BuenosAires, 25 de marzo de 2025
Autos y Vistos:
1) La citada en garantía interpuso recurso de inconstitucionalidad por ante el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia dictada por esta Sala el 07 de marzo 2025 que admitió la demanda interpuesta por la actora E. M. C. V.
2) La revisión del fallo por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires resulta manifiestamente improcedente. En efecto, esta Sala, como integrante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, es parte de la Justicia Nacional y no integra la organización local de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, razón por la cual las decisiones dictadas por este Tribunal sólo pueden ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En otras palabras, el fuero nacional en lo civil no forma parte de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, sino del Poder Judicial de la Nación, que es ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y por los Tribunales Federales con asiento en las provincias (cfr. Dec. Ley 1285/58, art. 1).
Por otra parte, resulta pertinente remarcar que el Congreso Nacional sancionó la ley 24.588, que se encuentra vigente –y cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda en la presente causa–, cuyo art. 8 establece: “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación.
La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso -administrativa y tributaria locales”.
Es evidente, entonces, que la decisión del legislador –a quien la Constitución Nacional delegó expresamente la definición acerca de cuáles áreas de la actividad estatal comprometen los intereses del Estado Nacional, y deben seguir perteneciendo a la órbita nacional– consistió en mantener en funcionamiento la justicia nacional con su “actual jurisdicción y competencia”, y reconocer a la Ciudad la posibilidad de crear, paralelamente, su propio Poder Judicial en las materias expresamente enumeradas en la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional. De este modo, coexisten en el territorio de la Ciudad dos órdenes de jurisdicción distintos, dependientes uno de ellos de la entidad local, y el otro, del Estado Nacional (conf. artículo 14 de la ley 48 y art. 256 y Cód. Procesal).
La conclusión anterior no se ve afectada por lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en la causa “Ferrari María Alicia c/ Levinas Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” (28/12/2024), pues si bien los tribunales de menor grado deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte cuando estas fijan la interpretación de una norma federal, ese principio no es absoluto. Así lo destacó el Dr. Rosenkrantz al referir que los tribunales de menor grado pueden apartarse de las decisiones del Máximo Tribunal cuando acercan nuevas y fundadas razones, no consideradas por aquél tribunal y que demuestran claramente el error grave del precedente y la inconveniencia de mantener su aplicación (CSJN, Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Jiménez Pereira, Fulgencio c/ E.N.-DNM s/ recurso directo DNM, del 11 de julio de 2024).
En el sentido indicado, cabe poner de manifiesto que esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con fecha 11 de febrero de 2025, estableció como doctrina legal obligatoria (art. 303, Cód. Procesal) en los expedientes “Cavero, Claudia Marcela y otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio s/ daños y perjuicios” y “Peña, Alicia María c/ Peña, Carlos Alberto s/ impugnación/nulidad de testamento” que “No pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”.
Los fundamentos brindados en ese fallo plenario, que esta Sala comparte y a los que se remite por razones de brevedad, demuestran las razones por las que corresponde apartarse delos precedentes de la Corte Suprema de Justicia que establecieron que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el Superior Tribunal de la causa, y por lo tanto órgano revisor de las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales con competencia ordinaria en la Capital Federal.
3) En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: a) Desestimar “in límine” el recurso de inconstitucionalidad formulado en la presentación en despacho. b) Del recurso extraordinario presentado por la citada en garantía, córrase traslado por el término de diez días. Notifíquese electrónicamente por Secretaría.-
Regístrese. Notifíquese por Secretaría. Comuníquese al CIJ. – Gabriela A. Iturbide. – Márcela Pérez Pardo. – Juan Pablo Rodríguez.