En causa en que, con colaboración de organismos especializados del MPF se investigan presuntas maniobras de lavado de activos de origen ilícito en que habrían intervenido diversas personas físicas y jurídicas, dicta el juez de primera instancia un procesamiento que, recurrido ante la Cámara Federal se confirma por mayoría, interviniendo la C.F.C.P. que también por mayoría dispuso su anulación devolviendo los actuados para que se dicte un nuevo resolutorio, en el que, mas allá de sostener su anterior postura los jueces y atento lo dispuesto por el Superior, considerando la fecha en que la maniobra se perpetró en forma completa, descartando una posterior, visto el tiempo transcurrido se suspende el trámite para requerir informes al Registro Nacional de Reincidencia a efectos de evaluar la subsistencia de la acción penal.
Y Vistos y Considerando:
I. Corresponde a este Tribunal dictar un nuevo pronunciamiento en virtud de la decisión que por mayoría fue adoptada por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, en virtud del recurso presentado por la defensa de J. E. R., anulando nuestra anterior resolución de fecha 8 de marzo de 2024.
En aquella oportunidad, con la mayoría conformada por los jueces Leopoldo Bruglia y Pablo Bertuzzi –el juez Mariano Llorens votó en disidencia– se confirmaron los procesamientos que habían sido dispuestos por el a quo respecto de J. E. R., M. M. M., C. L. D. L. y C. A. R. por el delito de lavado de dinero, y se revocaron aquellos dictados respecto de O. R. G., P. B. y F. C., disponiéndose la falta de mérito para procesarlos o sobreseerlos (art. 309 del C.P.P.N).
II. En lo que respecta al mentado pronunciamiento del superior, corresponde destacar que en primer orden votó el juez Carlos Javier Carbajo por la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por no cumplir el fallo con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del CPPN, sumado a que no se logró demostrar que se encuentre implicada una cuestión de índole federal o un agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que permitiría su equiparación a definitiva.
El juez Carlos Mahiques, por su parte, sostuvo que el material probatorio reunido era insuficiente para acreditar la unidad de acción entre las maniobras datadas en el año 2012 –compra del helicóptero– y aquellas de 2016 –venta del helicóptero–, tornando arbitraria la resolución puesta en crisis por presentar una ausencia de fundamentación que imponía su anulación.
Entendió que por fuera de la etapa del lavado que importe esa segunda conducta, “dicha circunstancia exige además un nexo con la maniobra inicial que, de momento, se encuentra ausente y la acusación no logró acreditar. En particular, cómo y de qué manera, ambos actos pertenecen a una misma maniobra de lavado de activos lo que, a su vez, podría tener implicancias respecto de la vigencia de la acción penal”, concluyendo que de momento “no existe ningún elemento convictivo tendiente a inferir que la maniobra que comenzó en marzo de 2012 se iba a perfeccionar cuatro años después, por lo nada impide considerar la maniobra completa con la adquisición del helicóptero LV-CFO y la integración al patrimonio de la firma Helicopter Corporation”.
En razón de ello, propuso anular nuestra resolución devolviendo las presentes actuaciones a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos allí fijados.
En último orden, el juez Daniel Antonio Petrone expresó coincidir con su colega preopinante en cuanto a que el decisorio recurrido presentaba vicios de fundamentación que impedían su consideración como acto jurisdiccional válido, en tanto no brindó una respuesta adecuada a los planteos introducidos por la defensa, omitiendo el tratamiento de cuestiones conducentes para la correcta resolución del caso.
Manifestó advertir de la lectura del fallo recurrido que pese a que la defensa solicitó expresamente se considerara el contenido y alcance de diversos elementos probatorios –en particular, el informe de la DAJUDECO, el dictamen del Ministerio Público Fiscal en la causa CFP 1614/2016, así como la circunstancia de que aún se encuentra pendiente la decisión judicial sobre el delito precedente–, esta Alzada, pese a haber mencionado tales extremos, omitió pronunciarse al respecto, prescindiendo de efectuar un análisis que “habría sido pertinente para la resolución del caso”.
III. De acuerdo con lo señalado en los apartados anteriores, corresponde tratar nuevamente los recursos de apelación interpuestos contra el auto que dictó los procesamientos de J. E. R. –Dres. Alejandro Novak y Eugenio Blanco–, C. A. R. –Dr. Federico Marangoni–, M. M. M. –Dr. Juan José Oribe–, C. L. D. L. –Defensora Oficial Florencia Plazas–, F. J. C. –Dr. Gabriel Picón Robredo–, O. R. G. –Dr. Fernando Boggero– y P. B. –Dr. Pedro Molina Portela–, en orden al delito de lavado de activos (art. 303.1 del CP), en calidad de coautores los primeros y de partícipe necesaria la nombrada en último término, y dispuso un embargo sobre su patrimonio por la suma de $ 3.715.010.000.
IV. Imputación:
En síntesis, se les imputó a los nombrados el haber participado en una maniobra tendiente a poner en circulación la suma de US$ 1.715.000 de origen ilícito, con la finalidad de dotarla de aparente legitimidad.
Para ello habrían intervenido durante 2012, cada uno desde su rol específico, en operaciones financieras que involucraron a personas jurídicas nacionales e internacionales, y/o en la posterior adquisición por parte de Helicopter Corporation SA –cuyas acciones pertenecían a J. E. R. y a C. A. R.– del helicóptero matrícula LV-CFO radicado en el país (marca EUROCOPTER EC 130 B4, número de serie 7002). En concreto, dicha compra se habría financiado mediante la simulación de tres mutuos, por el monto total de U$S 1.415.000, obtenidos de la empresa Latin Financial LP que, si bien figuraba a nombre de M. M. M. y C. D. L., pertenecería en realidad a J. R.
La maniobra se habría completado cuatro años más tarde, cuando M. M. cedió los derechos de cobro correspondientes a aquellos mutuos –que se habían mantenido impagos– a F. C., titular de la firma nacional Fusion Blue Servicios Aéreos SA, quien acordó con Helicopter Corporation SA la transferencia del helicóptero matrícula LV-CFO como medio de cancelar dicha deuda. Una vez efectuada esta transacción, se concretó la registración ante la ANAC, trámite en el que intervinieron O. G. y P. B.
V. Agravios
En términos generales, las defensas cuestionaron que sus asistidos hubieran intervenido dolosamente en el hecho; esto es, con conocimiento de las circunstancias particulares de la operación y del delito precedente.
Asimismo, alegaron que su conducta resultaba atípica, puesto que el dinero empleado se hallaba bancarizado y contabilizado en las cuentas de la firma brasilera Constructora Odebrecht SA, y negaron la existencia de una simulación, atento la trazabilidad de las operaciones, la inexistencia de transacciones múltiples, y que el dinero había sido contabilizado y tributado los impuestos correspondientes.
Objetan también el rol y responsabilidad asignada a C. en la adquisición del helicóptero cuatro años después de la materialización de los préstamos cuestionados. Sostienen que si se celebraron para otorgar apariencia lícita a dinero supuestamente proveniente de un delito, la maniobra se habría consumado al momento de suscribir aquellos, pues el delito de lavado de activos se consuma cuando se ejecutan las acciones típicas sobre los bienes de origen ilícito con aptitud suficiente para que se produzca como resultado la posibilidad de que éstos adquieran apariencia de origen lícito, deviniendo irrelevante la intervención de C. años después desde la hipotética maniobra de lavado.
VI. Antecedentes.
La pesquisa se inició con la denuncia efectuada el día 18 de febrero de 2019 por la PROCELAC, como consecuencia de la investigación preliminar llevada a cabo a raíz de la remisión por parte de la Fiscalía Nº 6 del fuero de copias de extractos de cuentas bancarias pertenecientes a J. E. R. y empresas vinculadas a él recabada en la causa CFP 1614/2016, donde fue procesado por los pagos que habría recibido por su intermediación en la entrega de sobornos a funcionarios argentinos, por parte de la firma Constructora Odebrecht SA, en el marco de las obras llevadas a cabo por AySA.
Esta Alzada resolvió confirmar los procesamientos dispuestos en esa causa, donde se tuvo por acreditada la existencia de un acuerdo espurio entre funcionarios y particulares para direccionar, en perjuicio de los intereses del Estado, los procesos licitatorios de dos proyectos de infraestructura que integraban el denominado “Plan Director” de AySA (cfr. CFP 1614/2016/90/CA13, rta. 19/12/18) y las dádivas que, como contrapartida, las empresas adjudicatarias efectuaron para asegurarse tales contrataciones –Tramo I–, o bien, para lograr la reanudación de los pagos estatales interrumpidos por la paralización de las obras –Tramo II–, mediante la utilización de la firma uruguaya Sabrimol Trading SA, propiedad de J. E. R.
En concreto, se tuvo por demostrado que este último actuó como intermediario entre Odebrecht y las firmas locales asociadas, y los funcionarios del entonces Ministerio de Planificación Federal, canalizando los pagos indebidos a través de aquella sociedad, la cual, si bien no figuraba a su nombre, se constató que era controlada por él a través de C. D. L., M. M. M. y O. G. (cfr. CFP 1614/2016/125/CA24, rta. 30/08/19).
Volviendo al presente sumario, según la hipótesis contenida en la denuncia, en septiembre de 2012 los accionistas de Helicopter Corporation, J. E. R. y su hijo J. R. V. –quien se encuentra sobreseído–, habrían ingresado al país una suma aproximada de U$S 1.415.000 mediante la simulación de préstamos otorgados por la firma uruguaya Latin Financial LP (involucrada en la causa CFP 1614/2016, al igual que Sabrimol Trading SA), que no obstante figurar a nombre de M. M. M. y C. D. L., pertenecería en realidad a J. R.
Posteriormente, en base a la documentación analizada, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que desde 2012 y 2013 Latin Financial y Sabrimol Trading habían recibido sumas millonarias provenientes de una de las sociedades offshore utilizada por Constructora Odebrecht SA para el pago de sobornos –Innovation Research Eng. and Development LTD–, y que parte de esos fondos habían ingresado al país mediante un supuesto préstamo a Helicopter Corporation.
Con el avance de la pesquisa y el análisis de la documentación aportada por J. R. (en su presentación espontánea del 19/07/2019), el Ministerio Público ajustó la hipótesis delictiva inicial. Sostuvo que Helicopter Corporation adquirió el helicóptero matrícula LV-CFO, mediante un préstamo contraído con Latin Financial (conforme se desprende de la Nota nº 6 a los estados contables de Helicopter Corporation, con cierre en septiembre de 2013) que se habría materializado a través de tres contratos de mutuo firmados entre marzo y septiembre de 2012, por las sumas de U$S 250.000, U$S 715.000 y U$S 450.000.
Comprobó también que tal deuda no había sido cancelada siquiera parcialmente en cuatro años, y que sus derechos de cobro fueron transferidos a F. C., titular de la firma nacional Fusion Blue Servicios Aéreos SA, en el año 2016 sin contrapartida alguna, quien acordó con Helicopter Corporation SA la transferencia del helicóptero matrícula LV-CFO como medio de cancelar dicha deuda.
El Agente Fiscal prosiguió con la investigación bajo los parámetros así sentados, dando nueva intervención a la PROCELAC a fin analizar los informes de la UIF y la AFIP, la respuesta al exhorto dirigido a Uruguay, y el legajo de Helicopter Corporation en el Banco Macro.
El informe emitido por dicha Procuraduría (18/05/2021) detalló la secuencia correspondiente a la adquisición de la aeronave, resaltando sus inconsistencias. En sus conclusiones, observó lo siguiente: “La información obtenida permite comprender de un modo más cabal el recorrido de la compra de las aeronaves ya que brinda precisiones sobre su forma de pago e incluso facilita un mayor entendimiento sobre su destino real. En este sentido, sin perjuicio de la información que expusimos hasta aquí, entendemos que hay buenas razones para considerar, por un lado, el involucramiento de SABRIMOL TRADING en la cadena de pagos y flujo de fondos de LATIN FINANCIAL, así como también la exposición de personas físicas vinculadas a la estructura societaria cuyo asiento central de actividad era en Uruguay, pero cuyos intereses reales parecen ser los que J. E. R. Esto puede avizorarse a la luz de los depósitos bancarios efectuados por SABRIMOL TRADING, DENTONE LINAZ, M. M. y GABUS BAGNULO, para conformar los U$D 1.415.000 en concepto de adelanto por la aeronave LV-CFO, y que luego aparece como una deuda de HELICOPTER CORPORATION teniendo como acreedor a LATIN FINANCIAL, a saldar con una ampliación de capital social de la primera que finalmente nunca se habría concretado. Tengamos presente también la falta de correlato, al menos cronológico, entre los pasos de la adquisición de la aeronave y la constitución de LATIN FINANCIAL. Para la fecha de su constitución, 11 de septiembre de 2012, ya se habrían abonado a EUROCOPTER U$D 964.000. Más aún, a 10 días de constituida, el saldo por el adelanto lo habría abonado SABRIMOL integrando U$D 450.000 a esa compañía”.
En lo subsiguiente, con fecha 9 de junio de 2021, la Fiscalía requirió a la DAJUDECO (Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado de la CSJN) la sistematización en forma cronológica e integral de los elementos probatorios incorporados y de sus resultados.
La respuesta de la UIF obra en el Informe nº 16-2022 de 20 de abril de 2022, mientras que el informe técnico oportunamente solicitado a la DAJUDECO se incorporó digitalmente el 14 de junio del mismo año (Nota DAJUDECO nº 7240. Ref. Expte. AJU Nº 79/2021).
Finalmente, con fecha 4 de octubre de 2022 se requirió información a la AFIP sobre F. C. y la firma Fusion Blue Servicios Aéreos, que fue recibida el 2 de noviembre de ese año.
VII. Solución
El juez Mariano Llorens dijo:
Motiva esta esta nueva intervención la anulación por parte de la Cámara Federal de Casación Penal del fallo de este Tribunal que contó con el voto mayoritario de mis colegas y mi voto en disidencia que, en gran parte, fue receptado por el doctor Carlos Mahiques.
En razón de ello, encontrándose mi opinión en consonancia con lo expuesto por el a quem y no advirtiendo nuevos motivos para emitir un pronunciamiento distinto, es que mantendré mi posición conforme los fundamentos que de seguido se exponen.
Tal como valoré previamente, no se logra vislumbrar de las probanzas recolectadas y los fundamentos brindados por el instructor aquella íntima conexión que se requiere entre los hechos relativos a la adquisición del helicóptero con su posterior venta como para poder afirmar, tal como sostiene la acusación, que ambas situaciones cuajan bajo una única actividad mancomunada.
Es que más allá del esfuerzo argumentativo del magistrado de grado, no puedo más que concluir que la presunta maniobra de lavado de activos ya se encontraba completa con la compra del helicóptero, y que no existe ningún elemento que explique o permita presuponer que la misma iba a ser perfeccionada cuatro años después, así como tampoco que justifique la necesidad de esperar ese tiempo para realizarlo.
Tampoco existen elementos concretos y suficientes para tener por probada la consciente participación de C. en la maniobra global, extremo que el juez de grado pretende sortear refiriendo que se trata de una “persona allegada” a J. E. R., pero sin indicar ninguna prueba o razón que le permitiera arribar a dicha conclusión.
Por último cabe indicar que si bien los informes elaborados por los organismos especializados son de gran utilidad a los fines de exponer clara y gráficamente los sucesos, obtener la trazabilidad del dinero y lograr desentrañar, en su análisis conglobado con las restantes constancias del expediente, las maniobras objeto de investigación, no advierto que logren despejar la duda aquí planteada acerca de esa unidad de acción que, como ya postulé, podría tener implicancias respecto de la vigencia de la acción penal.
En razón de ello, atento lo resuelto por el a quem, y no avizorando ni haber sido propuesta ninguna otra medida probatoria tendiente a acreditar que ambas maniobras pertenezcan a una misma maniobra de lavado, es que entiendo corresponde suspender el trámite de la presente incidencia e ingresar en el análisis de dicho tópico en la incidencia correspondiente –CFP 1593/2019/7/CA8– que también nos encontramos llamados a resolver.
Así voto.
Los jueces Leopoldo Bruglia y Pablo Bertuzzi dijeron:
Signados por la valoración efectuada por el a quem, haremos un breve recuento de las circunstancias corroboradas en el expediente y las conclusiones arribadas y sus fundamentos que, tal como se adelantó al inicio de esta resolución, no superaron el tamiz argumentativo impuesto, disponiendo el superior anular nuestra resolución devolviendo las presentes actuaciones a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos allí fijados.
Vale destacar inicialmente que de la lectura de tal fallo se observa que si bien se decidió por mayoría anular nuestra resolución por no satisfacer las exigencias del artículo 123 del digesto procesal, los votos que conformaron la misma anclan su postura en diversas cuestiones.
El juez Daniel Petrone basó su voto en la supuesta omisión por parte de los suscriptos del examen y tratamiento de cuestiones propuestas por J. R. conducentes para la adecuada solución de la causa, mencionando “el informe de la DAJUDECO, el dictamen del Ministerio Público Fiscal en la causa Nº 1614/2016, vinculada a la presente según lo sostenido por el impugnante, así como la circunstancia de que aún se encuentra pendiente la decisión judicial sobre el delito precedente” pero sin efectuar mayores precisiones al respecto.
El juez Carlos Mahiques, por su parte, efectuó un análisis más pormenorizado de los fundamentos brindados en nuestro voto, concluyendo que el material probatorio reunido y valorado no era suficiente para acreditar la unidad de acción entre las maniobras de compra y posterior venta datadas en los años 2012 y 2016 respectivamente, circunstancia que “podría tener implicancias respecto de la vigencia de la acción penal”.
Llamados nuevamente a resolver en la presente, sostenemos en primer lugar, en cuanto a la existencia de un ilícito precedente como presupuesto del lavado de dinero, que se ponderó la vinculación del dinero empleado en la compra del helicóptero aquí investigado con las maniobras pesquisadas en la causa CFP 1614/2016, donde J. R. se encuentra procesado como partícipe necesario de cohecho pasivo por su labor como intermediario y receptor de los pagos indebidos que tenían como destinatarios a funcionarios nacionales.
En ese legajo se tuvo por probado –con los alcances de esta instancia– la existencia de un acuerdo espurio entre funcionarios públicos y particulares, para direccionar los procesos licitatorios de dos proyectos de infraestructura enmarcados en el denominado “Plan Director” de AySA en perjuicio de los intereses del Estado, así como también, en una segunda etapa, las dádivas que como contrapartida habrían pagado las empresas ganadoras a las autoridades estatales, a fin de asegurarse tales adjudicaciones (Tramo I) y lograr la reanudación de los pagos luego de la paralización de las obras (Tramo II).
En concreto, se logró acreditar que J. R. habría intermediado entre la firma Odebrecht, junto a sus socias locales, y funcionarios del entonces Ministerio de Planificación Federal, canalizando los pagos indebidos de esas empresas, a través de la sociedad uruguaya Sabrimol Trading. Esta firma, al igual que Latin Financial y Capital Investment Enterprises, eran controladas por J. R. a través de sus personas de confianza, C. D. L., M. M. M. y O. G.
Por sus intervenciones en dicha maniobra los nombrados fueron procesados por cohecho pasivo, siendo tales situaciones revisadas y confirmadas por esta Alzada (cfr. CFP 1614/2016/90/CA13, rta. 19/12/18 y CFP 1614/2016 /125/CA24, rta. 30/08/19), y elevadas posteriormente a juicio oral conforme lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal.
Resta indicar con relación a esta cuestión, en respuesta a lo postulado por el juez Daniel Petrone en su voto, que es criterio de este Tribunal que para tener por configurado el llamado delito precedente basta con la acreditación razonable de una actividad ilícita con categoría de delito, sin otro requisito adicional, y que no se requiere que el sujeto activo deba saber a ciencia cierta cuál fue la concreta figura cometida, ni un conocimiento pormenorizado de las circunstancias de tiempo, lugar, formas de comisión, autor o víctimas de aquel delito.
Para ello se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial utilizado por la propia Cámara Federal de Casación Penal ya con anterioridad a la reforma de esta figura (Ley 26.683, B.O. 21-06-2011), en tanto que el delito precedente no requería de una sentencia condenatoria previa, pudiendo comprobarse a través de los elementos colectados en la causa (cfr. CFP 17280/2016/8/CA1, rta. 12/02/19 y CFP 21029/2018/39/CA19, rta. 23/11/23, ambas con cita a CFCP, Sala I, “Orentrajch”, 21/03/06, Reg. nº 8622).
En lo que respecta a la presente investigación, a partir de diversas medidas de prueba y solicitudes de colaboración internacional, advirtió la Fiscalía que J. R., en su carácter de accionista de Helicopter Corporation, habría ingresado al país la suma de US$ 1.415.000 en septiembre de 2012, mediante la simulación de un préstamo otorgado por Latin Financial LP, que se ejecutó y justificó a través de la celebración de tres mutuos, y se materializó con el depósito de cuatro cheques en la cuenta de Eurocopter Cono Sur SA, en el Banco BBVA de Uruguay, para la adquisición del helicóptero matrícula LV-CFO.
Se valoró en nuestra previa intervención, en consonancia con lo expuesto por el juez a quo, que se observaba una sucesión de operaciones complejas que sólo cobraban sentido a partir del propósito de dotar de aparente legitimidad a la adquisición de dicha aeronave, ocultando el origen de los fondos invertidos, destacándose circunstancias tales como la intervención de una sociedad extranjera, que figuraba a nombre de terceras personas (esto es, distintas del beneficiario final), y el otorgamiento por esta firma de un préstamo por el valor del bien, que posteriormente no fue saldado (siquiera parcialmente, sino que esos derechos de cobro fueron cedidos varios años después), todo lo cual permitía concluir que la operación se trató de una mera simulación o “auto-préstamo” para sufragar dicha compra con dinero de origen espurio que se encontraba en poder de J. R.
Para todo ello, tal como se plasmó en el propio resolutorio, y a diferencia de lo sostenido por la defensa de J. R. en su recurso casatorio –agravio que fue recogido positivamente por el juez Petrone–, se tuvo especialmente en cuenta el análisis efectuado por la DAJUDECO del material recolectado en la pesquisa y de la documentación aportada por las autoridades uruguayas, arribando los suscriptos a una conclusión diversa a la pretendida por esa parte con su debida fundamentación.
Sentado ello, el juez de grado consideró que la maniobra de lavado prosiguió en el año 2016, a través de la posterior venta del helicóptero a la firma Fusion Blue Servicios Aéreos SA mediante una operación estructurada sobre la cesión de los derechos de cobro sobre la deuda contraída por Helicopter Corporation en 2012, en favor de F. C., principal accionista de dicha empresa.
Si bien consideró el a quo que se trataba de una nueva simulación puesto que la cesión del crédito a F. C. no mostraba contrapartida alguna, luciendo más bien como una mera “pantalla” en beneficio de J. R., los suscriptos arribamos a una conclusión parcialmente distinta.
Entendimos que al margen de la complejidad de la operatoria, esta segunda transacción también integraría la maniobra de lavado objeto del sumario puesto que consistió en la venta de la aeronave que había sido adquirida con fondos de origen ilícito, encuadrando dicha acción en el artículo 303.1 del Código Penal, correspondiéndose con una fase ulterior del mismo proceso de blanqueo (integración).
Pero advertimos también, sin perjuicio de ello, que el estado del sumario no permitía equiparar esta operación a la compra celebrada en 2012, donde se determinó que el financiamiento recibido por la compradora fue una mera simulación para legitimar la tenencia del dinero utilizado dado que ambas partes del préstamo conducían a una misma persona física –J. R.–, indicando las pruebas reunidas hasta ese momento que Helicopter Corporation se habría desprendido efectivamente del helicóptero y que F. C. habría ejercido desde entonces los derechos de propiedad sobre esa aeronave.
En consecuencia, se procedió a ratificar el procesamiento de quienes oportunamente tomaron parte en el primer tramo de la maniobra (compra del helicóptero), por cuanto a la tipicidad objetiva de su actuación (reventa del bien adquirido con fondos de origen ilícito) se sumaba en su caso el conocimiento y la voluntad requeridos por el dolo, mientras que se revocó la vinculación de C. al no poder afirmarse que su obrar hubiera sido doloso.
Arribados a este punto, cabe traer a colación lo valorado por el camarista Carlos Mahiques en cuanto a que el material probatorio reunido en la presente pesquisa resultaba insuficiente para acreditar la unidad de acción entre la compra del helicóptero en el año 2012 y su posterior venta en el año 2016, circunstancia que a su entender tiñó de arbitrariedad la resolución hasta aquí detallada por falta de fundamentación, y que podría repercutir en la vigencia de la acción penal.
Efectuado este breve repaso de todo lo actuado hasta aquí tanto en primera instancia como en nuestra previa intervención y por ante la Cámara Federal de Casación Penal, nos encontramos en condiciones de efectuar un nuevo pronunciamiento.
Ante el escenario así planteado debemos indicar en primer lugar que mantenemos la posición sostenida en nuestra previa intervención en cuanto a que se contaría en autos con elementos suficientes para sostener que la segunda transacción en estudio –venta del helicóptero– integraba la maniobra de lavado objeto del sumario, y por la cual debían responder los sujetos sindicados.
No obstante ello, entendemos también que los lineamientos trazados por nuestro superior –más precisamente en el voto del Dr. Mahiques– son los únicos que deben gobernar la solución del caso y dentro de los cuales debemos encausar nuestra decisión.
Así las cosas, y bajo tal prisma, debemos concluir que para la Cámara de Casación las probanzas recolectadas durante la instrucción y valoradas por el juez de grado en su resolución resultan insuficientes para tener por acreditada, con los alcances necesarios, una conexión entre la adquisición del helicóptero y su posterior venta que permitiera afirmar la hipótesis sostenida por la fiscalía. Esto es, que ambas operaciones conformen en realidad dos etapas de una única actividad diferida en el tiempo.
De este modo, nos encontramos ante una presunta maniobra de lavado de activos que ya se encontraba completa con la compra del helicóptero en el año 2012, y con la ausencia de cualquier otro elemento que permita estirar su consumación y/o probar su vinculación con la posterior enajenación ocurrida en el año 2016, circunstancia que no solo repercute en la extensión del hecho y sus participantes, sino que modifica sustancialmente la valoración efectuada por los suscriptos del momento a partir del cual debería empezar a computarse el término de prescripción.
En razón de lo así expuesto, toda vez que no se advierte ni fue propuesta ninguna otra medida probatoria tendiente a acreditar que ambas operaciones pertenezcan a una misma maniobra de lavado, y atento las consecuentes implicancias que ello podría tener respecto la vigencia de la acción penal, entendemos que corresponde SUSPENDER el trámite de la presente incidencia, requerir los informes pertinentes al Registro Nacional de Reincidencia, y proceder al análisis de dicha cuestión en el correspondiente incidente –CFP 1593/2019/7/CA8– que también se encuentra en condiciones de ser resuelto por esta Alzada, LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y, oportunamente, devuélvase a la anterior instancia a través del sistema informático. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Mariano Llorens (Sec.: María Victoria Talarico)
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