Analiza la Corte Suprema de Justicia de la Nación el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario, interpuesto por la defensa del condenado por el delito de homicidio culposo agravado por la imprudente conducción de un automotor y el resultado muerte de más de una víctima, a una pena de tres años de prisión efectiva, haciéndose lugar parcialmente sólo en relación a ésto último, el modo de cumplimiento de la pena, ordenando se dicte una nueva decisión conforme a derecho, sea a favor o en contra de la pretensión del condenado al no satisfacer el trámite recursivo ante el a quo los estándares de revisión amplia establecidos en el precedente “Casal”.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Caprin, Orestes Carlos s/ recurso extraordinario federal”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que al caso resultan aplicables, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase para su agregación a los autos principales y para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:

I. La Sala B del Tribunal de Impugnación Penal de la provincia de La Pampa no hizo lugar al recurso interpuesto por Orestes Carlos C contra la sentencia mediante la cual se lo condenó a la pena de tres años prisión de ejecución efectiva y seis años de inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículo automotor en la vía pública, por considerárselo autor del delito de homicidio imprudente, agravado por la conducción negligente y antirreglamentaria de un rodado de aquella índole y el resultado de muerte de más de una víctima (cf. págs. 43/48 del legajo nº 12910/2, “C Oreste Carlos s/recurso de impugnación”, según el registro del Tribunal Superior de Justicia de La Pampa, cuya copia digitalizada tengo a la vista para dictaminar).

Se tuvo por probado que el condenado, aproximadamente a las 9.47 del 8 de mayo de 2017, conducía su automóvil por la Ruta Nacional nº 35 cuando, en un momento en el que excedía la velocidad máxima permitida y no mantenía la distancia prudencial con el vehículo que lo precedía, lo colisionó y produjo el accidente que causó la muerte de Nicodemo Juan K y de su esposa, María Teresa S En particular, se afirmó que, en tales circunstancias, el extremo delantero izquierdo del automóvil de C impactó contra el lateral derecho del carro transportador de rollos de fardo que remolcaba la camioneta conducida por K y, después, contra la parte trasera de este vehículo, lo que causó su derrape y vuelco, y el desenlace fatal ya mencionado (cf. pág. 44 ídem).

El citado tribunal de impugnación confirmó la condena al considerar que la defensa no había logrado demostrar su arbitrariedad. Señaló que si bien es cierto que, tal como lo señaló la recurrente, K circulaba de manera antirreglamentaria, ya que no observaba las normas que regulan la facultad de transitar a bordo de una camioneta que traccione un carro como el señalado, ni llevaba puesto el cinturón de seguridad, como tampoco su esposa, también lo es que no cabe atribuir el resultado disvalioso a esas conductas imprudentes de las víctimas, sino a la desatención de C al conducir su automóvil (cf. págs. 44/77 ídem).

Por otro lado, el tribunal de impugnación también descartó el agravio de la defensa en relación con la pena de prisión impuesta y su modalidad de ejecución. Al respecto, sostuvo que si bien la velocidad a la que circulaba el condenado “no está alejada de los cánones medios”, lo cierto es que era superior a la máxima permitida y fue una de las causas del accidente, por lo que puede ser valorada a fin de determinar la pena, tal como se lo hizo en la sentencia. Además, estimó que las víctimas, a pesar de tratarse de adultos mayores, todavía se encontraban en plena actividad laboral. Por último, señaló que aun cuando pareciera excesivo imponer una pena de prisión de cumplimiento efectivo, al tener en cuenta que C carece de antecedentes, no se puede pasar por alto que los accidentes de tránsito se están incrementando y que los jueces tienen la obligación de aplicar sanciones ejemplificadoras para persuadir a quienes conducen automotores de tomar todas las precauciones que correspondan según la normativa aplicable. Por ello, concluyó que tanto el monto de la sanción privativa de la libertad como su modalidad de ejecución resultan inobjetables (cf. pág. 47 ídem).

Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación, en el que sostuvo que replica el mismo defecto que aquella que confirma. En particular, alegó que los fundamentos en los que se basa omiten por completo argumentos planteados oportunamente que resultan conducentes para la adecuada solución del caso, por lo que se habría transgredido el derecho del condenado a la revisión de su sentencia, de acuerdo con los estándares establecidos por V.E. en “Casal” (Fallos: 328:3399) (cf. págs. 53/84 ídem).

Ese recurso fue declarado inadmisible por la Sala B del Tribunal Superior de Justicia de La Pampa, al considerar que la arbitrariedad planteada por la parte respecto de la reconstrucción del hecho y la valoración de la prueba remite a cuestiones vinculadas a una materia ajena a su competencia. En relación con la pena impuesta y su modalidad de cumplimiento, afirmó que se trata de asuntos reservados a las facultades del sentenciante, por lo que su ejercicio es incontrolable en casación. A ello añadió que tal tópico de la sentencia había sido abordado integralmente por el tribunal de impugnación, y que las sanciones impuestas habían sido merituadas en función de las circunstancias y particularidades del caso. Por último, apreció que la recurrente no había logrado demostrar la afectación de ninguna garantía constitucional (cf. auto del 14 de abril de 2020, cuya copia digitalizada tengo a la vista para dictaminar).

Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario federal. Por un lado, arguyó que el a quo debió pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, la cual no es, como equivocadamente lo habría afirmado, una mera disidencia en la valoración de la prueba, sino la alegada violación del derecho del condenado a una revisión amplia de la sentencia. En efecto, la parte sostuvo, con apoyo en el ya citado precedente de Fallos: 328:3399, que su agravio consiste en la omisión del tribunal de impugnación de considerar argumentos, oportunamente planteados, que resultan conducentes para la adecuada solución del caso (cf. fs. 12 vta./18 vta. del escrito de interposición del recurso federal, según la foliatura que se observa en la copia digitalizada).

Por otro lado, respecto de la pena impuesta, la recurrente señaló que el tribunal de impugnación incurrió en otra arbitrariedad manifiesta que el a quo pasó por alto. En particular, señaló que, al confirmarse aquella pena, no sólo se omitieron valorar circunstancias relevantes y se consideraron otras sin ninguna incidencia en la cuestión, sino que además se atribuyó un fin ejemplificador a la sanción penal que resulta reñido con el objetivo constitucional de la resocialización. Al respecto, agregó que la conducta imputada no es temeraria ni implica un grosero apartamiento de las normas, aun en caso de tenerse por comprobada la hipótesis de la acusación, y que C carece de antecedentes, cuenta con trabajo estable hace aproximadamente treinta años e integra una familia constituida hace décadas, por lo que resulta insensata la modalidad de cumplimiento efectivo de su encarcelamiento, dado que esta clase de pena, según la ley 24.660, debe procurar que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, y se reinserte socialmente. Concluyó alegando que la razón de la condenación condicional es evitar los efectos negativos que una pena leve de prisión puede provocar en una persona como el nombrado (cf. fs. 18 vta./23 ídem).

Tal recurso federal fue declarado inadmisible, lo que motivó la queja de la cual V.E. corre vista a esta Procuración General.

II. Es doctrina del Tribunal que las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios de carácter local que se interponen ante ellos no son, en principio, revisables en la instancia del artículo 14 de la ley 48, y que la tacha de arbitrariedad a su respecto es especialmente restrictiva (cf. dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 327:5416, y Fallos: 307:819 y 308:174).

Bajo esas pautas, advierto que, salvo con relación al agravio sobre la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta a C (cf. infra, punto IV), la queja resulta inadmisible.

III. En cuanto al fundamento de la condena, la parte sostuvo en su impugnación contra esa sentencia que el accidente de tránsito que derivó en la muerte del matrimonio K no es imputable al acusado, sino al riesgo jurídicamente desaprobado introducido en el tráfico por los damnificados, quienes circulaban por una ruta nacional a bordo de una camioneta que remolcaba un carro para realizar trabajo agrícola, sin cumplir con ninguna de las medidas de seguridad establecidas por las normas del tránsito locales y nacionales.

Como se advierte de lo que sigue, los agravios de la recurrente se dirigen, en definitiva, a cuestionar la inteligencia que los jueces de la causa han realizado –más allá de su acierto o error– sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común y local que, por regla e incluso con mayor restricción en casos como el sub lite, constituyen materia ajena a la vía intentada.

Así, por un lado, la defensa afirmó que, según aquella normativa, está prohibido circular por una ruta nacional con una “maquinaria agrícola”, como el carro que remolcaba la camioneta conducida por K si existe un camino alternativo, tal como el que existía en este caso (cf. págs. 13 y 22 del legajo nº 12910/2, ya citado).

Por otro lado, señaló que el carro en cuestión carecía de las luces, bandas refractarias, baliza y banderas rojas y blancas reglamentarias, las que deben colocarse en un vehículo de aquella índole para garantizar su visibilidad. Agregó que las normas aludidas encuentran su fundamento en la baja velocidad a la que pueden circular tales rodados (30 kilómetros por hora como máximo) y en la necesidad de advertir de su presencia con la antelación suficiente a quienes circulen por el mismo lugar, dado el riesgo extraordinario que generan para el tráfico automotor (cf. págs. 12/16 ídem).

También afirmó la defensa que la cuestión de la visibilidad de aquel carro adquiere suma relevancia en este caso. Al respecto, arguyó que de la infografía realizada por el perito Fuentes, se advierte que desde la posición que tenía el imputado al conducir su automóvil momentos antes de la colisión, sólo podía ver claramente la camioneta en la que circulaba el matrimonio fallecido, pero no el carro que remolcaba (cf. pág. 17 ídem).

La parte recordó, además, que del informe del otro perito que intervino en el caso, Germán Young, surge que C realizó una maniobra para intentar esquivar la camioneta, pero el siniestro se produjo por el contacto del automóvil con el carro que el acusado no logró ver a tiempo, por lo que concluyó que si el carro, que estaba siendo remolcado en condiciones ilegales por la camioneta que conducía K no hubiera estado en el lugar y el momento del accidente, éste no se habría producido (cf. ibídem).

En el mismo sentido, la defensa señaló que del informe de Fuentes no surge que la causa del choque haya sido el exceso de velocidad en la conducción de C sino que el perito habría hecho hincapié en la supuesta desatención del nombrado, al afirmar que fue posible para él visualizar la camioneta desde una distancia aproximada de cuatrocientos metros antes de la colisión (cf. pág. 21 ídem).

Con base en ello, la recurrente recuerda que los elementos de señalamiento que el carro embestido debía tener, de acuerdo con la normativa aplicable, sirven para que el conductor de otro rodado advierta tempranamente la presencia en el camino de aquel vehículo, lo que fue imposible para C debido precisamente a la falta de tales elementos en dicho carro (cf. ibídem).

La parte no negó que el hecho ocurrió en horas de la mañana y que había buenas condiciones para la visibilidad, pero aclaró que ello no implica que los elementos de señalamiento reglamentarios de los que carecía el carro no fueron necesarios para garantizar que C pudiera verlo a tiempo y evitara la colisión. Al respecto, destacó que las normas que establecen la obligación de que rodados como aquel carro lleven tales elementos, sólo contemplan la posibilidad de que transiten en condiciones como las mencionadas, es decir, durante el día y con buena visibilidad, ya que está prohibido por la misma normativa que lo hagan de noche o con visibilidad reducida (cf. pág. 16 ídem).

En suma, la recurrente sostuvo que, al tener en cuenta que la obligación normativa de que el carro llevara los elementos de señalamiento de los que carecía, contempla únicamente la posibilidad de que el tránsito de un rodado semejante se realice de día y en condiciones de claridad para la visión de los conductores, sólo cabe concluir que el legislador entendió que incluso en tales circunstancias es necesario aumentar la visibilidad de vehículos como el aludido (cf. ibídem).

En cuanto al factor de la velocidad, la defensa objetó que no se probó durante el juicio que las muertes se habrían evitado si C hubiera conducido su automóvil a la velocidad máxima permitida al momento del impacto. La parte destacó que tal velocidad máxima en el lugar del accidente era de 110 kilómetros por hora, mientras que C según los informes periciales, circulaba en el momento de la colisión a 128 kilómetros por hora, por lo que habría superado por sólo 18 kilómetros por hora aquel máximo. En síntesis, la recurrente alegó que no hay ninguna prueba con base en la cual se pueda afirmar que el señalado exceso de velocidad fue causa de la muerte de las víctimas (cf. págs. 17/18 ídem).

A ello añadió que, como ya se ha dicho, el conductor de la camioneta y su esposa no llevaban puesto el cinturón de seguridad, por lo que ambos salieron despedidos del vehículo tras el impacto, y ello habría sellado su suerte, ya que –según el análisis que la defensa propuso de las autopsias realizadas– los golpes que sufrieron como causa de esa circunstancia fueron determinantes de su deceso (cf. pág. 22 ídem).

Tales argumentos de la recurrente, introducidos oportunamente en su recurso de impugnación contra la condena, fueron considerados insuficientes por el tribunal de segunda instancia para descalificarla como acto jurisdiccional válido. En particular, ese tribunal no negó que el vehículo embestido estuviera circulando sin cumplir con las normas del tránsito en el momento del accidente, tal como lo afirmó la defensa, sino que sostuvo que de ello no se sigue que el resultado típico no deba atribuirse a la conducta de C (cf. pág. 45/46 ídem).

Cabe aclarar que tal conclusión no se basó en el factor de la velocidad a la que conducía el imputado, sino en la desatención en la que habría incurrido, lo cual –a mi modo de ver– queda de manifiesto al observarse que en la misma resolución se valoró especialmente que, según lo afirmado por el perito Fuentes, no hubo necesidad de una “frenada repentina”, dado que el acusado tuvo tiempo y espacio suficiente para activar el sistema de frenos, por lo que existió de su parte “una falta de atención al proceso de conducción” (cf. pág. 46 ídem).

Dicho de otro modo, el argumento en el que se basa la decisión de segunda instancia no es aquel según el cual el choque y la muerte de los damnificados se produjeron porque el imputado circulaba a una velocidad excesiva que le impidió controlar su vehículo, sino porque conducía distraído y no advirtió a tiempo el rodado que se interponía en su camino para evitar la colisión.

Como fundamento de esa opinión, se tuvieron en cuenta los dichos del perito nombrado, según el cual no se constataron problemas de visibilidad ni topografías que hubieran impedido al acusado detectar la presencia del vehículo con el cual terminó impactando. Además, se valoró que el hecho ocurrió un día soleado, que el estado de la cinta asfáltica era óptimo y que el tramo de la ruta donde se produjo la colisión era recto. Por todo ello, el tribunal de impugnación concluyó que, de conformidad con lo afirmado por aquel perito, aun cuando el carro hubiera tenido luces, el choque se habría producido igualmente, dada la desatención del condenado en ese momento (cf. págs. 45/46 ídem).

La defensa no discutió, como surge de lo dicho, que el estado de la ruta y las condiciones de visibilidad eran óptimos, ni que C tuvo tiempo suficiente para activar el sistema de frenos y detener su vehículo totalmente a partir de que divisó la camioneta. En rigor, según afirmaron el imputado y su letrado, no intentó evitar el choque deteniendo su vehículo porque, luego de que se ubicara detrás de la camioneta por no haber tenido seguridad para sobrepasarla, ésta efectuó una “desaceleración abrupta”, por lo que trató de “esquivarla hacia su vía de escape”, es decir, la banquina, sin lograr el impacto contra el carro, al que no había visto (cf. págs. 17 ídem y 202 del legajo nro. 12910/0, “C Oreste Carlos s/doble homicidio culposo agravado”, cuya copia digitalizada tengo a la vista para dictaminar).

La defensa tampoco negó que el perito Fuentes dijo en el debate que no había rastros que dieran cuenta del aludido aminoramiento de velocidad (págs. 18 y 205, respectivamente, de los legajos citados).

Observo que el tribunal de impugnación consideró que debía descartarse tal circunstancia invocada por el imputado, al tener en cuenta lo ponderado en la sentencia condenatoria (cf. pág. 45 del citado legajo Nº 12910/2), en la cual se estimó que la alegada “desaceleración” era “una circunstancia sólo sostenida por el relato del propio imputado” y que la parte no “produjo prueba” sobre tal circunstancia, “ni siquiera indicio alguno que corroborara esa hipótesis o que al menos pusiera en dudas las afirmaciones que respecto de ello realizara el Lic. Fuentes” (cf. págs. 211/212 de la citada copia del legajo nro. 12910/0, “C Oreste Carlos s/doble homicidio culposo agravado”).

En pugna con esas consideraciones, la defensa ha cuestionado los dichos del perito Fuentes, según el cual no se constataron problemas de visibilidad para que el acusado pudiera percatarse de la presencia del carro contra el cual terminó chocando, al afirmar que de la infografía realizada por ese mismo perito se advierte que, desde la posición que tenía aquél al conducir su automóvil momentos antes de la colisión, podía ver “una camioneta circulando en el mismo sentido”, pero no podía ver con claridad el rodado que era remolcado por tal camioneta (pág. 17 del citado legajo nº 12910/2, “C Oreste Carlos s/recurso de impugnación”).

Tal declaración del imputado, según la cual vio que la camioneta estaba remolcando algo, aunque, por falta de claridad, no alcanzó a identificar qué era exactamente, ha sido juzgada como importante para la correcta solución del caso, porque si se añade que C advirtió la camioneta y que, a partir de ese momento, pudo frenar su vehículo para evitar el choque, sin ninguna necesidad de recurrir a una maniobra de emergencia, como la que finalmente realizó, es razonable concluir –como lo hicieron los jueces locales– que no actuó con la precaución que las circunstancias requerían.

En efecto, los magistrados del Tribunal de Impugnación Penal consideraron –en materia que les es propia– que “quien transita por una ruta nacional […] debe hacerlo tomando todas las precauciones que correspondan”, independientemente del rodado que transite por el mismo lugar, “sea un automotor, una camioneta, una moto o cualquier otro tipo de vehículo, como sería el caso del que transportaba la camioneta de las víctimas” (págs. 46/47 ídem).

En suma, no es irrazonable afirmar que, tal como lo señaló la fiscalía en su escrito de formulación de acusación y requerimiento de apertura de juicio, no hubo ninguna circunstancia que autorice a inferir que el imputado estuvo impedido de realizar maniobras tales como disminuir la velocidad o sobrepasar a la camioneta por el carril de la izquierda (cf. pág. 131 ídem). Sin embargo, optó por dirigirse hacia la banquina, es decir, optó por la última alternativa entre las disponibles para evitar la colisión, sin que exista evidencia, como se ha dicho, de un frenado repentino y abrupto de la camioneta, ni de otros hechos, como la presencia de más vehículos, dificultades en la visibilidad o irregularidades en el asfalto, que justificaran tal opción, por lo que sólo podría explicarse por la desatención del conductor, la que provocó que no viera a tiempo la camioneta, tal como –con fundamentos razonables– lo entendieron los magistrados de primera y segunda instancia.

Por ello, considero que la recurrente no ha logrado demostrar la arbitrariedad de tal consideración, con base en la cual, aun sin desconocer las transgresiones de las normas del tránsito en las que habrían incurrido las víctimas, se sostuvo que el imputado introdujo en el tráfico un riesgo inadmisible, como lo es conducir sin la atención debida, que resultó determinante para el resultado.

En rigor, como ya señalé, las críticas de la defensa a la condena y su revisión trasuntan una mera disconformidad con fallos que, más allá de su acierto o error, no aparecen como inconcebibles en el marco de una racional administración de justicia, en tanto no se apartan inequívocamente de las normas de derecho común aplicables, encuentran sustento en argumentos que enlazan coherentemente los indicios derivados de la prueba aportada y permiten verificar, sin contradicciones, de qué manera se han reconstruido los hechos, lo que descarta la posibilidad de considerar que se trate de un supuesto de estricto carácter excepcional como lo es la arbitrariedad (Fallos: 328:3399; 331:563 y 333:1657, entre otros).

IV. Por el contrario, aprecio que acierta la recurrente al señalar que su agravio sobre la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta al condenado no ha tenido respuesta suficiente.

Pienso que ello es así, pues el tribunal de impugnación confirmó el punto de la sentencia que dispuso el efectivo cumplimiento de la prisión con fundamento en que los delitos vinculados a la conducción imprudente de automotores se estarían incrementando, por lo cual, debido a su peligro, los jueces tendrían la obligación de imponer penas ejemplificadoras (cf. supra, punto I).

Al respecto, ya he tenido oportunidad de recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de V.E., el instituto de la condenación condicional, previsto en el artículo 26 del Código Penal, tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que habiliten la aplicación de penas de hasta tres años de prisión, cuando sus circunstancias personales permiten concluir que el fin resocializador podría cumplirse satisfactoriamente sin necesidad de un tratamiento penitenciario (cf., en lo pertinente, dictamen de esta Procuración al que se remitió la Corte en el precedente de Fallos: 333:584).

Y, en ese mismo sentido, observo que, con sustento en ciertas circunstancias personales de su asistido, tales como que carece de antecedentes penales, que cuenta con trabajo estable hace aproximadamente treinta años e integra una familia constituida hace décadas, la defensa argumentó en las instancias anteriores en favor de que se le otorgara a C el cumplimiento en suspenso de la pena impuesta. Sin embargo, esas referencias con aptitud para modificar eventualmente lo decidido en ese aspecto no merecieron ninguna consideración por el tribunal de impugnación, que incurrió así en arbitrariedad (dictamen de esta Procuración en la causa V. 242; l. XXIV, del 25 de febrero de 1992, al que V.E. remitió), ni de los magistrados del tribunal superior provincial, quienes se limitaron a afirmar, dogmáticamente, que la pena impuesta “ha[bía] sido merituada en función de las circunstancias y particularidades del caso” (cf. pág. 13 de la citada copia de la decisión aludida).

En conclusión, pienso que el trámite recursivo, en lo que atañe a este agravio, no satisfizo los estándares de revisión amplia establecidos por V.E. in re “Casal” (Fallos: 328:3399), como así también que la decisión del a quo, mediante la cual se rechazó la impugnación extraordinaria local a ese respecto, debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido.

V. Desde tal perspectiva, corresponde que se haga lugar a la queja, se declare parcialmente procedente el recurso federal interpuesto para que, por intermedio de quien corresponda y con el alcance indicado (apartado IV), se dicte una nueva decisión conforme a derecho, ya sea a favor o en contra de la pretensión del condenado.

Buenos Aires, 23 de agosto de 2024. – Eduardo Ezequiel Casal.

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