En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “N. S. C. c/ R. T. M. A. s/FIJACION DE COMPENSACION ARTS. 524, 525 CCCN”, respecto de la sentencia de fs. 248, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Carranza Casares – Gaston M. Polo Olivera.
A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I. La sentencia
El pronunciamiento de fs. 248 del registro digital admitió parcialmente la demanda por compensación económica interpuesta por S. C. N. contra M. R. T. y dispuso el uso vitalicio y gratuito a su favor de la vivienda ubicada en Guatemala xxx, piso 14, departamento F, de esta ciudad, y la cochera correspondiente, todo ello con costas.
A tal fin, sostuvo la jueza que había quedado acreditada la existencia de un desequilibrio manifiesto con causa adecuada en el proyecto de vida en común y su ruptura, en la cual la forma de organización familiar había importado para la actora relegar su potencialidad de desarrollo e independencia, asumir tareas de cuidado que pudieron condicionar la continuidad de sus estudios, impactando en su capacidad productiva y colocándola en una situación desventajosa respecto del demandado que sí había podido desarrollar esa potencialidad productiva.
II. Los recursos
El fallo fue apelado por ambas partes.
La demandante, en su memorial de fs. 269/279, contestado a fs. 282/290, aduce que la sentencia es contradictoria al reconocer la necesidad de una prestación por tiempo indeterminado debido a la imposibilidad de revertir el desequilibrio entre las partes, y al admitir que la circunstancia de que la actora continúe viviendo en el domicilio que ocupó junto al demandado no generaba una equiparación de la desigualdad que emerge por el matrimonio y la disolución del vínculo, y, a la par, negar la prestación dineraria requerida por ella.
Expresa, asimismo, que el pronunciamiento no ha valorado la prueba respecto del caudal económico actual del demandado, no ha tenido en cuenta la perspectiva de género y ha fijado una compensación exigua.
El recurso del demandado fue declarado desierto a fs. 293.
III. La compensación económica
El Código Civil y Comercial de la Nación introdujo la figura de la compensación económica, cuya fuente puede encontrarse en el art. 97 del Código Civil Español (texto de acuerdo con la ley 15/2005), en los arts. 441 y 442(1).
El primero, bajo el título Compensación económica, dispone que el cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.
El segundo, con el epígrafe Fijación judicial de la compensación económica, establece que a falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.
En los Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, que considero importante tener presente, se señala que se recepta una figura que tiene aceptación en varias legislaciones del derecho comparado, y que es coherente con el régimen incausado de divorcio(2); en efecto, con fundamento en el principio de solidaridad familiar y en que el matrimonio no sea causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge a costa del otro, se prevé la posibilidad de que los cónyuges acuerden o el juez establezca pensiones compensatorias.
Por ejemplo –siguen diciendo los Fundamentos del Anteproyecto– si al momento de contraer nupcias se optó por llevar adelante una familia en la cual uno solo de los cónyuges era el proveedor económico y el otro cumplía sus funciones en el seno del hogar y apoyo a la profesión del otro, no sería justo que al quiebre de esa elección se deje desamparado a aquel de los cónyuges que invirtió su tiempo en tareas que no se traducen en réditos económicos; en este caso, se le fijará una compensación económica que puede asumir distintas modalidades de pago.
La figura –añade el citado documento– presenta alguna semejanza con otras instituciones del derecho civil, como los alimentos, la indemnización por daños y perjuicios, o el enriquecimiento sin causa, pero su especificidad exige diferenciarla de ellas. Aunque comparte algunos elementos del esquema alimentario (se fija según las necesidades del beneficiario y los recursos del otro), su finalidad y la forma de cumplimiento es diferente. Se aleja de todo contenido asistencial y de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante de su asignación. No importa cómo se llegó al divorcio, sino cuáles son las consecuencias objetivas que el divorcio provoca.
En este sentido, en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil se consideró que la naturaleza jurídica de la compensación económica era autónoma.
Al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial –dicen, por fin, los mentados Fundamentos–, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una “fotografía” del estado patrimonial de cada uno de ellos, y ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición.
La ponderación del desequilibrio debe hacerse al momento de la ruptura, sin embargo, ese desequilibrio debe expresar una cristalización del pasado y también una anticipación del futuro en función de la proyección de lo que esa separación implicará en la vida de las partes(3).
Se ha sostenido que el análisis no debe ceñirse a la situación patrimonial de los esposos, esto es, cuál es el activo y el pasivo con el que cuentan al momento de legalizar la ruptura conyugal; ni siquiera la consideración de cuánto poseían los consortes a la celebración del matrimonio y con posterioridad al divorcio. La investigación es más amplia, y debe incluir la capacitación laboral que poseía cada uno de ellos, con la consecuente potencialidad que esta circunstancia posee en su capacidad, no sólo de generar recursos sino también de conservarlos; pues de lo contrario, y aun ante una importante cantidad de bienes, ellos serán consumidos rápidamente(4).
En otros términos, el examen no ha de circunscribirse al activo “tangible”, sino que debe integrarse con el “intangible” de los cónyuges, comprensivo de la formación y la capacitación, y de la experiencia, el desarrollo y la posición laboral.
Entre las circunstancias previstas por la ley, ya citadas, está la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio (art. 442, inc. b); y los trabajos de cada uno, la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo (art. 442, inc. d),
Desde esta perspectiva, la sentencia ha tenido por probado que “los ingresos del demandado constituyeron el mayor aporte económico a la vida del matrimonio”, como así también –como adelanté– que se ha acreditado “la existencia de un desequilibrio manifiesto con causa adecuada en la vida en común, que se relaciona con el proyecto común y su ruptura: en el cual la forma de organización familiar importó para la actora relegar su potencialidad de desarrollo e independencia individual, asumir tareas de cuidado, que ejerce hasta la fecha, y que pudieron condicionar la continuidad de sus estudios, impactando en su capacidad productiva y colocándola en una situación desventajosa respecto del demandado que sí pudo desarrollar su potencialidad productiva”.
Este desarrollo argumental ha sido consentido por el demandado, cuyo recurso fue declaro desierto.
Además, en vinculación con la capacidad laboral del ex cónyuge, la testigo F., amiga del demandado, a quien conoce desde 1989/1990, contó “para mí M. es sinónimo de aeropuertos, aviones”, fue “jefe de varias aerolíneas”, estaba “para despachar los vuelos”, “trabajaba en la torre” (fs. 125).
Y el demandado al absolver posiciones también admitió que hasta 2001 se había desempeñado como gerente de aeropuerto en VASP (Viação Aérea São Paulo S.A.).
No se ha probado un desarrollo profesional equivalente por parte de la demandante, y ello se encuentra reflejado en la dispar situación previsional de cada uno.
Anses informó con fecha 8/6/2022 que al mes de junio de 2022 ella percibía como haber $ 54.598,82, mientras que a la misma fecha la jubilación de él ascendía a $ 268.757,91.
En relación con los bienes de uno y otro de los cónyuges adquiridos durante el matrimonio, otra de las pautas mencionadas por la ley (art. 442, inc. a), cabe destacar la formación de la sociedad Air Dispatch S.R.L constituida por el demandado, su socio gerente, en 1990 (ver informe de la Inspección General de Justicia del 14/3/23), dedicada a la asistencia integral a aeronaves, a ejecutivos de empresas y a pasajeros, despacho de operaciones, atención de la aeronave y su tripulación y despacho de carga, cuya envergadura económica ponen en evidencia los extensos informes del Banco BBVA Argentina S.A. sobre cuentas corrientes y facturas, acompañados el 29/5/23, el 14/8/23 y el 26/9/23.
Cuenta, asimismo, además del inmueble común con la actora, con una propiedad en la provincia de Jujuy que habría recibido por herencia de sus padres y por donación de sus hermanos.
Este panorama probatorio y los propios argumentos expuestos por la magistrada de la causa, dan la pauta del esquema familiar adoptado y de la necesidad de admitir parcialmente los agravios.
Conforme la perspectiva de género con la que ha señalado esta sala que cabe juzgar supuestos de esta naturaleza, ha quedado de manifiesto la existencia del desequilibrio invocado en la demanda. Desde esa óptica, no puede desconocerse que la dinámica exhibida por las partes ha respondido, en buena medida, a un patrón tradicional, donde la mujer ha asumido mayormente el rol de ama de casa, en tanto el varón fue el principal proveedor de recursos económicos(5).
A esta estructura familiar intenta responder el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación durante el matrimonio y el art. 441 a partir de su disolución.
Esta circunstancia acotó su crecimiento profesional o laboral, mientras que el demandado no tuvo –ni tiene– ese impedimento –o lo tuvo en sustancial menor medida– lo que configura el desequilibrio previsto en la mencionada normativa.
Por todo lo expuesto, estimo que corresponde admitir parcialmente la apelación y determinar la compensación económica, habida cuenta el uso vitalicio y gratuito ya establecido, en un total que propongo en un monto único de $ 11.000.000.
IV. Conclusión
En su mérito, después de examinar los argumentos y pruebas conducentes(6), propongo al acuerdo modificar la sentencia apelada para establecer como compensación económica dineraria la suma de $ 11.000.000 que deberá ser abonada en el plazo de veinte días, con costas al demandado vencido (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor Gastón M. Polo Olivera votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I.- Modificar la sentencia apelada para establecer como compensación económica dineraria la suma de $ 11.000.000 que deberá ser abonada en el plazo de veinte días, con costas al demandado vencido. II.- Los honorarios de alzada se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. III.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV.- Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse.- La vocalía n° 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). – Carlos A. Carranza Casares. – Gastón M. Polo Olivera.
(1) C.N.Civ., esta sala, expte. 82438/2016/CA1, del 13/12/2023.
(2) Y con la pérdida del derecho alimentario.
(3) Alterini, director general, Basset, directora del tomo, Código Civil y Comercial. Tratado Exegético, Ed. La Ley, t. III, p. 252.
(4) Herrera, en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, t. II, p. 768.
(5) C.N.Civ., esta sala, expte. 82438/2016/CA1, del 13/12/2023.Ver art. 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
(6) Fallos: 272:225; 274:113; 308:2172; 310:1853, 2012; 311:120, 512; 312:1150, entre otros.