Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. La presente contienda negativa de competencia tiene su origen en el amparo ambiental que promovieron José Ernesto Núñez, Daniel Pascual Rodríguez y Américo Antonio Zárate, todos vecinos domiciliados en la Municipalidad de Saldán, Provincia de Córdoba, ante el Juzgado Federal de Córdoba Nº 1, contra Telefónica Móviles de Argentina S.A., a fin de obtener de manera urgente e inmediata el cese del funcionamiento y que se ordene el desmantelamiento de la antena portante de telefonía celular y de todos sus elementos complementarios instalada en la calle Moisés Lebensohn 164, de la localidad de Saldán, así como también la clausura del predio donde se encuentra enclavada. Asimismo, solicitaron la concesión de una medida cautelar innovativa en tal sentido.
II. A fs. 40, el titular del Juzgado Federal de Córdoba Nº 1 se declaró incompetente, de conformidad con los fundamentos del dictamen del fiscal de fs. 39, remitiéndose a lo resuelto en la causa “Núñez, José Ernesto y otros c/ Telefónica Móviles Argentina S.A. s/ amparo ambiental” (expte. 10593/2020), que tramitó ante el Juzgado Federal de Córdoba Nº 2.
Por su parte, el 26 de diciembre de 2023, el magistrado a cargo del Juzgado de 1º Instancia Civil y Comercial de 15º Nominación de Córdoba también se declaró incompetente con remisión a lo resuelto en dichas actuaciones y dada la identidad de sujeto, objeto y causa de ambos procesos (v. fs. 42/44, donde obra copia de la sentencia interlocutoria).
El titular del Juzgado Federal de Córdoba Nº 1, el 5 de febrero de 2024, mantuvo la postura que había asumido anteriormente en la causa y dio por trabada la contienda negativa de competencia, por lo que elevó las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su resolución.
A fs. 46, se corre vista digital a este Ministerio Público, a fin de que dictamine sobre la competencia del Tribunal.
III. En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58.
IV. Cabe señalar que V.E. tiene reiteradamente dicho que, a fin de resolver las cuestiones de competencia, se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda (art. 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, solo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (doctrina de Fallos: 326:86; 327:855; 328:3906; entre muchos otros).
A mi modo de ver, de los términos de la demanda se desprende que la acción está dirigida contra la empresa Telefónica Móviles de Argentina S.A., prestadora del servicio telefónico celular, y tiene por objeto obtener una decisión judicial que ordene el cese del funcionamiento y el desmantelamiento de una de sus antenas de comunicación con las que opera el servicio y la posterior clausura del predio donde está instalada, por lo tanto, su trámite corresponde a la competencia de la justicia federal. Ello es así, pues para resolver el pleito habrá que interpretar el sentido y alcance de normas de carácter federal, como lo es la ley nacional de telecomunicaciones 19.798 (Fallos: 320:2004; 322:685; 327:4650, entre otras). Y además, porque puede verse comprometido el servicio telefónico celular empleado a nivel interprovincial o internacional y ello afectaría intereses que exceden los encomendados a los tribunales provinciales y se encuentran reservados a la jurisdicción federal (Fallos: 324:647; 325:479 y Comp. 632, L.XLV, “Consorcio de Propietarios Calle República Árabe Siria 3243 c/ GCBA y otros s/ amparo”, sentencia del 23 de febrero de 2010).
Este criterio fue más recientemente reiterado y mantenido por el Tribunal en las causas Comp. 690, L.XLIX, “Roccatagliata, Patricia Isabel c/ Municipalidad de Vicente López y otros s/ amparo”, sentencia del 26 de marzo de 2014, Competencia CSJ 4812/2015/CS1 “Quaglia, Roberto Antonio y otros c/ Municipalidad de Unquillo s/ amparo”, sentencia del 21 de febrero de 2017, y CSJ 2240/2021/CS1 “Asociación Inquietudes Ciudadanas ONG c/ Municipalidad de Escobar s/ incidente de incompetencia”, sentencia del 21 de marzo de 2023, con dictamen del 11 de abril de 2022.
Por lo tanto y en virtud de las consideraciones allí expuestas, opino que este proceso debe continuar su trámite ante la Justicia Federal de Córdoba, por intermedio del Juzgado Nº 1 de dicha ciudad, que intervino en la contienda. Buenos Aires, 19 de marzo de 2024. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 10 de abril de 2025
Autos y Vistos; Considerando:
Que por los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó la presente cuestión de competencia el Juzgado Federal nº 1 de Córdoba, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia 15º Nominación Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. – Horacio D. Rosatti.– Carlos F. Rosenkrantz.– Ricardo L. Lorenzetti.