En Buenos Aires a los 25 días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “CASA RABE C/ PRISMA MEDIOS DE PAGO SA s/ ORDINARIO” (Expte. Nº 20622/2021) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Eduardo R. Machin (7), Alejandra Tevez (9) y Matilde E. Ballerini (8).

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 483?

El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:

I. La sentencia apelada

Mediante pronunciamiento de fs. 483, el magistrado de grado hizo lugar a la demanda iniciada por Casa Rabe SA, contra Prisma Medios de Pago SA, a fin de que la accionada restituya las sumas abonadas en concepto de contracargos, las cuales totalizan la suma de $4.343.834,03.

Para decidir del modo en que lo hizo, el juez a quo, en primer lugar, determinó que la accionada debió asumir el riesgo por las compraventas que autorizó y que luego fueron desconocidas por los tarjetahabientes.

En tal sentido, y con base en la jurisprudencia del fuero, consideró que las empresas que organizan el sistema de tarjeta de crédito, como la aquí demandada, deben prever las contingencias y adoptar las medidas preventivas necesarias para prestar sus servicios, asumiendo el riesgo empresario de la actividad.

Asimismo, valoró que el comercio actor obró con buena fe negocial, al solicitar a los clientes como medida adicional –no requerida por la demandada– que enviaran fotos tipo “selfie” junto con el DNI y la tarjeta de crédito.

En segundo lugar, tuvo por acreditada la legitimidad del reclamo de la actora así como el monto de los contracargos objeto de la demanda.

A tal efecto, estimó que, con base en los peritajes contable e informático, había pruebas suficientes para acreditar que el comercio actor ingresó correctamente las ventas que fueron aprobadas y luego rechazadas.

Por el contrario, entendió que el demandado no logró demostrar los argumentos que sustentaban su defensa, dado que no presentó los expedientes internos de las investigaciones de las operaciones objetadas y por los cuales rechazó los reclamos del actor respecto a los contracargos que se le debitaron, lo que fue requerido en los términos del art. 388 CPCCN.

Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCC).

II. Los recursos

La sentencia fue apelada por ambas partes.

A fs. 502 la actora desistió de su recurso.

La demandada mantuvo su recurso y expresó agravios a fs. 493/500, los que merecieron respuesta de la contraria a fs. 502/507.

Agravios de la demandada

La accionada se agravia de que el a quo la hubiera considerado directamente responsable de los contracargos generados como consecuencia del desconocimiento de las operaciones por parte de los titulares de tarjetas.

Entiende que al juzgar apreció únicamente los aspectos beneficiosos para el actor dejando de lado lo expuesto por los informes periciales.

Considera que si no se hubieran aceptado los desconocimientos ni se hubieran efectuado los contracargos, los tarjetahabientes habrían presentado el reclamo de forma individual, lo que habría dejado indemne al comercio.

Manifiesta que el juez de grado no tuvo presente que el actor adhirió a las modalidades de Venta Telefónica/Ecommerce asumiendo la responsabilidad de los eventuales desconocimientos de los usuarios. A su vez, agrega que los contracargos se encuentran regulados tanto en el acuerdo firmado con el actor como en los términos y condiciones a los que refiere dicho contrato.

Sostiene que de los expedientes administrativos que inició quedó claro que, en algunos casos, el actor presentó montos distintos de los consumos cuestionados y, en otros, los datos proporcionados por el accionante no coincidían con los del titular de la tarjeta.

Además, entiende que el requisito de seguridad adicional que luego aplicó el actor no fue eficiente, ya que, en su opinión, las imágenes enviadas por los clientes no eran claras, algunas de las fotos no fueron tomadas con el DNI en mano o no coincidía la firma de los remitos con la del documento del cliente.

Asimismo, expresa que los reclamos del actor son improcedentes, ya que el control de la identidad de los usuarios de su parte fue ineficaz. Por el contrario, considera que si se hubiera realizado un control adecuado y eficaz por parte de “Casa Rabe”, se podrían haber evitado los pleitos.

Finalmente, se agravia respecto de la imposición de costas y solicita que, en el caso de ser condenado a abonarlas, se aplique el límite del art. 730 CCyCN.

III. La solución

1. Como surge de la reseña que antecede, “Casa Rabe” promovió esta acción contra “Prisma” a fin de obtener la devolución de lo cobrado por esta última en concepto de contracargos.

El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, lo que generó los agravios reseñados en el apartado anterior y que seguidamente trato.

2. Adelanto que a mi juicio la sentencia debe ser confirmada.

Ello por cuanto el recurso bajo análisis no cumple con los requisitos establecidos en el art. 265 CPCCN en cuanto a su técnica recursiva y por ello, ha de considerarse desierto.

Adviértase que, para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.

Ello no ha ocurrido en el mencionado escrito, incurriendo en una mera disconformidad con lo decidido en la instancia anterior.

La recurrente sólo se ha limitado a reeditar lo expresado en su escrito de alegato (ver fs. 475/480), sin hacerse cargo de los fundamentos que fueron proporcionados por el sentenciante para concluir sobre su responsabilidad.

2.1. En efecto, como bien señala el anterior sentenciante no existen dudas respecto de que las operaciones de compraventa vinculadas con el reclamo de autos, se concretaron mediante el pago electrónico conforme el sistema proporcionado por la aquí recurrente.

También no existe duda sobre la interrelación operativa del sistema explotado por la recurrente y que da cuenta las pericias contable –ver fs. 315/395– e informática –ver fs. 435/438–.

Cabe detenerse en la pericia informática, de la que resulta que: “…de acuerdo con los sistemas verificados, las ventas reclamadas por la actora se realizaron mediante e-commerce utilizando un ‘link de pago’ provisto por la demandada” y que “de acuerdo con los sistemas verificados y con la descripción del funcionamiento de los llamados ‘links de pago’ se puede inferir que la demandada tiene un vínculo directo con el proceso de pago a los comercios y el cobro a los usuarios ya que funciona como intermediario necesario en la operación de verificación y comprobación de los datos de las partes [el destacado es propio]. Si bien no es esta quien realiza el efectivo movimiento del dinero entre las partes, sí es quien válida la operación y emite la autorización para que el Banco de quien compra (pagador) envíe los fondos al Banco de quien vende (vendedor)” (fs. 435/438).

Y es, en ese marco, en que la recurrente realizó las autorizaciones correspondientes y, posteriormente, efectuados ante la misma ciertos desconocimientos de cargos por titulares de las tarjetas de crédito implicadas, decidió sobre su procedencia y efectuó los contracargos respectivos.

Pues bien, tal carácter de organizador, y su rol de proveedor e intermediario necesario en la operación no ha sido revertido por la aquí recurrente.

2.2. Por otra parte, no controvierte la prueba testimonial con la que el primer sentenciante tuvo por acreditada la buena fe negocial por parte del comercio actor.

Tampoco se hizo cargo de los argumentos, por los que el magistrado de grado rechazó su defensa con relación a ciertos expedientes administrativos, punto en que la recurrente sigue insistiendo.

Al respecto, no se hace responsable de que no los acompañó al proceso y que esa conducta omisiva se mantuvo durante todo el proceso, al punto que tampoco los presentó cuando fue intimada en los términos del art. 388, CPCCN, haciendo efectivo el apercibimiento allí dispuesto (ver fs. 447).

2.3. Es en ese contexto que comparto que: “quienes implementan, organizan, comercializan y financian el sistema de tarjetas de crédito, pues perciben tanto del usuario como del comercio adherido aranceles y comisiones, los que deben asumir el riesgo de que se utilicen tarjetas falsificadas o mellizas, ya que tienen la obligación jurídica de desarrollar un sistema suficientemente idóneo y eficaz… que de algún modo preserve a la sociedad del accionar de los delincuentes comunes… En consecuencia, el riesgo que implica el uso del sistema no puede ni debe recaer ni en los usuarios ni en los comerciantes, ambos necesarios para que se desarrolle la operatoria que beneficia a ambos codemandados, que perciben tanto del titular como del comercio adherido aranceles y comisiones” (CNCom, Sala B, 11.9.2020, “Ostrovsky, Carolina Valeria c/ Prisma Medios de Pago SA s/ ordinario”).

Por lo que no procediendo la eximición de riesgo alguno, en los términos de la ley 25.065 en su art. 46 (Cláusulas de exoneración de responsabilidad. Carecerán de efecto las cláusulas que impliquen exoneración de responsabilidad de cualquiera de las partes que intervengan directa o indirectamente en la relación contractual) es evidente que en este caso, como expresa el anterior sentenciante, quien debe asumir el riesgo es la aquí recurrente en su calidad de organizadora, ya que el riesgo empresario es ínsito en tal actividad, por lo que es quien debe responder ante una defectuosa prestación del servicio por ella administrado.

En tales condiciones, no habiendo criticado los argumentos esgrimidos por el a quo y encontrando en sus agravios una mera discrepancia con el fallo recurrido, corresponde decidir del modo adelantado.

3. Dado el modo en que se resuelve, el agravio sobre la imposición de las costas tampoco debe prosperar, pues la demandada ha resultado sustancialmente vencida y debe ser ella quien cargue con los gastos generados por el juicio en los términos del art. 68 CPCCN.

Finalmente, en lo que concierne al agravio levantado por la demandada acerca del límite que invoca con respecto a las costas a su cargo el mismo no es actual.

Es que el art. 730 CCyCN no establece un límite susceptible de ser fijado de antemano, sino un derecho a que si los honorarios a pagar –exceptuados los que el vencido debe afrontar por su propia defensa– exceden el porcentaje allí indicado, debe procederse a un prorrateo entre sus beneficiarios, lo cual demuestra que la cuestión remite a un tramo ulterior al dictado de esta sentencia, es decir para la oportunidad de estar en condiciones de efectivizarse el pago de esos honorarios.

IV. La conclusión

Por lo expuesto propongo al Acuerdo declarar desierto el recurso del actor en los términos del art. 266 CPCCN, y confirmar la sentencia en todas sus partes. Con costas de Alzada a la accionada por haber resultado vencida (art. 68 CPCCN). Así voto.

Por análogas razones, las Señoras Juezas de Cámara, doctoras Alejandra Tevez y Matilde E. Ballerini, adhieren al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: declarar desierto el recurso del actor en los términos del art. 266 CPCCN, y confirmar la sentencia en todas sus partes. Con costas de Alzada a la accionada por haber resultado vencida (art. 68 CPCCN).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. – Eduardo R. Machin. – Alejandra N. Tevez. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Rafael F. Bruno).