modificar la sentencia de primera instancia con los alcances que resultan de los considerandos 7º a 10º. Costas de ambas instancias a la demandada vencida.
Así voto.
El señor Juez de Cámara doctor Gerardo Vassallo adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Modificar la sentencia de primera instancia con los alcances que resultan de los considerandos 7º a 10º.
(b) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida.
(c) Diferir la regulación de los honorarios de segunda instancia para después de que sean fijados los de primera.
(d) Hacer saber que exclusivamente firman los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo por encontrarse actualmente vacante la vocalía nº 12 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese electrónicamente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, remítase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.
Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).