Buenos Aires, de 28 marzo de 2025

Autos y Vistos:

I. Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de Sala para resolver la inconstitucionalidad planteada respecto de la doctrina plenaria sentada en los autos caratulados: “Cavero, Claudia Marcela y otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio s/ daños y perjuicios; y Peña, Alicia María c/ Peña, Carlos Alberto y otros s/ impugnación/nulidad de testamento”, por la Cámara Nacional en lo Civil en pleno con fecha 11 de febrero de 2025 que estableció como doctrina legal obligatoria, en los términos del art. 303 del Código Procesal que: “No pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”.

Asimismo, las codemandadas interpusieron recurso de inconstitucionalidad a fin de que examine la sentencia dictada por esta Sala con fecha 20 de febrero de 2025, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.

Los codemandados también interpusieron en tiempo y forma el recurso extraordinario, contra la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 20 de febrero de 2025.

Preliminarmente, corresponde examinar el planteo de inconstitucionalidad planteado de la doctrina plenaria establecida en los autos caratulados: “Cavero, Claudia Marcela y otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio s/ daños y perjuicios; y Peña, Alicia María c/ Peña, Carlos Alberto y otros s/ impugnación/nulidad de testamento”.

Los fallos plenarios no tienen por objeto legislar; sino, en todo caso, fijar una doctrina legal en los términos del art. 300 del Código procesal, por lo que la obligatoriedad de la interpretación establecida en dichos pronunciamientos no puede considerarse inconstitucional (cfr. CNCiv., Sala E, 16.11.83, LL 1984-B-186; JA 1984 III-101); y la obligatoriedad de la doctrina sentada en un fallo plenario no afecta en medida alguna el principio de división de poderes, porque lejos de constituir una actividad legisferante, creadora de normas, tan solo implica uniformar la interpretación de reglas ya creadas, en pos de consolidar la necesaria garantía de seguridad jurídica, ciertamente afectada cuando, respecto de un determinado precepto, los tribunales de igual grado y jurisdicción se pronuncian de manera discordante.

Sin perjuicio de lo expuesto “ut supra”, al compartir el Tribunal los sólidos argumentos esgrimidos por el Sr. Fiscal de Cámara de Cámara en el su dictamen de fecha 19 de marzo de 2025, corresponde por razones de brevedad y a fin de evitar reiteraciones, remitirse a los fundamentos allí invocados y al rechazo del planteo de inconstitucionalidad solicitado por el Ministerio Público.

En consecuencia, por resultar improcedente se rechaza el planteo de inconstitucionalidad incoado contra la doctrina plenaria establecida en los autos citados precedentemente.

Seguidamente se examinarán el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2025, a fin de que intervenga el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.

Los recurrentes interponen recurso de inconstitucionalidad contra la resolución dictada por esta Sala que integra la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que tramita ante el fuero civil en razón de la materia, de acuerdo con las reglas establecidas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Ponen de manifiesto, que la interposición del Recurso de Inconstitucionalidad, obedece a los precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establecieron que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el Superior Tribunal de la causa, y por lo tanto órgano revisor de las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales con competencia ordinaria en la Capital Federal.

Los recurrentes pretenden que la sentencia dictada por este Tribunal sea revisada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, lo que resulta manifiestamente improcedente.

En efecto, esta Sala, como integrante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, es parte de la Justicia Nacional, mas no de la organización local de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, razón por la cual las decisiones dictadas por este Tribunal sólo pueden ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El fuero civil no forma parte de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, sino del Poder Judicial de la Nación, que es ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y por los Tribunales Federales con asiento en las provincias (cfr. Dec. Ley 1285/58, art. 1).

Los Juzgados de Primera Instancia y la Cámara Nacional en lo Civil fueron creados por la Ley 12.905 dictada por el Congreso Nacional y forman parte de la Justicia Nacional.

Por otra parte, es dable señalar que el Congreso Nacional sancionó la ley 24.588, que se encuentra vigente –y cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda en la presente causa–, cuyo art. 8 establece: “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales”. Es evidente, entonces, que la decisión del legislador –a quien la Constitución Nacional delegó expresamente la definición acerca de cuáles áreas de la actividad estatal comprometen los intereses del Estado Nacional, y deben seguir perteneciendo a la órbita nacional– consistió en mantener en funcionamiento la justicia nacional con su “actual jurisdicción y competencia”, y reconocer a la Ciudad la posibilidad de crear, paralelamente, su propio Poder Judicial en las materias expresamente enumeradas en la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional. De este modo, coexisten en el territorio de la Ciudad dos órdenes de jurisdicción distintos, dependientes uno de ellos de la entidad local, y el otro, del Estado Nacional. Aunque –huelga recordarlo nuevamente– la validez constitucional de la ley 24.588 no ha sido discutida en el sub lite.

En definitiva, no existe ninguna disposición legal que hubiera modificado la competencia ni la jurisdicción de la Justicia Nacional en lo Civil, motivo por el cual el recurso intentando carece de virtualidad jurídica suficiente en el marco del presente proceso.

La legislación vigente mantiene, por un lado, la competencia de la Justicia Nacional, y la distingue claramente de la del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, que actúa como justicia local de esa ciudad en las materias admitidas por la ley 24.558, y las que le fueron transferidas posteriormente en virtud de los convenios celebrados con el Estado Nacional; y por el otro, establece expresamente que las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales de Apelaciones únicamente pueden recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante los mecanismos previstos a ese efecto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Lo que pretende la recurrente al interponer el recurso de inconstitucionalidad para que la sentencia dictada por esta Sala sea revisada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, es alterar la Organización del Sistema de la Justicia Nacional establecida por leyes de la Nación, lo cual resulta improcedente y contrario a las disposiciones legales vigentes.

En el caso, a los fines recursivos, rige el Código Procesal de la Nación, razón por la cual el recurso que tenía la recurrente para solicitar la revisión de la sentencia dictada por este Tribunal era el recurso extraordinario previsto en el artículo 256 del Código Procesal, si concurren ciertos recaudos. No puede, a su antojo, realizar modificaciones procesales que alteren la estructura institucional de todo un sistema de justicia.

En efecto, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –cuya constitucionalidad, una vez más, no ha sido puesta en tela de juicio en el sub lite– dispone que contra las sentencias de los tribunales nacionales procederá un recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los supuestos previstos por el artículo 14 de la ley 48 (art. 256 y ss.).

La conclusión anterior no se ve afectada por lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en la causa “Ferrari María Alicia c/ Levinas Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia”, puesto que los Tribunales inferiores en grado pueden apartarse de la doctrina sentada por el más alto Tribunal de Justicia cuando dan motivos fundados para demostrar claramente el error del precedente y la inconveniencia de mantener su aplicación.

Los tribunales deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte cuando estas fijan la interpretación de una norma federal, pero pueden apartarse de la doctrina fijada cuando acercan nuevas y fundadas razones, no consideradas por el Tribunal, para demostrar claramente el error grave del precedente y la inconveniencia de mantener su aplicación y en ese supuesto, existe una rigurosa carga argumentativa para justificar la inobservancia del deber de seguimiento de los fallos de la Corte Suprema en su carácter de intérprete máximo de todo el derecho federal, incluida la Constitución Nacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (Voto del juez Rosenkrantz, cfr. CSJN, Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Jiménez Pereira, Fulgencio c/ E.N.-DNM s/ recurso directo DNM, del 11 de julio de 2024).

En el sentido indicado, cabe poner de manifiesto que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil por unanimidad en el plenario dictado con fecha 11 de febrero de 2025, en los autos caratulados: “CAVERO, CLAUDIA MARCELA Y OTRO C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Y “PEÑA, ALICIA MARÍA C/ PEÑA, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ IMPUGNACIÓN/NULIDAD DE TESTAMENTO”, dispuso como doctrina legal obligatoria, en los términos del art. 303 del Código Procesal que: “No pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”.

En la mencionada doctrina plenaria, a la cual cabe remitirse por razones de brevedad, se explicitan los argumentos jurídicos por lo que corresponde rechazar “in limine” el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

En consecuencia, el Tribunal, resuelve: I. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la doctrina plenaria sentada en los autos caratulados: “Cavero, Claudia Marcela y otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio s/ daños y perjuicios; y Peña, Alicia María c/ Peña, Carlos Alberto y otros s/ impugnación/nulidad de testamento”, por la Cámara Nacional en lo Civil en pleno con fecha 11 de febrero de 2025. II. Rechazar “in limine” el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las codemandadas por resultar manifiestamente improcedente y contrario a las disposiciones legales vigentes. III. Conferir traslado por cédula electrónica a la parte actora, por el término de 10 días, del Recurso Extraordinario interpuesto en los presentes obrados. IV. El impulso del recurso extraordinario interpuesto se encuentra a cargo de los recurrentes. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a las partes y al Sr. Fiscal de Cámara. Comuníquese al CIJ y sigan los autos según su estado. – Claudio M. Kiper. – Liliana E. Abreut de Begher. – José B. Fajre.