Declara la Cámara Federal mal concedido el recurso de apelación deducido interponiendo recurso de casación la defensa, en un trámite de hábeas corpus conforme la Ley nº 23.098, agraviándose porque lo resuelto omitió considerar los tratados y convenciones referentes al derecho al recurso que ampara a toda persona, en tanto la sentencia no se encontraba firme pero siendo tal derecho una garantía constitucional y convencional, solicitando la revoque la decisión por la cual se impusieron las costas, a lo que se hace lugar anulándose lo resuelto y ordenando se dicte un nuevo pronunciamiento.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de mayo de dos mil veinticinco, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma, como presidenta y los jueces Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FPO 1224/2025/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “B., D. s/hábeas corpus”. Representa al Ministerio Público Fiscal el fiscal general Javier Augusto De Luca y por la defensa, el señor defensor oficial, Ignacio Tedesco.
Efectuado el sorteo para que emitan su voto resultó el siguiente orden: Ledesma, Yacobucci y Slokar.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
I. Con fecha 23 de abril de 2025, la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas resolvió declarar mal concedido el recurso de apelación deducido a fs. 4.
Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la defensa, que fue concedido el 30 de abril del corriente año.
En ocasión de la audiencia de informes realizada el día 27 de mayo del corriente año, se presentó la defensa quien mantuvo los motivos de agravio y el Ministerio Público Fiscal, que se expidió en favor de la pretensión defensista, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
II. El recurrente expuso que, bajo argumentos dogmáticos y formalistas, el tribunal declaró mal concedido el recurso de apelación. Aclaró que la decisión judicial cuestionada omitió, al momento de resolver, los tratados y convenciones referentes al derecho al recurso que ampara a toda persona.
Precisó que los jueces se equivocan al afirmar que la normativa aplicable, esto es, la ley 23.098, no prevé el recurso de apelación para los casos como el aquí analizado; es decir, contra una sentencia que al momento de la articulación no se encontraba firme, como bien lo menciona la sentenciante al momento de la concesión del presente –cfr. fs. 6/6–.” Afirmó que ello no es así ya que, el derecho al recurso es una garantía constitucional y convencional.
Puntualizó que “El derecho al recurso, de acuerdo a lo previsto en las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5) y de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.2.h) selló definitivamente la garantía a un recurso ordinario accesible y eficaz. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, guía de interpretación de los preceptos constitucionales, consagró la exigencia de que los recursos sean eficaces y den resultados y respuestas y que deben ser accesibles, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio el derecho”.
Solicitó que se haga lugar al recurso y se revoque, sin reenvío, la decisión a partir de la cual se impusieron las costas.
Hizo reserva del caso federal.
III. a. Previo a todo, interesa reseñar que el presente caso se inicia a partir de la presentación formulada por el interno D. B., alojado en la Colonia Penal de Carcelaria, Unidad 17 del Servicio Penitenciario Federal, registrado a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal de Posadas, ocasión en que sostuvo que “vengo por este medio a denunciar a mi defensa por abandono de persona por no asistirme en mi causa…”.
Con fecha 23 de marzo del año 2025 el juez decidió rechazar el planteo e impuso las costas al accionante en los términos del art. 531, CPPN y art. 23, segundo párrafo de la ley 23.098.
La defensa apeló la imposición de las costas y la Cámara declaró mal concedido el recurso, decisorio que viene a conocimiento de este Tribunal en virtud de la vía recursiva interpuesta.
b. En el presente caso, la Cámara resolvió no analizar el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en que la ley 23.098 no prevé la apelación contra decisiones que, al momento de su articulación, no se encontraban firmes.
Sin embargo, dicha interpretación parte de una concepción excesivamente formalista del proceso, que desatiende el contenido sustancial del derecho al recurso (art. 8.2.h, CADH), especialmente en el marco de una acción de habeas corpus. La decisión de la Cámara omitió abordar el agravio vinculado a la imposición de costas, resolviendo la cuestión desde una perspectiva excesivamente formal, sin considerar que el imputado se encontraba plenamente habilitado para impugnar ese aspecto desfavorable de la sentencia.
Cabe destacar que, al momento de resolver en consulta la decisión de primera instancia –mecanismo previsto por la propia ley de habeas corpus–, tampoco se efectuó consideración alguna de manera expresa sobre la imposición de costas. En consecuencia, la cuestión objeto del agravio no fue abordada en ninguna de las instancias de intervención de la Cámara, ni en el marco del control por consulta ni al analizarse el recurso de apelación interpuesto por el imputado.
De este modo, queda en evidencia que la materia recurrida no ha recibido un tratamiento jurisdiccional efectivo, privando al imputado de su derecho a obtener una revisión amplia de una decisión que le impone las costas del proceso. Se ha ofrecido, en su lugar, una respuesta meramente formal que, en los hechos, restringe el acceso al recurso y afecta el derecho a la tutela judicial efectiva.
La interpretación adoptada por la Cámara resulta así incompatible con una visión protectora del proceso de hábeas corpus, en la que el derecho al recurso debe ser protegido con un alcance sustantivo y no meramente ritual. En particular, en el ámbito del hábeas corpus, donde lo que está en juego es la protección de derechos fundamentales, resulta indispensable evitar que tecnicismos procesales vacíen de contenido los derechos de las partes, especialmente cuando el pronunciamiento impugnado genera efectos concretos, como es el caso de la imposición de costas.
Cabe destacar que el propio Ministerio Público Fiscal se expidió en favor de la posición de la defensa y, por aplicación el principio acusatorio, queda sellada favorablemente la suerte del recurso.
Por lo expuesto, propongo al acuerdo, hacer lugar, sin costas, al recurso de casación deducido por la defensa, anular el decisorio impugnado y remitir el caso a la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas a fin de que –previa sustanciación– dicte un nuevo pronunciamiento (art. 456, 471, 530 y cc. del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
En las particulares circunstancias que presenta el caso, por coincidir en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por la colega que lidera el Acuerdo, habré de adherir a la solución propuesta de hacer lugar, sin costas, al recurso de casación deducido, anular el decisorio impugnado y remitir el caso a la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, ya que de lo contrario, se estaría privando al justiciable de la revisión garantizada por el sistema normativo nacional y convencional (471, 530 y cctes. del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
Que, en las particulares circunstancias de la especie, comparte la solución que se propicia al acuerdo.
Así lo vota.
En mérito al resultado de la votación, el Tribunal, RESUELVE:
HACER LUGAR, sin costas, al recurso de casación deducido, ANULAR el decisorio impugnado y REMITIR el caso a la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas a fin de que –previa sustanciación– dicte un nuevo pronunciamiento (art. 456, 471, 530 y cc. del CPPN).
Regístrese, hágase saber, comuníquese y cúmplase con la remisión dispuesta, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar. – Guillermo J. Yacobucci (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).
***