Comenatdo por Daniel R. Ayala: Reflexiones sobre el rechazo a la pretendida nulidad de una pericia informática.

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2024

Y Vistos:

1. Viene apelada por la demandada la decisión de fecha 22.04.2024 que desestimó el pedido de nulidad de la pericia informática presentada en fs. 174/179, 180/194 y 195/204.

El recurso, concedido por este Tribunal en el marco de la queja introducida (v. resolución obrante a fs. 267) fue fundado en fs. 269/77.

Allí la recurrente sostuvo que el a quo efectuó una admisión ilícita de documentos que estaban en poder de la actora al demandar dado que fueron proporcionados a la perito para su incorporación recién al momento de efectuar el informe y que, por ende, la experta se extralimitó en su tarea al peritar tales documentos. Aseveró también que no hay cosa juzgada que impida el tratamiento del planteo formulado ya que la resolución de apertura a prueba no admitió que se incorporen documentos al proceso como parte de la pericia informática, sino que sólo advirtió que resultaba prematuro expedirse y que, por el principio de amplitud probatoria admitiría el medio de prueba. Se agravió en punto a la afirmación formulada respecto a que los correos electrónicos y whatsapp no sean documentos escritos. Finalmente refirió a la omisión de la consideración de las graves deficiencias técnicas del informe.

La contestación del memorial obra en fs. 283/285.

2.a. Inicialmente corresponde señalar que con relación a la prueba pericial informática ofrecida por la actora en el punto 6.5 del escrito de demanda, la accionada al contestar demanda sostuvo que la experta solo debía expedirse respecto de los emails cuyas impresiones fueron acompañadas como prueba, oponiéndose a que por esa vía se incorporen al proceso otros documentos electrónicos que no fueron adjuntados en la etapa procesal oportuna, lo que perjudicaría su derecho de defensa (v. punto VII del escrito obrante fs. 58/66).

Dicho planteo fue rechazado en fs. 92/93 con fundamento en que resultaba prematuro expedirse sobre la eficacia de dicha prueba dado que en materia probatoria rige el principio de amplitud, postura que se compadece con el debido proceso de la garantía en juicio (art. 18 de la CN) y la perspectiva que acuerda primacía a la verdad objetiva, por lo que debería estarse en caso de duda por la producción de probanzas; sin perjuicio de la valoración que se ella se haga en la sentencia.

2.b. Ahora bien, a esta altura, la recurrente pretende introducir la nulidad de la pericia ya referida con similares argumentos a los ya desplegados en oportunidad de contestar la demanda.

Al respecto cabe precisar que el principio de conservación constituye una directiva relevante en el régimen de las nulidades que ineludiblemente conduce a una interpretación restrictiva para su procedencia, reservándosela como última ratio frente a la existencia de una efectiva indefensión.

Y es que, se impone recordar que la privación de los efectos imputados a los actos viciados en el proceso no tiene por finalidad establecer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate (arg. arts. 172 y 173 CPr.). Así, las formas procesales han sido creadas para garantizar derechos de las partes y la buena marcha de las causas pero no constituyen formalidades sacramentales cuyo inexorable cumplimiento lleve implícitamente la sanción de nulidad. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo que conspiraría contra el legítimo interés de los justiciables y la recta administración de justicia (conf. Fenocchietto, Carlos Eduardo-Arazi, Roland Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, Bs. As., 1983, Tº 1, pág. 620 y jurisprudencia allí citada).

Por otra parte, el derecho a probar implica que los jueces no priven en forma irrazonable a las partes de producir adecuadamente las medidas probatorias de que intenten valerse y, al mismo tiempo, no asuman posturas ritualistas al momento de examinar las pruebas producidas o de atribuirles eficacia probatoria (conf. Mario Masciotra, “Principios que rigen el ofrecimiento, producción y apreciación de la prueba en el proceso civil”, publicado en “La Prueba”, coordinador Jorge A. Rojas, pág. 71, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016).

Al amparo de tales premisas conceptuales, queda claro que la solución que propició el decisorio en crisis merece ser sostenida en esta instancia en tanto los extremos que indica la nulidicente en apoyatura de su posición, no tienen mayor incidencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio.

En efecto, la actora al ofrecer la prueba en ingeniería informática requirió textualmente que la experta determine “si los intercambios de emails entre el actor y las demandadas, y demás reclamos realizados por apps o emails son reales, auténticos y se encuentran en la base de archivos de los involucrados”. Lo expuesto evidencia que, en consonancia con lo señalado por la perito en fs. 246, el ofrecimiento de prueba fue efectuado en términos amplios no encontrándose la labor de la experta subsumida únicamente al análisis de los correos electrónicos acompañados en el escrito de demanda. Consecuentemente, la perito se hallaba habilitada a peritar los archivos en cuestión, lo que descarta la presencia de vicio alguno que justifique invalidar el peritaje.

Es que, se debe tener en cuenta que –por ejemplo– el original de un mensaje de SMS, WhatsApp, Facebook, e-mail es el que circula en la red y que puede ser leído en una computadora, smartphone, ipad o tablet. Entonces, tratándose de un documento electrónico, lo adecuado es presentarlo y/u obtenerlo a los fines de su peritación en la misma forma en que fue creado, ya que la copia impresa en papel sería la simple reproducción de otro documento que fue creado y almacenado electrónicamente, y que incluso su impresión en soporte papel podría haber sido manipulada (cfr. Roberto M. Pagés Lloveras, “La prueba judicial en la era digital”, publicado en ob. cit., pág. 381); visión que descarta la postura de la apelante y que, contrariamente, resguarda sus derechos.

En definitiva, dado que el dictamen no es vinculante para el juzgador sino tan sólo un elemento más de convicción del plexo probatorio, no caben descartar las vías procesales para enervar las conclusiones volcadas en el mismo sobre cuyo aspecto técnico –repítase– no se advierte apriorísticamente apartamiento o inadecuación.

En todo caso, la fiabilidad, confiabilidad e inalterabilidad de la prueba producida, habrá de ser examinada por el magistrado al momento de sentenciar.

Recuérdese que la fuerza probatoria de la peritación habrá de estimarse conforme los principios científicos en que se funda, según las reglas de la sana crítica y con consideración de las observaciones e impugnaciones que haya merecido (conf. esta Sala F, “Raponi José Luis y otro c/Auto Sports SA s/ord.” del 31.10.2013).

En efecto, la nulidad de la prueba pericial solo resulta procedente en los casos de violación de las formalidades prescriptas para su realización, pero no en cuanto a su contenido desde que ello, en definitiva, habrá de ser analizado en la oportunidad de la sentencia definitiva (v. Maurino, Alberto L., Nulidades procesales, Ed. Astrea, págs. 140/142, núm. 108, apartado f).

Consecuentemente, tal como fuera expresado por el a quo, la impugnación de la pericia se tendrá presente y será analizada junto con toda la prueba producida y bajo las reglas de la sana crítica al momento de emitir el pronunciamiento final.

En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la vencida (art. 68 CPCC).

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Julia Morón).