En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 26 días del mes de marzo de 2025, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “F. M. F. Y OTROS c/ VIRREYES CLÍNICA MATERNIDAD DE LOS Y OTROS s/ INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora Jueza Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:
I. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (14 de octubre de 2022), contra la sentencia de primera instancia (5 de octubre de 2022). Oportunamente, lo fundó (8 de marzo de 2024) y recibió réplicas de “O.S.E.C.A.C.” (18 de marzo de 2024), “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.” (19 de marzo de 2024) y el codemandado S. (27 de marzo de 2024). Luego, se llamó autos para sentencia (11 de noviembre de 2024).
II. La sentencia
El Juez de grado rechazó, con costas, la demanda entablada por los señores M. F. F., L. E. M., A. B. M. y N. C. M. contra los doctores A. M. S. y J. G. S., “O.S.E.C.A.C.”, “Germany Trade S.A. –Clínica Maternidad de los Virreyes–”, “Seguros Médicos S.A.” y “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”.
Asimismo, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes (5 de octubre de 2022).
III. Los agravios
La parte actora se agravia de la decisión por cuanto sostiene que el magistrado de grado realizó una incorrecta valoración de la prueba pericial médica.
Además, señala que el sentenciante no consideró la historia clínica acompañada de donde se desprende que el señor A. M. fue mal diagnosticado y se lo intervino quirúrgicamente en forma errónea.
Alega que los doctores S. y S. erraron en el diagnóstico del paciente y luego efectuaron una cirugía en las vértebras equivocadas, lo que llevó al señor M. a una postración total que derivó en su fallecimiento.
Concluye que los galenos obraron con culpa, toda vez que omitieron las diligencias que exigía la naturaleza de la obligación.
Finalmente, critica lo decidido en materia de costas (8 de marzo de 2024).
IV. Suficiencia del recurso
Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por las codemandadas, al contestar los agravios de la accionante, en cuanto a la solicitud de deserción de aquella presentación (réplicas del 18 de marzo de 2024, 19 de marzo de 2024 y 27 de marzo de 2024).
Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).
V. Ley aplicable
Al igual que lo decidido en primera instancia, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley vigente al momento del hecho que originó los perjuicios por los que reclama la actora –27 de noviembre de 2008– (arts. 3, CC; 7, CCCN).
VI. La responsabilidad de los médicos
La responsabilidad del profesional del médico deriva de la órbita contractual, por cuanto la mayoría de las veces implica la inejecución de un previo acuerdo de voluntades entre el damnificado y aquél. La responsabilidad médica constituye una parte especial de la responsabilidad profesional y, al igual que ésta, se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general.
Como regla general, involucra obligaciones de medio. En éstas existe un interés dual que integra del objeto del deber prestacional. Tales intereses pueden ser denominados final y primario. El final, que es el aspirado por las partes, resulta aleatorio (en el caso médico, la curación definitiva) y, por tanto, el deudor no está en condiciones de asegurarlo. Al lado de ese interés, aparece el primario que se satisface con el esfuerzo del solvens, en tanto se traduzca en una actividad prudente y diligente. Este último basta para que se considere que el proyecto de la prestación se ha cumplido, con lo cual la sola falta de obtención del interés final no es suficiente para patentizar la responsabilidad del deudor.
En consecuencia, el basamento de la responsabilidad de los profesionales es de índole subjetiva, por lo que se requiere la demostración de la culpa alegada para la procedencia de la acción indemnizatoria. En dicho trance corresponde atenerse a las directivas que surgen de los artículos 512 y 902 del Código Civil –similares a las de los artículos 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación– (Bueres, Alberto J., Responsabilidad de los médicos, Abaco, pág. 225; Ubiría, Fernando, Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, pág. 524, entre otros).
La culpa en sentido genérico es objeto de dos sistemas de apreciación. En primer lugar, el de la valoración en concreto o subjetiva, la que tiene en cuenta al sujeto mismo y hace mérito de sus condiciones personales y las demás circunstancias de tiempo y lugar en las que actuó. En segundo lugar, la consideración en abstracto u objetiva en la que el parámetro de comparación está dado por la previsibilidad general de un patrón o tipo medio. Las alternativas no son antagónicas, sino que se complementan (Orgaz, Alfredo, “La culpa”, Ed. Lerner, Bs.As., 1970; Bustamante Alsina, Jorge “Teoría General de la responsabilidad civil”, p. 48, nota 4 y cita en nota 22, p. 133).
Por su parte, Trigo Represas sostiene que, para evaluar la culpa, ha de acudirse al criterio del buen profesional de la especialidad, ya que deben armonizarse las directivas del artículo 512 del Código Civil con las del 902 para la esfera aquiliana y con el artículo 909 de ese mismo cuerpo legal para el ámbito contractual. Por ende, el adiestramiento específico que supone la condición profesional genera un especial deber de obrar con más prudencia y conocimiento (ob. cit., “Nuevas reflexiones sobre responsabilidad civil de los médicos”, LL, 1984 C, 586).
En cuanto a la prueba de la culpa, como regla general, deberá ser producida por el acreedor, sin perjuicio de la importancia que tienen como medio de prueba las presunciones judiciales.
A la luz de lo expuesto, no cabe duda de que, como los profesionales asumen obligaciones de medio, para comprometer la responsabilidad médica debe quedar probado que no se cumplió el fin primario (actividad prudente y diligente), lo que, en otras palabras, significa acreditar la culpa del o de los galenos.
VII. La responsabilidad de los establecimientos asistenciales y de las obras sociales
El establecimiento asistencial asume frente al paciente una responsabilidad de naturaleza contractual directa, como consecuencia del contrato celebrado entre la clínica (estipulante) y el médico (promitente) a favor del enfermo (beneficiario; art. 504 CC, estipulación a favor de tercero; Bueres, “Responsabilidad civil de los médicos”, pág. 375/376). Su obligación principal surge del contrato de prestación de servicios médicos y consiste en suministrar la debida atención a través de las personas idóneas y los medios materiales suficientes y adecuados al efecto.
Contrae –además– una obligación tácita de seguridad, ínsita en el principio genérico de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones, conforme los artículos 1198, párr. 1, del Código Civil y 5 de la ley de Defensa del Consumidor, de carácter accesorio a la anterior y en virtud de la cual el paciente no debe sufrir daño alguno con motivo de la asistencia médica requerida. Ello toda vez que entre el establecimiento y la usuaria –accionante– existe una relación de consumo, por lo que hace aplicable a dicho vínculo jurídico las disposiciones de la ley 24.240 (conf. arts. 2 y 3 de la ley 24.240).
Además, revelada la culpa del médico, la responsabilidad del centro de salud se torna inexcusable. Los establecimientos asistenciales se valen de la actividad ajena de aquéllos para el cumplimiento integral de su obligación, por lo que deben responder por la culpa en la que incurren sus auxiliares o copartícipes en razón de la irrelevancia jurídica de tal sustitución. Al acreedor le es indiferente si el cumplimiento lo efectiviza el propio deudor o un tercero del cual éste se vale, pues su comportamiento es equivalente y el hecho de cualquiera de ellos se considera como si proviniese del propio deudor (Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires in re “Brito de Lescano c/ Sjolita, Carlos y otros”, JA 1992-I-p. 315).
Lo mismo ocurre con las empresas de medicina prepaga. A partir de la relación contractual con sus afiliados, responden por la actuación de los médicos y entidades en las que derivan la prestación médica. Por lo tanto, su responsabilidad es objetiva (Rinesi, Antonio Juan, “El deber de Seguridad”, Capítulo XXIV, Rubinzal Culzoni, 1ra edición, 2007, Santa Fe, pág. 349, esta Sala Expte. Nº 61795/2017, sent. del 17-VI-2021).
El vínculo existente entre las empresas de medicina prepaga u obras sociales, la clínica y el galeno resulta irrelevante, toda vez que su eventual responsabilidad deriva del incumplimiento de brindar el servicio debido. Ello es así en virtud del efecto relativo de los contratos, los que no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros (arts. 503, 1195, 1199 in fine y concs. del Código Civil). El afiliado es un extraño con relación a dicho contrato y por ello no le puede ser oponible. Además, su libertad de opción, en general, es sólo relativa, pues en la mayoría de los casos la posibilidad de elección se limita a listas cerradas (Trigo-Represas, Ob. Cit. pág. 400/401).
En síntesis, probada la culpa del profesional, se impone –de forma refleja y objetiva– la responsabilidad del establecimiento médico y de la empresa de medicina prepaga u obra social. A contrario sensu, en un supuesto como el de autos, si no fuere responsable el médico, tampoco lo serían aquellos.
VIII. Responsabilidad en el caso
1. La señora M. F. F. relató en su demanda que, en el año 2008, el doctor A. S. diagnosticó al señor A. G. M. –su esposo y padre de sus hijos– de una hernia discal lumbar L4 y L5, ordenándole una intervención quirúrgica que se realizó el 27 de noviembre de 2008.
Agregó que, con posterioridad a dicha cirugía, dado que el paciente continuaba con dolencias, se lo operó nuevamente por el mismo diagnóstico, el 5 de mayo de 2009.
Destacó que las intervenciones partieron de un error de diagnóstico al indicar una “hernia lumbar L4 y L5” cuando, en realidad, el señor M. padecía de hernia discal dorsal.
Denunció que, además de la equivocación descrita, al realizar la intervención quirúrgica se efectuó sobre las vértebras L3 y L4, configurando así también la mala praxis médica.
Manifestó que, el diagnóstico deficiente y la operación equivocada llevaron al paciente a una postración total que derivó en su muerte, acaecida el 19 de abril de 2011.
Concluyó que, si los accionados hubiesen cumplido sus obligaciones conforme las normas del buen arte y profesión, se pudo haber evitado el lamentable desenlace.
A su turno, “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.” señaló que no existió un diagnóstico equivocado, toda vez que el paciente nunca presentó hernia dorsal. Precisó que el señor M. fue intervenido por una hernia discal L4 y L5 y canal estrecho en la primera cirugía y por una revisión con cambio de tornillos por aflojamiento en la segunda. Aclaró que tampoco hubo un yerro en las vértebras operadas, sino que ocurrió un error de tipeo en la historia clínica, dado que en el protocolo quirúrgico de la primera intervención surge que se realizó una “distectomía-artrodesis L4-L5” con colocación de material de osteosíntesis e injerto óseo” (fs. 295/309).
Por su parte, “O.S.E.C.A.C.” describió que, cuando los doctores S. y S. operaron al señor M., éste era portador de una hernia de disco lumbar. Apuntó que la manifestación dorsal surgió con posterioridad, más de un año después de la segunda intervención. Además, puntualizó que debía considerarse la carga mórbida que presentaba el paciente, la que influyó perniciosamente en el curso de su enfermedad (fs. 345/352).
“Seguros Médicos S.A.” refirió que al señor M. se le diagnosticó por medio de la clínica y los estudios complementarios pertinentes un síndrome lumbociático derecho crónico. En consecuencia, el 27 de noviembre de 2008, el cirujano doctor S. realizó una discectomía L4-L5, artrodesis L4-L5 con hueso autólogo. Destacó que la operación se toleró satisfactoriamente por el paciente y la evolución postoperatoria inmediata fue muy buena, con alta sanatorial el 30 de noviembre de 2008.
Añadió que el señor M. manifestó dolor en el miembro inferior derecho durante la consulta efectuada al doctor S. el 20 de febrero de 2009, padecimiento que fue atribuido a la movilidad de los tornillos de la instrumentación previa. Por esta razón se lo intervino nuevamente el 7 de mayo de 2009, actuando como cirujano el doctor S. Allí se constató el movimiento del implante por lo que lo cambió. Recalcó que, también luego de esta cirugía, el paciente presentó una buena evolución.
Finalmente, la aseguradora narró que, con posterioridad a la operación realizada por el doctor S., al señor M. se lo operó en dos oportunidades en el “Sanatorio Colegiales”. Relató que el 3 de diciembre de 2010 lo fue de una discopatía dorsal entre las vértebras dorsales 7 y 8. Después, el 18 de febrero de 2011 fue reintervenido debido a una complicación en las prótesis implantada en la primera cirugía, efectuándose su retiro y colocación de un nuevo implante. Señaló que en la historia clínica del “Sanatorio Colegiales” se asentó, el 20 de febrero de 2011, que el señor M. presentaba paraplejía.
Concluyó que no podía imputarse mala praxis a los demandados, aseveró que el paciente abandonó el tratamiento con el doctor S. y fue reintervenido por otro galeno, circunstancia que condicionó e influyó en su deceso (fs. 417/434).
“Germany Tarde S.A.”, explotadora de la “Clínica de los Virreyes”, afirmó que las dos cirugías realizadas en su establecimiento fueron correctas y que el señor M. presentó buena evolución luego de cada una de ellas. Agregó que no existió error de diagnóstico por no haber ninguna evidencia de que el paciente sufriera de hernia dorsal al momento de las operaciones practicadas por los doctores S. y S. (fs. 547/573).
Por último, el codemandado doctor J. G. S. describió que el señor M. presentaba un cuadro de estrechez del conducto lumbar, el cual se trató acertadamente con una descomprensión y artrodesis e instrumentación. Añadió que no hubo equivocación médica dado que el diagnóstico se realizó por clínica y luego se objetivó con los estudios complementarios. Concluyó en la ausencia de la relación causal entre las intervenciones quirúrgicas realizadas por los demandados y las secuelas incapacitantes que afectaron al paciente y su posterior deceso (fs. 574/590).
2. El sentenciante de grado consideró que, del dictamen pericial, surgía de que el proceder de los galenos emplazados fue el indicado. Destacó que no se acreditó un obrar culposo, así como tampoco se probó la vinculación entre las cirugías practicadas al señor M. y su fallecimiento. En consecuencia, rechazó la acción.
3. Como se expuso previamente, la parte actora se agravia de esta decisión. Debate la interpretación de la prueba realizada por el juez de grado. Aduce que de las constancias de la causa surge que el señor A. M. fue mal diagnosticado y que se lo intervino quirúrgicamente en forma errónea.
Puntualiza que tales equivocaciones llevaron al paciente a una postración total que derivó en su fallecimiento.
Alega que los médicos obraron con culpa, toda vez que omitieron tomar todas las diligencias que exigía la naturaleza de la obligación.
4. En primer lugar, cabe referir que no se encuentra discutido que, el 27 de noviembre de 2008, el doctor S. realizó una cirugía al señor A. G. M. por una hernia discal e inestabilidad intervertebral.
Tampoco se controvierte que, ante la persistencia de la dolencia, el paciente fue intervenido nuevamente el 7 de mayo de 2009, por el doctor S., quien constató la movilidad del material implantado en la primera operación, por lo que se efectuó su recambio.
Asimismo, son contestes las partes en que ambos procedimientos se llevaron a cabo en la “Clínica de los Virreyes”.
Lo que la parte emplazante cuestiona es el diagnóstico, pues alega que el paciente no padecía de hernia discal lumbar L4 y L5, sino que presentaba hernia discal dorsal.
Además, sostiene que la intervención quirúrgica fue practicada erróneamente “sobre las L3 y L4”, configurándose así también la mala praxis denunciada, circunstancia que, afirma, derivó en la muerte del paciente el 19 de abril de 2011.
A fin de determinar si los demandados obraron con la debida diligencia, habrá de estarse a las constancias que emanan del expediente.
5. Obran en autos copias de las historias clínicas del señor A. G. M. remitidas por la “Clínica de los Virreyes” (fs. 182/260) y el “Sanatorio Colegiales” (reservada en sobre, ver nota de fs. 877).
El informe pericial médico fue realizado por el Cuerpo Médico Forense. A fin de una mejor comprensión de la historia clínica del señor M., en el dictamen se transcribieron en orden cronológico las constancias relevantes (fs. 888/909 y 918).
Se asentó que, el 24 de abril de 2008, surge una “RMN de columna lumbosacra de la cual se destaca: Signos de degeneración en el 4to disco lumbar y una hernia que expande en dirección posterior y bilateral. Es una hernia globulosa extruida” (fs. 888/909, esp. fs. 889; fs. 134).
Agregó que el 14 de octubre de 2008 se realizó “EMG del cual se destaca: compromiso neurógeno crónico, de grado moderado sin actividad denervatoria actual, con topografía de lesión en raíz de nervio periférico constituyendo una radiculopatía L4/L5 derecha, con parcial compensación por colaterales axónicas” (fs. 888/909, esp. fs. 889; fs. 133).
Respecto al 27 de noviembre de 2008, fecha de la primera cirugía denunciada por la actora, ilustra: “Ficha de Internación. Motivo Instrumentación…Consentimiento informado. Síndrome lumbociático derecho crónico…27/11/2008 Dr. D. S. Epicrisis- Fusión Lumbar – Evolución favorable. SINDROME LUMBOCIATICO DERECHO CRONICO – dolor lumbociático derecho crónico con topografía L5 derecha. Dolor y parestesias en cara posterior de pierna derecha y hallux derecho. – RX: espondilartrosis lumbar. Pinzamiento e inestabilidad L4/L5. RMN discopatía L4/L5 – Protrusión discal derecha. Modic I. Canal estrecho lumbar L4/L5 Hipertrofia facetaria” (fs. 888/909, esp. fs. 889; fs. 110/112).
De ese mismo día, se apuntó “Dr. S. PROTOCOLO QUIRÚRGICO: Lumbociática derecha. Canal estrecho L4/L5. Inestabilidad L4/L5. – Discetomía L4/L5. Artrodesis L4/L5 con hueso autólogo. Instrumentación L4/L5” (la mayúscula corresponde al original, fs. 888/909, esp. fs. 890, fs. 113).
El 28 de noviembre de 2008, el Dr. H. registró “Diuresis conservada (no se describen complicaciones)” (fs. 888/909, esp. fs. 890; fs. 118).
Al día siguiente, el Dr. S. anotó “Se sienta sin complicaciones. Buena evolución posoperatoria. Rx. osteosíntesis estable. Injerto óseo presente. Herida seca. Deambulación sin complicaciones” (el resaltado pertenece al original, fs. 888/909, esp. fs. 890, fs. 118).
Finalmente, el 30 de noviembre de 2008, el Dr. S. asentó “alta médica en el día de la fecha” (fs. 888/909, fs. 118).
Luego, el informe destacó que, el 18 de diciembre de 2008, surge “RMN de rodilla derecha” (fs. 888/909, esp. fs. 890; fs. 132).
Con fecha 12 de enero de 2009 se desprende que el señor M. realizó “TAC de la cual se destaca: Muestra huellas quirúrgicas en los arcos posteriores de 3ra y 4ta vértebra lumbar, con tornillos bipediculares bien posicionados. Herniación posterior y central del 4to disco lumbar” (el resaltado pertenece al original, fs. 888/909, esp. fs. 890; fs. 131).
El dictamen señaló que, el 5 de febrero de 2009, al paciente se le practicó “RMN de columna lumbosacra de la cual se destaca: Huellas quirúrgicas a nivel lumbar con imágenes de tornillos transpediculares y áreas de fibrosis cicatrizal. Protrusión posterior y bilateral de L5/S1 – Protrusión posterior y bilateral con pequeña hernia lateral derecha del disco L4/L5. – Incipientes signos de artrosis en el sector lumbar bajo” (fs. 888/909, esp. fs. 890; fs. 130).
Posteriormente, se transcribieron las constancias del 23 de marzo de 2009 y 30 de abril de 2009, de las que se infiere que el señor M. tuvo dos internaciones para realizar una cirugía “correctiva lumbar”, las que fueron suspendidas por “presentar infección de partes blandas a nivel de región inguinal” y por “falta de cama en UTI”, respectivamente (fs. 888/909, esp. fs. 890/891; fs. 101/102, 107/108 y 96/98).
Después, el 7 de mayo de 2009, el Dr. P. informó “Paciente con lumbociatalgia derecha por canal estrecho lumbar L4-L5. (Cirugía previa de fijación L3-L4). Se interna para realización de foraminotomía L4- | L5 derecha y recolocación de instrumental de fijación L3 – L4 – L5” (fs. 888/909, esp. fs. 891; fs. 51).
Luego, se lee “Dr. S. / P. F. Protocolo quirúrgico: Revisión de artrodesis instrumentada – Foraminotomía L4/L5 – Se constata sistema móvil por lo que se recolocan los tornillos L3/L4. Se toma injerto por incisión separada. Colocación de injerto intertransverso” (fs. 888/909, esp. fs. 891; fs. 52).
A continuación de la cirugía se registró “Ingreso a UTI. Normotenso, sin foco motor. Moviliza los 4 miembros” (fs. 888/909, esp. fs. 892; fs. 56).
El 8 de mayo de 2009 se asentó “Dr. P. W. MN Neurocirugía: buena evolución sin cambios neurológicos” y “Dra. E. C. Moviliza 4 miembros. Parestesias residuales en dorso de ambos pies” (el resaltado pertenece al original, fs. 888/909, esp. fs. 892; fs. 51 y 58).
El dictamen indicó que, el 9 de mayo de 2009, el Dr. E. anotó “Moviliza 4 miembros. Sensibilidad conservada. Continúa con parestesias…” (fs. 888/909, esp. fs. 892; fs. 59).
Con fecha 11 de mayo de 2009, suscripta por la Dra. Z., obra la “Epicrisis de UTI de la cual se destaca: Paciente que ingresa en POP inmediato de revisión de artrodesis lumbar por canal estrecho lumbar con artrodesis L3-L5, hemodinámicamente estable. Normotenso, lúcido, sin foco motor, moviliza los 4 miembros espontáneamente. Debido a su favorable evolución se decide el alta a piso para seguimiento clínico y traumatológico” (el resaltado pertenece al original, fs. 888/909, esp. fs. 892; fs. 184).
El 12 de mayo de 2009, el señor M. recibió el “Alta sanatorial” (fs. 888/909, esp. fs. 892; fs. 196).
Del “Resumen de Historia Clínica” suscripto por el doctor S. (sin fecha), se lee “…operado 7-5-09 buena evolución. Trastornos en la marcha…22-05-09 se solicita internación en instituto fisiátrico o bien hospital fisiátrico de día” (fs. 136).
Considero pertinente destacar que, con posterioridad al 22 de mayo de 2009, no existen constancias en la causa de que el paciente haya sido examinado por los doctores A. M. S. o J. G. S. Asimismo, tampoco surge que haya recibido algún tipo de atención en la “Clínica de los Virreyes”.
La siguiente circunstancia relevante informada por el Cuerpo Médico Forense data del 14 de mayo de 2010, un año después de haber recibido el señor M. el alta sanatorial. Se lee: “EMG del cual se destaca: Compromiso neurógeno crónico de grado moderado, sin actividad denervatoria actual, con topografía de lesión en raíz de nervio periférico constituyendo una radiculopatía L3/L4 bilateral (a predominio L4 derecha), con regular compensación por colaterales axónicas” (fs. 888/909, esp. fs. 893; fs. 135).
Con fecha 12 de agosto de 2010 el paciente realizó una “RMN de la cual se destaca: El disco entre D7 y D8 presenta hernia de ubicación posterior, central y lateral derecha. Se tiñe parcialmente con el contraste, lo que puede asociarse al componente inflamatorio. La discopatía descripta ocupa el espacio extradural anterior y comprime el saco tecal y médula espinal. Se aprecia, con técnica T2, pequeña área de mielomalacia en el sector ántero lateral derecho de la médula a ese nivel. La discopatía descripta se acompaña de osteofitos artrósicos en la columna dorsal. HERNIA DEL DISCO D7- | D8, CON COMPRESIÓN DE LA MEDUAL ESPINAL EN EL SECTOR LATERAL DERECHO Y PEQUENA AREA DE MIELOMALACIA” (la mayúscula pertenece al original, fs. 888/909, esp. fs. 893; fs. 128).
A partir del 2 de diciembre de 2010 las constancias referidas en el dictamen pericial son las obrantes en la historia clínica remitida por el “Sanatorio Colegiales”.
En la fecha mencionada, se asentó “Dr. B. y Dr. F. V. ROTOCOLO QUIRÚRGICO: HERNIA DISCAL DORSAL T7-T8 CON COMPROMISO NEUROLÓGICO. DIAGNÓSTICO POSOPERATORIO: HERNIA — DISCAL DORSAL T7 T8. Discetomia T7-T8 asociado a resección 1/3 distal T7 y parte de platillo superior de T8. Liberación saco radicular. Artrodesis T7-T8 con tornillos y Cage de Harms titanio con injerto de costilla. Certificado de implante: Sistema de fijación para columna dorsal anterior en Titanio compuesto por tornillos, barra y cage tipo Mesh para reconstrucción de cuerpo vertebral” (fs. 888/909, esp. fs. 893/894).
El 3 de diciembre de 2010 se registró “Discectomía C7-C8- Drenaje torácico con débito serohemático. (nota Cuerpo Médico Forense: Se lee como C, pero correspondería D o T dorsal o torácica respectivamente la discectomía)…Se destaca: Sensibilidad de miembros inferiores conservadas respecto a las prequirúrgicas. Menos dolor en la región de la rodilla derecha” (fs. 888/909, esp. fs. 894).
Del día 6 de diciembre de 2010, el informe reseñó “…Tolera pararse, sentarse y deambular. Sin dolor irradiado a miembros” (fs. 888/909, esp. fs. 894).
Luego, el 7 de diciembre siguiente, se consignó “Alta administrativa donde consta que se entregó a la flia. La siguiente información: Resumen de egreso. Rx. TAC. Varios…Epicrisis: Diagnóstico de ingreso: Lumbociática derecha. Diagnóstico de egreso: Lumbociática – Discectomía. Indicaciones: Reposo AINES y ATB. Condiciones al egreso buenas” (el resaltado y subrayado pertenecen al original, fs. 888/909, esp. fs. 894).
Con posterioridad, respecto al 3 de febrero de 2011, se describió “Dr. B. SOLICITUD DE INTERNACIÓN PARA EL 18/02/11 – DIAG. RECIDIVA – HERNIA DISCAL DORSAL” (el resaltado y la mayúscula pertenecen al original, fs. 888/909, esp. fs. 894).
El dictamen señaló que, del 18 de febrero de 2011, se desprende la “EPICRISIS: Condiciones de ingreso: Ingreso: 7.58hs Paraparesia residual. Cirugía programada de columna” (fs. 888/909, esp. fs. 895).
A continuación, se lee “Protocolo quirúrgico: Cirujano: Dr. B. Se despega parénquima pulmonar por adherencias y se localiza implante. Retiro del mismo: la cage de Harms se encuentra rotada e impactada en el cuerpo vertebral. Se realiza liberación completa de médula dorsal. Se visualiza duramadre. Completa luego de realizar corporectomía por arriba y por abajo de la lesión. Se impacta cage de Harms de titanio y se fijaron con tornillos y barra. Hueso en el interior de la cage. Cierre por planos con drenaje pleural a cargo Dr. G.” (el resaltado y subrayado pertenecen al original, fs. 888/909, esp. fs. 895).
Del mismo día, más tarde, se registró “INGRESO UTI 12.00 POP de retiro de prótesis de columna dorsal con fijación de placa de titanio y tornillos.- SHOCK PERIOPERATORIO – SHOCK HIPOTERMICO CON BRADIPNEA. ERITEMA AMPOLLAR TIPO ALÉRGICO EN SITIO DE PUNCIÓN. ANURIA DURANTE LA CIRUGÍA. FRIALDAD Y CIANOSIS EN EXTREMIDADES. PARAPLÉJICO” (el resaltado y subrayado pertenece al original, fs. 888/909, esp. fs. 895).
El 23 de febrero de 2011 se anotó “PARAPLEJÍA DE MMII CON SENSIBILIDAD CONSERVADA” (las mayúsculas corresponden al original; fs. 888/909, esp. fs. 895).
Con fecha 25 de febrero de 2011 consta la Epicrisis de la internación: “Egreso 25/02/11 – SE RETIRÓ IMPLANTE PREVIO Y SE REALIZÓ NUEVA ARTRODESIS CON BARRA DE TITANIO Y TORNILLOS. Evolucionó favorablemente”. En la misma jornada, el paciente recibió el alta sanatorial (la mayúscula corresponde al original, fs. 888/909, es p. fs. 896).
Finalmente, el señor A. G. M. falleció el 19 de abril de 2011. Como causa de la defunción se asentó “Paro cardiorrespiratorio no traumático” (fs. 888/909, esp. fs. 896; ver partida de fs. 2).
Luego de reseñar y analizar las constancias relevantes, el Cuerpo Médico Forense señaló “…quien en vida fuera M. A. fue intervenido de hernia discal e inestabilidad intervertebral con fecha 27/11/2008 (fs. 112), no detallándose en la evolución del paciente ni con anterioridad ni con posterioridad, signos o síntomas compatibles con hernia de disco dorsal. En efecto, al diagnóstico de la hernia de disco dorsal, se arribó el 12/08/2010 por lo que fue operado en una primera instancia 02/12/2010 y posteriormente el 18/02/2011” (fs. 888/909, esp. fs. 900).
Agregó que “Posteriormente a esta intervención, se constató la aparición de la PARAPLEJIA con sensibilidad conservada. Por lo detallado, no hay elementos que permitan considerar que dicho evento (paraplejía con sensibilidad conservada) esté vinculado a la primera intervención. Tampoco existen elementos que permitan vincular el óbito acaecido el 19/04/2011 a la primera cirugía, destacando que se indicó como causa paro cardiorrespiratorio no traumático, no constando la realización de una autopsia para determinar las causales ciertas de la muerte. Se señala que el alta sanatorial fue el 25/02/2011 y el óbito el 19/04/2011 careciéndose de constancias médicas que permitan evaluar el estado de salud durante ese lapso” (fs. 888/909, esp. fs. 896).
6. Cabe señalar que en la apreciación de la prueba concurre un proceso mental casi simultáneo de percepción, reconstrucción histórica y análisis inductivo que permite arribar a las conclusiones básicas sobre el material examinado. Las reglas de experiencia que debe aplicar el juzgador en su actividad analítica, al extraer inferencias de los hechos analizados, se basan en qué es lo que de ordinario ocurre en el mundo físico o inmaterial, en virtud de la observación de los fenómenos naturales y las conductas humanas. La aplicación de tales pautas de conocimiento común y el encadenamiento lógico que debe sustentarlas, conforman la sana crítica, que no es otra cosa que un razonamiento inductivo basado siempre en normas de experiencia.
A su vez, la valoración racional de la prueba consiste en evaluar las distintas hipótesis plausibles, efectivamente planteadas por las partes en este proceso, a fin de determinar la probabilidad de que una hipótesis sea verdadera, dados los elementos de juicio disponibles (Ferrer Beltrán, Jordi, La valoración racional de la prueba, Marcial Pons, 2007, pág. 139 y sigs.).
En cuanto a los dictámenes, deben valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso. Éstas indican que, para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria.
Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir motivos valederos, son inhábiles para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 477 del CPCCN; esta Sala, causas 20586/2016, sent. del 21-II-2019; 33977/2013, sent. del 30-III-2019, entre muchas otras).
7. En síntesis, de lo relatado surge que, en el caso, se acreditó que el señor M. fue operado por el doctor S. el 27 de noviembre de 2008 en la “Clínica de los Virreyes” por un cuadro de hernia discal e inestabilidad intervertebral. Se le realizó una “Lumbociática derecha. Canal estrecho L4/L5. Inestabilidad L4/L5. – Discectomía L4/L5. Artrodesis L4/L5 con hueso autólogo” (fs. 113 y 246).
El paciente tuvo una buena evolución posoperatoria. Se dejó constancia que deambulaba sin complicaciones y que recibió el alta el 30 de noviembre siguiente.
El 7 de mayo de 2009 debió ser sometido a una cirugía de revisión de la artrodesis instrumentada. El doctor S. estuvo a cargo de la intervención en la que se efectuó “Foraminotomía L4/L5. Se constató sistema móvil por lo que se recolocaron los tornillos L3/L4. Se toma injerto por incisión separada. Colocación de injerto intertransverso” (fs. 52 y 186).
Luego de esta segunda operación, el señor M. también presentó favorable evolución. Se registró que movilizaba los cuatro miembros espontáneamente y se decidió el alta sanatorial con seguimiento clínico y traumatológico (fs. 184).
La legitimada activa reprocha la conducta médica de los doctores S. y S. Señala en sus agravios que los galenos partieron de un error de identificación de la dolencia, al tratar al paciente por hernia discal lumbar L4 y L5, cuando en realidad –alega– padecía de hernia discal dorsal.
Sin embargo, la equivocación apuntada no se probó. Por el contrario, en el dictamen pericial se narró que “El diagnóstico de la primera intervención fue hernia de disco L4/L5” y añadió que los resultados de los estudios complementarios hasta esa fecha se relacionaban con la clínica detallada en el historial del paciente (fs. 888/909, esp. fs. 901 y 902).
Además, el Cuerpo Médico Forense expresamente indicó “No surge de la compulsa de las historias clínicas error en el diagnóstico mencionado en la demanda (hernia dorsal). Tal como fue detallado en las consideraciones médico legales, al momento de la intervención quirúrgica del 27/11/2008, no hay elementos que permitan establecer que presentaba signos o síntomas de una hernia discal dorsal…por otro lado, ella fue diagnosticada el 12/08/2010 en una RMN” (fs. 888/909, esp. fs. 906, respuesta 15; arts. 386, 477, CPCCN).
Aclarado ello, tampoco se demostró que el señor M. haya sido operado en un área distinta a la diagnosticada, puesto que tal como informó la pericia médica “De acuerdo a las constancias médicas se le realizó primero una intervención quirúrgica que abarcó los cuerpos vertebrales L4/L5 y otra posterior que abarcó además el cuerpo vertebral L3 (artrodesis)” (fs. 888/909, esp. fs. 901), extremo que se encuentra corroborado con los protocolos quirúrgicos obrantes en la historia clínica (fs. 246 y 186).
A ello, cabe agregar que el Cuerpo Médico Forense informó que el tratamiento quirúrgico implementado por los galenos demandados estaba dentro de las posibilidades terapéuticas a seguir (fs. 888/909, esp. fs. 902, respuesta 3 y fs. 904, respuesta 6; arts. 386, 477, CPCCN).
La prueba pericial reseñada no demuestra un obrar culposo por parte de los doctores S. y S. en el diagnóstico ni en las intervenciones quirúrgicas realizadas al señor M. (arts. 386, 477, CPCCN).
8. Los apelantes insisten en que el error médico de los accionados llevó al paciente a una postración total que derivó en su fallecimiento.
No obstante, corresponde señalar que también se trata de un extremo que no se comprobó.
En efecto, la pericia indicó que recién se observó la aparición de paraplejia en el señor M. luego de la intervención quirúrgica del 18 de febrero de 2011 en el “Sanatorio Colegiales” –no demandado en estos autos–.
Al respecto, de las constancias reseñadas con anterioridad, surge que el 2 de diciembre de 2010, en el “Sanatorio Colegiales”, los doctores B. y F. V. realizaron al señor M. una “Discetomia T7-T8 asociado a resección 1/3 distal T7 y parte de platillo superior de T8. Liberación saco radicular. Artrodesis T7-T8 con tornillos y Cage de Harms titanio con injerto de costilla” (fs. 888/909, esp. fs. 893/894).
Luego de ésta, se constató que el paciente toleraba pararse, sentarse y deambular y se le dio el alta administrativa aclarando que su condición al egreso era buena (fs. 888/909, esp. fs. 894).
Después, el 18 de febrero de 2011 fue sometido nuevamente a una intervención de “Revisión hernia discal dorsal”. A continuación de la operación el señor M. ingresó en la unidad de terapia intensiva y se verificó que se encontraba parapléjico (fs. 888/909, esp. fs. 895).
Además, el informe del Cuerpo Médico Forense destacó que en el campo quirúrgico de las cirugías realizadas por los doctores S. y S. no se pudo haber dañado la médula espinal, dado que en la zona lumbar existen raíces y no médula. Por lo demás, añadió “No obran constancias médicas que acrediten que con posterioridad a la cirugía realizada se haya producido daño medular” (fs. 888/909, esp. fs. 903, respuesta 5).
Finalmente, el dictamen concluyó “Por lo detallado, no hay elementos que permitan considerar que dicho evento (paraplejía con sensibilidad conservada) esté vinculado a la primera intervención. Tampoco existen elementos que permitan vincular el óbito acaecido el 19/04/2011 a la primera cirugía, destacando que se indicó como causa paro cardiorrespiratorio no traumático…Se señala que el alta sanatorial fue el 25/02/2011 y el óbito el 19/04/2011 careciéndose de constancias médicas que permitan evaluar el estado de salud durante ese lapso” (fs. 888/909, esp. fs. 900; arts. 386, 477, CPCCN).
De lo referido precedentemente se desprende que la postración padecida por el señor M. no puede relacionarse con las cirugías practicadas por los doctores S. y S., en tanto en ambas oportunidades el convaleciente tuvo una favorable evolución y se asentó que no presentaba inconvenientes en sus miembros inferiores.
Por lo demás, no puede soslayarse que fue luego de la segunda cirugía realizada por el doctor B. en el “Sanatorio Colegiales” y no antes, que el paciente quedó parapléjico (arts. 386, 477, CPCCN).
9. En suma, a partir de lo narrado en cuanto al devenir de los acontecimientos, sumado a las consideraciones del dictamen médico en cuanto a que el proceder de los facultativos demandados cumplió con el diagnóstico y tratamiento apropiados, considero que no se acreditó un incorrecto obrar médico de los profesionales tratantes con respecto al señor M.
Por lo expuesto, no se evidenció que su actuar, tanto en el diagnóstico como en las intervenciones quirúrgicas, originara responsabilidad médica. No solo no se acreditó el error de diagnóstico invocado por los legitimados activos, sino que tampoco se probó la relación causal entre la actuación de los galenos y el desenlace fatal del señor M.
Por consiguiente, del aporte del Cuerpo Médico Forense, surge que no hubo un obrar reprochable de los accionados doctores S. y S., en tanto éstos obraron conforme el arte de curar (arts. 386, 477, CPCC).
Tampoco se probó que los padecimientos que sufrió el señor M. con posterioridad al 22 de mayo de 2009, hasta su muerte, ocurrida el 19 de abril de 2011, se encuentren relacionados causalmente con las actuaciones de los médicos demandados.
Como es sabido, la regla consagrada en el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial, impone a cada parte la carga de probar las circunstancias de hecho invocadas como sustento de su pretensión, defensa o excepción, a través del aporte de los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo. Por ello, contrario a lo que expone los recurrentes, éstos debían probar los extremos de su demanda, lo que no se satisfizo (art. 377, CPCC).
Por consiguiente, en virtud de lo expuesto, propicio al Acuerdo no receptar al recurso de la parte accionante y confirmar la sentencia apelada (arts. 3, 512, 902, 909, CC; 7, CCCN; 386, 477, CPCCN).
IX. Costas
El juez de grado impuso las costas a la parte actora vencida.
Los demandantes se agravian y solicitan que, en caso de confirmarse la sentencia, se distribuyan las costas en el orden causado toda vez que en el caso existe divergencia de interpretación de normas y jurisprudencia que debería haber sido tenido en cuanta por el magistrado.
La regla, en materia de costas, es que las mismas se imponen al perdidoso, por el principio objetivo consistente en la derrota. Como ha expuesto la jurisprudencia, “La sanción para el vencido en juicio se limita al pago de las costas que haya ocasionado, y es bien sabido que esa condena no depende de la demostración de la culpa en demandar, sino que basta el hecho objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.)” (SCBA, Ac 90478, sent. del 23-XI-2005).
Como dijo la Corte de la Nación “El art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, de modo que quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella” (CSJN, “Verón, Héctor Oscar c/ Lacal, Alicia Julia Cristina s/nulidad de matrimonio”, V. 98. L. RHE, sent. del 20-X-2015).
Aclaró además que debe hacerlo mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (CSJN, in re: “F., Claudia Alejandra c/ Universidad Nacional de Córdoba s/civil y comercial – varios”, sent. del 13-V-2015).
Así, al mantenerse el sentido de lo resuelto respecto a la responsabilidad de los galenos, no corresponde –como quedó dicho– modificar lo decidido con relación a los gastos causídicos.
Es que no resulta suficiente a ese fin la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo total o parcialmente de las costas.
Se ha sostenido, pues, que “para imponer las costas es necesario que se perfile nítidamente el carácter de vencido” (SCBA, Ac 68364, sent. del 28-9-1999), o que en el caso de autos acontece, no presentándose ninguna de las excepciones previstas en la ley (art. 68, CPCCN).
Por ello, propongo al Acuerdo desestimar los agravios vertidos sobre el particular.
X. Por las consideraciones vertidas, en caso de resultar compartido este voto por mi colega de Sala, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido motivo de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a parte actora en su condición de vencida (art. 68, CPCC); 3) Diferir la regulación de honorarios de alzada para su oportunidad.
La señora jueza Dra. Lorena Fernanda Maggio, por las consideraciones y razones aducidas por la señora jueza Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido motivo de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a parte actora en su condición de vencida (art. 68, CPCC); 3) Diferir la regulación de honorarios de alzada para su oportunidad.
Regístrese de conformidad con lo establecido con los artículos 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Notifíquese por secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la CSJN 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado. Se deja constancia de que la Vocalía nº 32 se encuentra vacante. – Silvia P. Bermejo. – Lorena F. Maggio.