Confirma la Cámara de Apelaciones la resolución de la instancia anterior que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a los imputados del delito de contrabando agravado por acogimiento conforme el régimen de la ley 27.260, lo que es recurrido por el fiscal general que entendió no resulta aplicable al caso, siendo rechazado en Casación.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de julio de dos mil veinte, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la señora jueza, doctora Ana Maria Figueroa ?como Presidenta, y los señores jueces, doctores Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetavenã como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20 del Poder Ejecutivo Nacional –PEN–; Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN–, y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de la Cámara Federal de Casación Penal –CFCP–, asistidos por el secretario de cámara Walter Daniel Magnone, a los efectos de resolver, con el objeto de dictar sentencia en la causa CPE 1279/2016/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “D., D. E. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
1º) Que con fecha 27 de marzo del corriente año, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta ciudad, resolvió “I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto declara extinguida la acción penal respecto de D. E. D.y de PANTÓGRAFOS MASTER S.R.L. y dispone el sobreseimiento de los nombrados” (cfr. 111/114).
Contra esa resolución, el Fiscal General, doctor Gabriel Pérez Barberá, interpuso recurso de casación a fs. 119/125, el que fue concedido a fs. 130/131vta., y mantenido en esta instancia a fs. 138.
2º) El recurrente fundó su pretensión impugnativa en las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación –CPPN–.
Así, alegó la errónea aplicación de la ley sustantiva –puntualmente de la ley 27260–, y la falta de motivación suficiente de la resolución recurrida (cfr. art. 123 del CPPN).
Señaló que el régimen contemplado en el Libro II, Título I, de la ley 27260 no resulta aplicable al caso sometido a análisis.
Así apuntó que “…teniendo en cuenta que las obligaciones relacionadas con los bienes exteriorizados en el marco de este régimen son aquellas de dar sumas de dinero en concepto de impuestos nacionales o tributos aduaneros que recaen sobre dichos bienes, por ‘liberación de las acciones’, a nuestro criterio y cuanto menos en materia aduanera, se referiría a procesos en los que se discuta el incumplimiento con obligaciones de pago relacionadas con esos bienes. Es por esta razón que el beneficio de liberación de la acción penal previsto por la ley 27260 no sería de aplicación a un caso como el analizado, en el cual la discusión no se refiere al incumplimiento de abonar tributos aduaneros o impuestos nacionales, sino al ocultamiento de mercadería por parte de quien debía someterlas a control aduanero, a saber, el real importador”.
En ese orden de ideas, señaló que “…la Cámara de Apelaciones pretende respaldar su interpretación con argumentos de tipo sistemático; sin embargo, no tiene en cuenta que no es dable presumir la falta de previsión o la omisión involuntaria del legislador”.
Reforzó su postura con citas del fallo “Legumbres” de la CSJN.
Además, remarcó que “…el denominado ‘Régimen de Sinceramiento’ previsto en los artículos 36 a 51 de la ley 27260, dispone que los beneficios que aquel instituto prevé solo pueden ser usufructuados por quienes formulen una declaración voluntaria y excepcional respecto de los bienes indicados en los artículos 37 y 38 de esa ley, y no se encuentren alcanzados por las exclusiones previstas en los artículos 81 y ss.”.
En tal sentido, apreció que “los beneficios que aquel instituto prevé, constituyen privilegios que el legislador estimó razonable acordar a aquellos que, justamente, decidan transparentar una situación irregular que hasta ese momento había transcurrido inadvertida para los organismos estatales de control”.
Por ello, entendió que la Cámara a quo ha aplicado la ley de una manera que la desvirtúa y la torna inoperante.
En definitiva, solicitó la anulación de la resolución impugnada, haciendo reserva del caso federal.
3º) Que en la oportunidad prevista por el art. 466 del CPPN, hizo su presentación a fs. 141/152vta. el doctor Osvaldo Oscar Albano, defensor particular de D. E. D., quien solicitó que se confirme la decisión de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico.
a. En primer término, planteó la imposibilidad formal del fiscal de recurrir ante esta instancia, pues a su modo de ver, “se le hizo saber de la revocatoria del fallo de primera instancia, haciendo lugar al planteo de acogimiento a la ley 27260 a mi asistido, y no habiendo sido objetado ello por el Sr. Fiscal de esa Excma. Cámara, allí se extinguió el derecho a recurrir ante esta instancia excepcional. Es decir que en ese momento quedó consentido ese primer pronunciamiento en sus alcances y modalidad que pasó así en autoridad de cosa juzgada”.
En tal sentido, señaló que “al no realizar la Fiscalía de Cámara aquí recurrente ningún planteo ante esa Excma. Cámara Penal Económico durante la sustanciación del primer procedimiento en dicha instancia, ni tampoco impugnar el primer decisorio del 29-6-18, dichos incumplimientos constituyen un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la ahora tardía pretensión recursiva, de una idéntica resolución del mismo Tribunal de Alzada de fecha 27-3-19”.
b. Por otro lado, y en cuento a la réplica de los argumentos planteados por la fiscalía recurrente, la defensa señaló “…esta cuestión consiste en que si bien el hecho imputado en autos se produjo antes del dictado de la ley 27260, y fue investigado mientras se encontraba dicha norma en vigor (…) recién a mi asistido se lo entera que es parte en este asunto por la presunta comisión de un delito de contrabando, cuando se lo cita a declaración indagatoria. Y dicha notificación se produce mucho después de finiquitada la vigencia de la citada ley de blanqueo [sin embargo] debe aplicarse como ley más benigna en favor de mi parte, pues estuvo vigente durante el proceso penal aquí desarrollado”.
Además, destacó que “…no es cierta la supuesta intención legislativa que aduce la fiscalía para excluir el delito de contrabando de la citada ley de blanqueo”.
4º) Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del CPPN, oportunidad en la cual el doctor Osvaldo Oscar Albano presentó breves notas a fs. 155/162, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del mismo cuerpo legal).
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Daniel Antonio Petrone, y en segundo y tercer lugar los doctores Diego G. Barroetaveña y Ana María Figueroa respectivamente.
El señor juez doctor Daniel Antonio Petrone dijo:
I. En primer lugar, es preciso señalar que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible, pues ha sido deducido contra uno de los pronunciamientos previstos en los artículos 457 y 458 del CPPN, y ha introducido agravios de conformidad con lo estipulado en el art. 456 de CPPN.
La cámara a quo -en una primera oportunidadrevocó la decisión del juez instructor y le encomendó que se expida sobre el acogimiento a la ley 27260, devolviendo el expediente a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento (cfr. surge de fs. 69/72), decisión ésta que resultaba irrecurrible ante esta instancia en aquella oportunidad, pues era una sentencia no definitiva ni equiparable a ella en los términos del art. 457 del CPPN.
II. a. Superado el juicio de admisibilidad, cabe reseñar que, se le imputó a D. E. D. su participación en el hecho consistente en el ingreso a plaza de una máquina de corte por plasma marca Hypertherm, modelo HPR400XD, al amparo de un régimen aduanero distinto del que correspondía, hecho calificado como una infracción a las disposiciones de los arts. 864, inciso b) y 865, inciso f) de la ley 22415.
Dicha maquinaria habría sido documentada en aduana por la firma “Pantografos Master S.R.L.” mediante la destinación suspensiva de almacenamiento nº 160921DA4001323X (oficializada en fecha 16/3/2016) y luego ingresada a plaza mediante la importación temporal nº 16092IT06000001B (oficializada el 30/03/2016). La mercadería ya había sido adquirida por la firma “PCM S.R.L” antes de su ingreso a plaza, sin perjuicio de lo cual, su nacionalización (mediante destinación definitiva a consumo nº 16001IC83000008J) se produjo con posterioridad (en fecha 16/6/2016), esto es, luego de la certificación por parte de la División Comprobación de Destino de la Dirección General de Aduanas del incumplimiento en las condiciones del régimen de importación temporal por parte de la firma “Pantógrafos Master S.R.L”.
Básicamente, la maniobra habría consistido en la presentación ante el servicio aduanero de una factura comercial apócrifa a los efectos de tramitar la destinación definitiva a consumo nº 16001IC83000008J (factura nº 3118292) en tanto dicha factura había sido presentada previamente como documentación complementaria de la destinación suspensiva de almacenamiento nº 16092IDA4001323X (oficializada en fecha 16/3/2016) y en la importación temporal realizada mediante la destinación nº 16092IT06000001B (oficializada el 30/03/2016), pero exhibiendo una fecha distinta. En tal sentido, mientras que en la destinación suspensiva de almacenamiento e importación temporal la factura nº 3118292 luce fechada el 05/2/2016, en la destinación de importación a consumo, la misma factura ostenta la fecha del 07/6/2016.
b. Sentado cuanto precede, es dable señalar que D. E. D., socio gerente de la firma “Pantógrafos Master S.R.L.”, solicitó la aplicación retroactiva de las previsiones de la Ley 27260 y la extinción de la acción penal, y consecuentemente el sobreseimiento, por considerar que los derechos aduaneros correspondientes a la importación de la mercadería cuestionada ya se encontraban cancelados, asimilando dicha circunstancia con la regularización excepcional prevista en la citada ley.
c. Así, fue que conforme surge de fs. 21/28 vta. el doctor Diego A. Amarante, titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 5, Secretaria nº 9 resolvió no hacer lugar a la excepción formulada por D. E. D., bajo el entendimiento de que “el acogimiento al sistema de blanqueo instaurado por el Título I del Libro II de la mentada ley, en modo alguno libera al sujeto que se adecue a tal régimen, de las acciones que pudieran instarse en materia penal aduanera por el incumplimiento de las obligaciones que tuvieran origen en los bienes y tenencias que pretendan declarar voluntaria y excepcionalmente, sencillamente por la razón que le beneficio liberatorio establecido por el artículo 42 de la ley bajo estudio no abarca a la materia ‘penal aduanera’, sin tan sólo al ámbito infraccional de la materia aduanera”.
Además, indicó que “…en la medida que los sujetos se acojan a cualquiera de los dos sistemas de Régimen de Sinceramiento Fiscal instaurado por la ley de referencia, el legislador ha dispensado a la Administración Federal de Ingresos Públicos de formular las denuncias penales respecto de los delitos previstos en la leyes 23.771 y 24.769, como así también eximió al Banco Central de la República Argentina de sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la ley 19.359. Mas dicha dispensa no abarca a los delitos de la ley 22.415”.
A su modo de ver, “la circunstancia apuntada… es esclarecedora de la intención del legislador a la que se viene apuntando y en base a la cual se propicia la interpretación que se sostiene, siendo que en dicho razonamiento se observa que el régimen previsto por la ley 27260 no fue contemplado por el legislador para la regularización de delitos aduaneros, sino sólo de las infracciones de dicha materia”.
También precisó que la interpretación postulada resulta acorde y se concilia con las demás disposiciones previstas para el Título II del “Régimen de Sinceramiento Fiscal” de la ley 27260. Para ello, describió el art. 52 que fija el alcance de los tributos pasibles a ser regularizados por los contribuyentes y el art. 54, aduciendo que “el legislador redactó la norma de referencia insertando los términos `acciones penal tributarias´ y `aduaneras´, cuestión que, lejos de ser un recurso de estilo, indica la voluntad del Congreso Nacional de excluir de los beneficios establecidos por la ley 27.260 a los sujetos activos de los delitos aduaneros”.
En ese orden de ideas, señaló que en el citado art. 54 “se remite exclusiva y excluyentemente a los artículos 930 y 932 del Código Aduanero, en los cuales se regula sobre la forma de extinción de las acciones provenientes de las infracciones aduaneras y no de los delitos previstos en la ley 22.415”.
Por otro lado, remarcó que el bien jurídico tutelado por aquellas figuras resulta sustancialmente distinto al de los regímenes Penal Tributario y Penal Cambiario (sistemas mediante los cuales se busca resguardar la intangibilidad de la hacienda pública y de la posición de cambios, respectivamente).
Aseveró que “…la interpretación que corresponda hacerse de las normas jurídicas relativas a la posibilidad o no de acordar el régimen de regularización impositiva previsto en la ley 27.260 de manera alguna puede partir de la premisa de privilegiar la normativa emanada de un ente de la administración –como lo es la Resolución 4007-E de la Administración Federal de Ingresos Públicos-, por sobre la literalidad en la interpretación del texto de la ley”.
Señaló que surge palmariamente la intención del legislador de establecer a la “voluntariedad” de la declaración excepcional como condición para el otorgamiento de los beneficios enunciados en la ley.
Así, concluyó que “la declaración efectuada ante la aduana mediante la oficialización de la importación a consumo Nº 16001IC83000008j, mal puede ser considerada voluntaria. Ello, en tanto la misma fue realizada cuando la conducta ilícita imputada a D. D. ya había sido detectada por la acción de los poderes públicos, mediante la verificación por parte de la División Comprobación de Destino de la Dirección General de Aduanas del incumplimiento en las condiciones del régimen de importación temporal por parte de la firma ‘Pantógrafos Master S.R.L’”.
d. La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico revocó la decisión del juez instructor y encomendó que se expida respecto del planteo efectuado por el incidentista.
Para ello, indicó que “…con relación a la cuestión de fondo suscitada, corresponde tener presente que, en cuanto se relaciona con el modo de interpretar las previsiones del Libro II (Régimen de Sinceramiento Fiscal), Título I (Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior) y II (Regularización excepcional de las obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras) de la ley 27260 y la consecuente posibilidad de que los delitos aduaneros se encuentren comprendidos por aquellas previsiones, este Tribunal se ha expresado ‘in re’ ‘Incidente de acogimiento a la ley 27260 de Elio Roberto TORNAVACCA en la causa CPE 1157/2013, caratulada `TORNAVACCA, ELIO ROBERTO S/ INF. LEY 22415” (expediente CPE 1157/2013/1/CA1, res. Del 6/3/2018, Reg. Interno Nº 95/18)”.
Sostuvo que “los delitos previstos por el Código Aduanero, en la medida en que se vinculen con obligaciones originadas en casos suplementarios por tributos a la exportación o importación, o con las liquidaciones de los tributos citados comprendidos en el procedimiento para las infracciones, o con los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional, se encuentran alcanzados por los supuestos de suspensión y de interrupción del ejercicio de la acción penal previstos por el art. 54 de la ley 27.260 y por la causal nueva de extinción de la acción penal prevista por los arts. 46 y 54 de la norma mencionada”.
Manifestó que “dado que el hecho que constituye el objeto de la investigación… consiste en la comisión presunta del delito de contrabando… por el ingreso a plaza de mercadería bajo un régimen distinto del que correspondía a fin de no abonar los derechos de importación y demás cargos correspondientes, resulta aplicable el régimen previsto por la ley 27.260”.
Además, destacó que no se encuentra controvertido en autos que al documentar la destinación de importación definitiva para consumo, abonó todos los derechos de importación y cargos correspondientes con relación al ingreso al país de la mercadería que constituye objeto de la investigación, y que, al día de la fecha, no existe una sentencia condenatoria firme vinculada con el hecho aludido.
Consideró que “…la interpretación efectuada por el juzgado a quo [en] la resolución recurrida se sustenta en una interpretación de la ley 27.260 que no se ajusta ni al texto ni a la finalidad de la norma… si bien por la ley en cuestión se efectuó una enumeración expresa de causales personales de exclusión de los beneficios del régimen de exteriorización, no se asignó incidencia alguna a la preexistencia de un proceso penal en trámite por los delitos respecto de los cuales se estableció el régimen de extinción de la acción… el examen integral de la ley 27260 y la finalidad que inspiró la sanción de aquella norma no dejan lugar a dudas en cuanto a que el goce de los beneficios previstos por aquélla no fue condicionado por el legislador a las motivaciones o circunstancias que pudiesen llevar a los contribuyentes a adoptar la decisión (o a tener la voluntad) de realizar la exteriorización o la regularización previstas por aquel régimen”.
En definitiva, “Se concluyó… que los delitos previstos por el Código Aduanero, en la medida en que se vinculen con obligaciones originadas en cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, o con las liquidaciones de los tributos citados comprendidos en el procedimiento para las infracciones, o con los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional, se encuentran alcanzados por los supuestos de suspensión y de interrupción del ejercicio de la acción penal previstos por el art. 54 de la ley 27.260, y por la causal nueva de extinción de la acción penal prevista por los arts. 45 y 54 de la norma mencionada” (cfr. fs. 69/72).
e. El juez instructor torno operativo el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones del fuero, declarando extinguida la acción penal seguida contra D. E. D. y la firma “Pantógrafos Master S.R.L.” por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, y en consecuencia, sobreseyó totalmente a los nombrados, en orden a ese suceso, con los alcances del artículo 336 inciso 1º, del C.P.P.N., en función del artículo 54º de la ley Nº 27260, (cfr. surge de fs. 83/85).
Señaló que, dejando a salvo su criterio “…toda vez que el Tribunal de Alzada ha entendido que -en el caso y respecto del solicitante- se han verificado los presupuestos necesarios establecidos en la ley 27.260, y no convergiendo ninguno de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 84 de la misma (conf. fs. 79 y 82), corresponde tornar operativo el pronunciamiento dictado por la Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del fuero y en consecuencia del mismo formalizar la clausura del proceso”. Decisión ésta que fue apelada por el representante del Ministerio Público Fiscal y originó la decisión recurrida ante esta instancia casatoria.
III. Así fue que para resolver de la manera en que lo hizo, la Sala B de la Cámara a quo dijo que “…no se han incorporado al presente incidente argumentos nuevos que desvirtúen los fundamentos que se transcribieron precedentemente, que el señor juez ‘a quo’, quien deja a salvo su criterio diferente, no agrega nuevos fundamentos a su postura, y que los argumentos invocados por el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior, a los cuales se remitió el señor fiscal general de cámara por el memorial de fs. 104, tampoco logran modificarlos y remiten a cuestiones que ya fueron tratadas por la resolución mencionada por el considerando que antecede, los agravios aludidos no pueden prosperar y corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto declara extinguida la acción penal respecto de D. E. D. y de PANTÓGRAFOS MASTER S.R.L. y dispone el sobreseimiento de los nombrados”.
IV. Adelanto que, a mi modo de ver, asiste razón a la Cámara a quo en la medida en que efectúa una interpretación acertada de la normativa aplicable al sub lite, a la luz de las constancias de la causa.
La presente se inició por la presunta comisión de un delito aduanero por parte de D. E. D. socio gerente de la firma “Pantógrafos Master S.R.L” en la que resultó directamente afectado el Estado Nacional.
Los hechos fueron calificados provisoriamente como constitutivos de los delitos de contrabando agravado, en función de lo establecido por los arts. 864 inc. b y 865, inc. “f”, del Código Aduanero.
El bien jurídico protegido por el citado art. 863 del Código Aduanero es el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerden al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones. Dicho control abarca el tráfico internacional regular de mercaderías y el cumplimiento tanto de las prohibiciones económicas y no económicas como de las obligaciones tributarias que pesan sobre las importaciones y exportaciones.
Así pues, la cuestión aquí radica en la naturaleza de las obligaciones que pueden incluirse en el Régimen de Sinceramiento Fiscal previsto en la Ley 27260, puntualmente, en el caso bajo estudio, si los delitos aduaneros están o no incluidos, toda vez que los hechos investigados redundan en el incumplimiento de obligaciones aduaneras de naturaleza tributaria, constitutivo del delito de contrabando agravado.
Vale apuntar que la Ley nº 27260 denominada “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados” (B.O. 22/07/16), estableció un Régimen de Sinceramiento Fiscal en su Libro II, allí se creó dos sistemas; uno en su Título I llamado “Sistema voluntario y excepcional de declaración de moneda de tenencia nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”, y otro en su Título II llamado “Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras”.
El sistema al que se pretende acoger el aquí imputado D. es el de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras, previsto en el Título II.
En el art. 52 de dicha ley, se fijó que podían acogerse al régimen de regularización los “contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización
se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos…”. Además, en el art. 1º de la Resolución General nº 3920/2016 de la AFIP, se estableció que el mencionado acogimiento podía formularse entre el 1 de agosto de 2016 y el 31 de marzo de 2017, ambos inclusive. Y su procedencia se sujetó a la verificación de diferentes requisitos objetivos (vinculados con las deudas a regularizar) y subjetivos (relativos a los sujetos que podían verse beneficiados).
Entre los beneficios fijados para quienes se acogieron a dicho régimen se previó la exención y/o condonación de multas e intereses (beneficios administrativos) y la suspensión de la acción penal, interrupción del curso de la prescripción y, una vez cancelada la deuda, extinción de la acción penal (beneficio de carácter penal).
Ahora bien, vale señalar que en el párrafo segundo del citado artículo 52, se estableció que se consideran comprendidos “…los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones conforme lo previsto por la ley 22.415 y sus modificaciones y los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional; no resultando alcanzados… las obligaciones o infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios”. Con este artículo se advierte que pueden acogerse a dicho régimen las obligaciones de naturaleza tributaria, nacidas a partir de operaciones de exportación o importación.
Asimismo el art. 53, último párrafo indica que también quedan incluidas “…aquellas obligaciones…sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables”. Es decir, que además de las obligaciones sobre las que se hubiera efectuado denuncia penal tributaria, se incluyen aquellas obligaciones cuyo incumplimiento se encuentre vinculado a hechos constitutivos del delito de contrabando, de competencia del fuero Penal Económico.
El art. 54, primer párrafo, de la ley, dispone que “El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme”.
Se estima que las acciones a las que se hace referencia el citado artículo puntualizan a aquellas originadas en procesos judiciales penales tributarios y penales aduaneros –vinculados con el incumplimiento de obligaciones aduaneras de naturaleza tributaria–.
El art. 18 de la citada Resolución General nº 3920/2016 de la AFIP (reglamentario del artículo 54 de la ley en cuestión) establece que “…los efectos de la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y de la interrupción del curso de la prescripción penal a que se refiere el artículo 54 de la Ley Nº 27.260, se entenderá que la causa posee sentencia firme cuando a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, la misma se hallare consentida o pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con las normas del Código Procesal Penal de la Nación”. Nótese que las “acciones aduaneras” a las que hace referencia no pueden ser ligadas sólo con procesos en los que se investiguen infracciones aduaneras, pues cuando se quiso hacer referencia sólo a éstas, así se hizo, tal es así que, en la última parte del segundo párrafo de dicho art. 54, en el que se estableció que “…el caso de las infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de la acción penal aduanera (en los términos de los artículos 930 y 932 el Código Aduanero), en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento”.
No puede soslayarse que el Poder Judicial de la Nación, como uno de los poderes del Estado, tiene la atribución y el deber de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para constatar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella (CSJN “Strada”, Fallo 308:490).
A mayor abundamiento, corresponde señalar que “el art. 46 de la ley –ubicado en el Libro II “Régimen de Sinceramiento Fiscal”, aunque en el Título I “Sistema Voluntario y Excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y demás Bienes en el País y en el Exterior”– establece, que “los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional… gozarán, de los siguientes beneficios: …b) quedan liberados de toda acción civil y por los delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas…”. Si bien de la lectura de la norma transcripta podría interpretarse que sólo se contemplan las infracciones aduaneras al no referir literalmente a ‘delitos aduaneros’, lo cierto es que allí fueron contemplados los delitos tributarios, cambiarios como así también los delitos aduaneros. Ello es así, en la medida en que el artículo luego hace mención a las ‘infracciones administrativas’ por lo cual, al efectuar dicha distinción, se deduce que lo consignado con anterioridad a ello alude al ámbito penal. En efecto, no resulta razonable entender que la expresión ‘aduanera’ comprende sólo a las infracciones aduaneras, ya que cuando el legislador quiso hacer referencia a estas últimas, lo hizo expresamente con la utilización del término ‘infracciones administrativas’”. Por el contrario, de interpretarse que la norma al consignar ‘aduanera’ hizo referencia a infracciones y no a delitos, resultaría redundante que luego se haya incluido ‘infracciones aduaneras’. Al respecto, cabe resaltar que la C.S.J.N. ha establecido que ‘la falta de previsión no se suponen en el legislador… en tanto que cuando la ley emplea determinados términos es la regla más segura la interpretación de que esos términos no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador’ (Fallos: 299:167). Desde esta óptica, nada conduce a interpretar que el legislador, al redactar la norma, haya querido darle un tratamiento diferenciado a la palabra ‘aduanero’. Contrariamente, con la implementación de la coma se advierte que el artículo comprende a las acciones penales emergentes de la ley penal tributaria, la ley penal cambiaria, y también de la ley penal aduanera”, (cfr. causa FCB 32023049/2012/TO1/CFC1 caratulada “Ruchtein, Sergio Leonardo s/ recurso de casación”, reg. 1269/19.4, rta. el 25/6/19 del registro de la Sala IV de esta Cámara Federal).
Además, en el citado precedente, también se entendió que “al ejercer sus facultades de reglamentación, la Administración Federal de Ingresos Públicos interpretó el artículo en cuestión en sintonía con la hermenéutica que aquí se postula. En este sentido, el artículo 9 de la Resolución General AFIP Nro. 4007-E del 3/3/2017 establece que ‘Las disposiciones del Artículo 46 de la Ley Nº 27.260 también alcanzan a los delitos e infracciones aduaneras –de naturaleza tributaria–, identificados en la Sección XII de la Ley N° 22.415 y sus modificatorias…’. Entonces, a partir de una interpretación armónica de los dos regímenes establecidos por la ley 27.260 es dable concluir que si expresamente se previó en su art. 46 a los delitos aduaneros –de naturaleza tributaria– derivados de obligaciones incumplidas comprendidas en el Sistema Voluntario y Excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y Demás Bienes en el País y en el Exterior, no resultaría razonable entender de un modo distinto al alcance que corresponde asignarle a las consecuencias penales sustanciales previstas para las obligaciones del Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras, en la medida en que ambos sistemas pertenecen a un mismo y único Régimen de Sinceramiento Fiscal”.
Sentado ello, resulta esencial analizar los particulares propósitos que se tuvieron en consideración para el dictado de la Ley 27260.
Así se ha sostenido que esta Ley “…forma parte del conjunto de normas que generalmente emplea el Estado como herramienta de diferentes programas de política económica con efectos en el ámbito penal. De la exposición de motivos de la ley 27.260 se advierte que el legislador estableció el régimen de regularización bajo análisis con el objetivo de recaudar los fondos necesarios para solventar, entre otros gastos públicos, el programa nacional de reparación histórica para jubilados y pensionados. Asimismo, otorgó este beneficio penal excepcional y otros de carácter administrativo, a fin de estimular a los sujetos involucrados en ciertos delitos económicos a que regularicen sus obligaciones e ingresen a las arcas del Estado los montos adeudados hasta la fecha allí establecida”, (cfr. lo expuesto in re: Ruffa, Alejandro s/recurso de casación, causa FSM 24161/2014/TO1/13/CFC1, reg. nro. 1637/18, rta. el 4/12/2018 en la Sala III de esta Cámara).
Allí se estableció que “es una causal de suspensión y extinción de la acción penal sui generis, que no se identifica acabadamente con ninguno de los demás supuestos contemplados en nuestro régimen penal. La suspensión de la acción penal por el acogimiento a un plan de facilidades de pago es un instituto novedoso del derecho penal económico, que cuenta además con la particular aptitud de interrumpir el curso de su prescripción”.
Por ello, vale concluir que los arts. 52, 53 y 54 de la ley 27260 alcanzan tanto a la materia penal tributaria como a la ley penal aduanera –en lo que respecta a los delitos aduaneros de naturaleza tributaria–. Pues, conforme surge de la redacción de los preceptos legales analizados, no resulta razonable considerar que las imputaciones en materia aduanera a las que se hace referencia en las normas se vinculen sólo con conductas que pudieran constituir infracciones a la ley 22415, sino que deben entenderse comprendidas en la ley en cuestión también los delitos aduaneros de naturaleza tributaria.
Esclarecido lo expuesto precedentemente, las particulares situaciones del presente caso me imponen ingresar al examen de las constancias relativas al pago realizado por el aquí imputado y la posible extinción de la acción penal a su respecto.
Conforme surge del artículo nº 18 de la Resolución General de la AFIP nº 3920 del 29 de julio de 2016 que reglamenta el régimen de sinceramiento fiscal previsto en el Libro II de la ley 27260 –función delegada por el art. 93 de la mencionada ley–, “…El capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 27.260, producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de la cancelación”. Por lo que se previó expresamente que la acción penal también se extinguirá en los casos en los cuales se hayan cancelado deudas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27260.
Tal ha sido la interpretación que ha efectuado la Sala III de esta Cámara Federal en el precedente “Martínez, Marcelo Tomás s/ recurso de casación”, causa FSM 6316/2016/CFC1, reg. 95/19, rta. el 27/02/2019, donde admitió el pago de las obligaciones tributarias con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma.
En el sub examine, la situación de D. E. D. se encuentra contemplada en la norma citada ut supra y, no encontrándose reñida en autos la verificación de los demás extremos previstos en el art. 84 de la Ley 27260 en su Título II “Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras”, y su reglamentación mediante Resolución General AFIP nº 3920/2016, considero que el decisorio en crisis debe ser convalidado como acto jurisdiccional válido.
Máxime, cuando el recurrente no ha introducido otras críticas novedosas que logren conmover lo decidido por el a quo.
Por lo demás, el eventual perjuicio derivado de la falsedad de la factura comercial (nº 3118292) utilizada en la maniobra denunciada, se ha visto disipado con el pago relativo al blanqueo, circunstancia que determina también la extinción de la acción penal respecto a la falsedad documental en los términos de la nueva causal de extinción prevista por el art. 54 de la mencionada ley.
Por ello, y en virtud de lo expuesto, voto por rechazar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (art. 532 del CPPN).
Tal es mi voto.-
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que por coincidir en lo sustancial con las consideraciones vertidas en el voto del colega que lidera el Acuerdo, juez Daniel Antonio Petrone, adherimos a la solución por él propuesta, y expedimos el sufragio en igual sentido.
Tal es mi voto.
La señora jueza, Doctora Ana María Figueroa dijo:
Que por compartir en lo sustancial sus fundamentos adhiero al voto que lidera el acuerdo y emito el mío en igual sentido.
Luego de analizar de forma pormenorizada el decisorio contra el que se dirigen las críticas del representante del Ministerio Público Fiscal, se advierte que éste cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos y necesarios para ser reputado como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 303:449; 303:888, entre otros).
Para resolver en sentido de confirmar la extinción de la acción penal dispuesta por el juez de grado, los magistrados de la instancia de apelación afirmaron que “…los delitos previstos por el Código Aduanero, en la medida en que se vinculen con obligaciones originadas en cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, o con las liquidaciones de los tributos citados comprendidos en el procedimiento para las infracciones, o con los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional, se encuentran alcanzados por los supuestos de suspensión y de interrupción del ejercicio de la acción penal previstos por el art. 54 de la ley 27.260, y por la causal nueva de extinción de la acción penal prevista por los arts. 46 y 54 de la norma mencionada” (cfr. fs. 112).
Así, en relación al caso concreto, valoraron que: “…se investiga la comisión presunta del delito de contrabando por el ingreso a plaza de mercadería bajo un régimen distinto del que correspondía, pues se importó una máquina de corte por plasma proveniente de los Estados Unidos de América al amparo de la destinación de importación temporaria N°. 16 092 IT06 000001 B oficializada el 30/3/2016 a nombre de PANTÓGRAFOS MASTER S.R.L., a fin de la exhibición de aquélla en una feria que se celebraría entre el 10 y el 14 de mayo de 2016, cuando la misma habría sido presuntamente vendida previamente en la plaza local por la importadora”.
Posteriormente, teniendo en cuenta que en las presentes actuaciones se le imputó a D. la presunta comisión del delito de contrabando –arts. 864 inciso ‘b’´ y 865 inciso ‘f’ del Código Aduanero– por el ingreso a plaza de mercadería bajo un régimen distinto del que correspondía a fin de no abonar los derechos de importación y demás cargos correspondientes, concluyó que resulta aplicable el régimen previsto por la ley 27.260.
Aunado a ello, en cuanto al pago realizado el a quo sostuvo que: “…no se encuentra controvertido que al documentar la destinación de importación definitiva para consumo Nº 16 001 IC83 000008 J, el 16/6/2016, PANTÓGRAFOS MASTER S.R.L. abonó todos los derechos de importación y cargos correspondientes con relación al ingreso al país de la mercadería que constituye el objeto de la investigación llevada a cabo en la causa principal (confr. fs. 90/116 del Expte. CPE 1279/2016/3/CA2) y que, al día de la fecha, no existe una sentencia condenatoria firme vinculada con el hecho aludido precedentemente” (fs. 112vta.) y manifestó que “El capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.260, producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación” (fs. 113vta.).
A mayor abundamiento, los magistrados de la Cámara agregaron: “…Que, si bien en el asunto ‘sub examine’ se encuentra en juego la aplicación de las previsiones del Título II del Libro II de la ley 27.260 (Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras), por las cuales no se efectúa ninguna mención a la ‘voluntariedad’ de la regularización efectuada por el contribuyente sino que, por el contrario, se prevé la aplicación de aquéllas con relación a obligaciones que sean objeto de un procedimiento judicial a la fecha de publicación de la ley en el Boletín Oficial (confr. art. 53 de la ley 27.260), corresponde expresar que este Tribunal ha establecido que la equiparación de la calificación ‘voluntaria’ utilizada por los arts. 36, 37, 38, 40, 41,46, 47, 48 y 50 del Título I del Libro II de la ley mencionada, al referirse a la declaración de los bienes, con el de ‘espontánea’ resulta improcedente, pues con aquella equiparación se pretende otorgar un significado diferente al término utilizado legalmente (confr., en sentido similar, CPE 1225/2015/5/CA2, res. del 23/3/2018, Reg. Interno N° 145/18 y CPE 886/2008/9/CA”, res. del 6/6/2018, Reg. Interno Nº 393/18, de esta Sala ‘B’).
En suma, consideraron además los magistrados que no puede prosperar la postura del Ministerio Público Fiscal en tanto la interpretación de la ley 27.260 que propone no se ajusta ni al texto ni a la finalidad de la norma. Afirmaron que: “En efecto, si bien por la ley en cuestión se efectuó una enumeración expresa de causales personales de exclusión de los beneficios del régimen de exteriorización, no se asignó incidencia alguna a la preexistencia de un proceso penal en trámite por los delitos respecto de los cuales se estableció el régimen de extinción de la acción”.
A partir del estudio de la cuestión y del decisorio puesto en crisis por la defensa, se advierte que acertado lo resuelto por el a quo en cuanto confirmó el sobreseimiento por la extinción de la acción penal respecto de D. E. D.
Cabe agregar a lo expuesto que la interpretación de la norma penal efectuada por la Cámara a quo es aquella que se presenta como ajustada a la exigencia de priorizar una exégesis restrictiva, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como última ratio del ordenamiento jurídico. Esta Cámara se ha expedido en igual sentido en la causa FCB 32023049/2012/TO1/CFC1 caratulada: “RUCHTEIN, Sergio Leonardo s/ recurso de casación” (rta. 25/6/2019, registro 1269/19.4 de la Sala IV).
Por todo lo expuesto, adhiero a la propuesta de rechazar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530, 532 y cdtes. del CPPN).
Tal es mi voto.
En mérito a la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 532 y cdtes. del CPPN).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordadas 5/2019 de la CSJN), remítanse al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado: Ana Maria Figueroa, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetavenã. Ante mí: Walter Magnone.