En Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio de dos mil veinticinco, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos acumulados caratulados: “L. L. I. contra KABIL SRL sobre ORDINARIO” (Expte. Nº 7281/2022) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías Nº 4, Nº 5 y Nº 6. Dado que la Nº 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:
I. A fs. 2/3 se presentó L. I. L. y promovió demanda contra Kabil SRL persiguiendo el cobro de la suma de cinco millones cuatrocientos cincuenta y un mil veinticinco pesos con 10/100 ($ 5.451.025,10) con más sus intereses y costas.
Refirió que se dedica a la venta mayorista de elementos de iluminación y que le vendió cierta mercadería a la accionada que se documentó mediante la emisión de cuatro facturas que al día de la fecha se encuentran impagas.
Ofreció prueba, fundó en derecho y a fs. 14/5 amplió demanda.
A fs. 30/43 se presentó Kabil SRL y contestó demanda solicitando su rechazo.
Tras negar los hechos invocados por su contraria y admitir la relación comercial con el actor, aseveró no adeudarle suma alguna en tanto afirmó no haber recibido la mercadería a la que se hace referencia.
Explicó que le solicitó un presupuesto al accionante y que éste le manifestó que la mercadería recién podría ser entregada a fines de abril de 2020 pero que si la abonaba por adelantado podía conseguirle un mejor precio. Fue por ello que efectuó varios pagos y a cuyos efectos acompañó los recibos suscriptos por el Sr. L. por la suma total de $ 3.795.485,23.
Sin embargo, aseveró que llegada la fecha acordada y pese a que la mercadería no fue entregada, el actor emitió las cuatro facturas de todos modos, de las cuales tres de ellas ya se encontraban canceladas con los pagos a cuenta que había efectuado anteriormente. De hecho, refirió que fue el mismo actor quien reconoció que esas facturas se encontraban canceladas en tanto de los propios instrumentos surge que la condición de venta había sido mediante “cheque”.
Respecto de la cuarta factura –nro. 3031 de fecha 10/11/2020– sostuvo que siquiera fue remitida ni entregada a su parte, por lo que desconoció su autenticidad.
En orden a las restantes cuestiones de hecho que rodearon el trámite del presente, en la medida que fueron pormenorizadamente expuestas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.
II. La sentencia de primera instancia admitió la demanda e impuso las costas a la accionada vencida.
Para así decidir el sentenciante de grado consideró que las facturas constituyen el elemento de prueba por excelencia del contrato de compraventa de mercadería. Por tal motivo ponderó la pericial contable en la que el experto informó que de los libros de la demandada surge la existencia, ingreso e imputación de las facturas aquí reclamadas, por lo que, todas ellas fueron recepcionada, lo que a su entender cobró vital importancia en tanto aquella había negado injustificadamente la recepción de la cuarta factura nº 3031.
Por tal motivo destacó que la demandada tenía registrada en su propia contabilidad las facturas, siendo que además su pertinente recepción electrónica surgía también de los anexos acompañados junto al informe de la AFIP (hoy ARCA) incorporado en autos.
Y si bien la accionada efectuó pagos a cuenta a través de la entrega de ciertos cheques y acompañó recibos que fueron reconocidos por el propio actor, concluyó que de aquéllos no se advertía vinculación alguna con las operatorias consignadas en las facturas que aquí se reclaman sino que solamente se observa la recepción por parte del actor de un determinado número de cheques que, de la prueba informativa, se comprueban percibidos.
Para más, destacó que si se hubiera pactado la operatoria de la forma alegada por la demandada, es decir, pago a cuenta de supuestas mercaderías que serían entregadas con posterioridad, resultaba inadmisible que por su profesionalismo omitiera reclamar la efectiva entrega de los bienes abonados –e incluso a través de la vía de la reconvención la restitución de lo pagado– por lo que por su expertise debería al menos haber exigido a su contraria la descripción de aquélla en el recibo, o en su caso, la emisión de una nota de débito por los montos abonados.
Así, juzgó que tal desaprensión en su obrar obstó a la posibilidad de aplicar los recibos a las facturas reclamadas, y por ende a tenerlas por debidamente canceladas.
Por último consideró que los puntos de pericia contable ofrecidos por la accionada sobre sus propios libros tampoco fueron direccionados a su favor por cuanto de su propia documentación surge la vinculación esgrimida por L.
En esa línea argumental hizo lugar a la demanda por la suma de $ 5.451.025,10 con más los intereses a calcularse a la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina, desde el vencimiento de cada una de las facturas y hasta el efectivo pago.
III. La demandada quedó disconforme con aquel acto jurisdiccional y lo apeló (fs. 126). Su memorial de agravios obrante a fs. 134/9 fue contestado por el actor a fs. 141/5.
Sus quejas se centran en que: i) el actor no logró probar la efectiva entrega de la mercadería facturada; ii) no fueron tenidos en cuenta los pagos efectuados por su parte y; iii) que se haya tenido por recepcionada la factura Nº 0031.
IV. Primeramente, se recuerda que la expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuales son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa. Estos deben convalidar la crítica expuesta conforme al derecho vigente (conf. CNCom. esta Sala, in re “Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario” del 15/11/2009; entre otros).
Para que la expresión de agravios se considere tal debe contener la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el Magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales la apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala, in re “Molinas Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos “Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner-Salgado”, del 24/06/1994, entre muchos otros).
Sentado lo expuesto, se concluye que la recurrente no controvirtió las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el Juzgador al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado (arg. conf. art. 265 CPr.).
Aunque esta circunstancia habilitaría al Tribunal a declarar desierto el recurso en los términos del art. 266 CPr, con el fin de no incurrir en soluciones meramente formales, de todos modos se añadirán algunas consideraciones adicionales que refuerzan la justicia de la solución propuesta.
V. En efecto, en su breve memorial de agravios la demandada insiste en la falta de demostración de la entrega de la mercadería, en la fuerza probatoria de la pericia y en la omisión de considerar los pagos realizados.
Ahora bien, varios son los elementos que me conducen a confirmar el decisorio recurrido.
En primer término, la recepción de la factura nro. 3031 ha sido indudablemente demostrada mediante la pericial contable y ello no ha sido rebatido por la recurrente en esta instancia. Por tanto es posible concluir que las cuatro facturas reclamadas en este juicio fueron recepcionadas por la demandada. Por lo que cabe aplicar aquí las presunciones que emanan del art. 1145 CCyCN.
Por otro lado, si bien el actor reconoció los recibos traídos por la demandada –que dan cuenta de la entrega de 26 cheques–, lo cierto es que de allí no surge qué facturas se habrían abonado con tales cartulares.
Incluso el experto contable indicó que la demandada no facilitó ningún libro y/o documentación que acredite que tales pagos se corresponden con las facturas objeto de autos (punto e.). De modo que no pueden ser considerados como extintivos de las obligaciones allí insertas, pues carecen de imputación alguna a las obligaciones que con su entrega se pretendía extinguir.
Por último encuentro que la sumatoria de tales cheques asciende a un importe que resulta ser menor que la que arroja la suma de las tres facturas que dice haber abonado.
Todo lo cual impide en esta instancia imputar los recibos a las facturas reclamadas y tenerlas por canceladas.
Llegado este punto y compartiendo las consideraciones del sentenciante de grado, me permito agregar que resulta cuanto menos llamativa la inactividad de la sociedad accionada que, frente a un desembolso de casi cuatro millones de pesos –durante los meses de febrero y marzo de 2020–, no haya reclamado aún la efectiva entrega de la mercadería.
Para más, no sólo no obran en la causa intimaciones a ese respecto sino que tampoco logró demostrar acabadamente sus dichos respecto de la dinámica comercial que habría mantenido con el actor mediante la cual L. aseveró conseguirle un mejor precio de venta si la demandada efectuaba los pagos por adelantado.
Lo expuesto me induce a recordar que la finalidad de la actividad probatoria es crear la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes en su correspondiente oportunidad procesal, que son motivo de discusión y que no están exentos de prueba. La carga de la prueba señala a quien corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho para no sufrir sus efectos perjudiciales. La carga no significa obligación de probar, sino que implica estar a las consecuencias que la prueba se produzca o no, ya que en virtud del principio de comunidad procesal, el material probatorio incorporado, surte todos sus efectos, quienquiera que lo haya suministrado (conf. Devis Echandía, “Teoría general de la prueba judicial”, T. I, p. 426, Bs. As., 1970; Sentís Melendo, Santiago, “Teoría y práctica del proceso” T. III, p. 200, Bs. As., 1956).
La actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quién no acredita los hechos que invoca como fundamento de su derecho pierde el pleito (Couture, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, p. 242, Buenos Aires, 1958; en igual sentido, CNCom. Sala A, en autos “Giudice, Carlos c. Astilleros Corrientes SA” del 25/04/1995).
Carga de la que no pudo desatenderse la accionada, no solo por ser quien invocó tal extremo referido al pago (CPr. 377) sino también porque en el moderno Derecho procesal se acabaron las reglas absolutas en la materia, por el contrario, predomina el principio de las “cargas probatorias dinámicas”, según la cual, se coloca en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; no hay preceptos rígidos sino la búsqueda de la solución justa según la circunstancia del caso concreto (Peyrano, Jorge; Chiappini Julio, “Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas”, Ed. 107-1005; Peyrano Jorge, “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, LA LEY, 1991-B, 1034).
Para concluir señalaré además que, con relación a la valoración de la pericia contable cuestionada por la recurrente, basta señalar que en la apreciación de la prueba producida puede el Juzgador inclinarse por la que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, siendo ello en definitiva, una facultad privativa del Magistrado, quien tiene la facultad y el deber de dirimir los conflictos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes (cfr. Clariá Olmedo, Jorge: “Derecho Procesal”, Editorial Depalma, Bs. As., 1982, T. I, “Conceptos Fundamentales”, pág. 140, Nro. 125; CNCom., esta Sala, “Automotores Juan Manuel Fangio S.A. c/ Domínguez y Compañía S.A.” del 05/02/2004, entre tantos otros).
De este modo, no habiendo la recurrente rebatido las argumentaciones plasmadas en la sentencia recurrida ni tampoco puesto a disposición la prueba necesaria para desvirtuar los dichos del actor, la decisión recurrida será confirmada.
En consecuencia, los agravios serán desestimados.
VI. Por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 Cpr.), las costas de esta instancia se imponen a la recurrente en su condición de vencida.
VII. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso de fs. 126 y, en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia; e imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (Cpr. 68).
Así voto.
Por análogas razones, la Dra. M. Guadalupe Vásquez adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: rechazar el recurso de fs. 126 y, en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia; e imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (Cpr. 68).
Regístrese, notifíquese por Secretaría conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
Oportunamente, publíquese en la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN. – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Augusto Danzi Biaus).