Recurre el Ministerio Público Fiscal (PIA) la resolución del TOCF 2 que sobreseyó al probado conforme lo solicitara su defensa, a quien oportunamente se le concediera la suspensión de juicio a prueba en relación a la imputación que sobre él pesa por una infracción al artículo 296 del CP, y luego se le revocara elevándose la causa a juicio, oportunidad en que se consideró no habrían sido ponderadas debidamente las cuestiones por el imputado aducidas en audiencia del art. 515 CPPN para justificar su incumplimiento, las consecuencias de la “pandemia” y la falta de control de su situación, agregando una desproporcionada duración del proceso frente a la notoria y escasa complejidad de la investigación, mencionando una morosidad judicial, situación personal y sanitaria nacional para fundamentar la resolución adoptada, haciéndose lugar al recurso de casación, dejándose sin efecto la decisión recurrida remitiéndose al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del proceso según su estado.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de julio de dos mil veinticinco, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Carlos A. Mahiques, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de dictar sentencia en la causa CFP 14706/2015/TO1/4/CFC1, caratulada “L., L. N. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé y la defensa de Liendo es ejercida por el Defensor Público Oficial, doctor Enrique María Comellas.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Juan Carlos Gemignani, doctor Carlos A. Mahiques y doctor Gustavo M. Hornos.
Vistos y Considerando:
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
PRIMERO
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de esta ciudad, con fecha 26 de octubre de 2023, resolvió: “I. HACER LUGAR al pedido efectuado por la defensa técnica de L. N. L. y, en consecuencia, SOBRESEERLO en las presentes actuaciones, sin costas, en orden al hecho que fuera requerida su elevación a juicio (arts. 76 ter del Código Penal de la Nación y 361, en función del 336, inciso 1º, del Código Procesal Penal de la Nación)”.
II. Que contra dicha decisión, el doctor José M. Ipohorski Lenkiewicz, Fiscal de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas (PIA), interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo.
El representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que no comparte la conclusión de que la duración del proceso haya sido desproporcionada, en especial, pues ello no se colige de la lectura global de todos los actos procesales llevados a cabo.
Luego, hizo notar que los intervalos de tiempo que operaron entre los distintos actos procesales se debieron tanto a circunstancias propias de la sustanciación del proceso y de la habitual labor jurisdiccional, como así también a la propia conducta procesal del imputado.
En esa línea, recordó que el trámite se sustanció de manera completamente regular hasta el momento en el que el imputado, luego de que se requiriera la elevación de la causa a juicio, solicitara la suspensión del juicio a prueba y que, a partir de allí, el Fiscal llamó la atención sobre: “a) las reiteradas ausencias –injustificadas– del encausado a las diversas audiencias a las que fuera convocado en los términos del art. 293, C.P.P.N. (recordemos que tuvo que ser convocada en 4 oportunidades); b) las reiteradas oportunidades en las que tuvo que ser citado y/o contactado para notificarle lo resuelto (cuanto menos, en tres oportunidades); c) el deliberado incumplimiento de su obligación de presentar mensualmente las constancias de realización de las tareas comunitaria (…) Pero, además, según las constancias adunadas al expediente, fue él mismo quien contestó los llamados del Juzgado y se volvió a comprometer a acompañar las constancias lo que, llamativamente, nunca hizo; d) la nueva incomparecencia injustificada de Liendo a la audiencia convocada en los términos del art. 515, C.P.P.N. (…) e) que esta incomparecencia (previa constatación de otros posibles domicilios ante la Cámara Nacional Electoral y el Registro Nacional de las Personas), determinó la declaración de rebeldía del imputado, situación que se prolongó por aproximadamente dos años ; y f) finalmente, la revocación de la suspensión del juicio a prueba, la clausura de la instrucción y elevación de la causa a juicio”.
Sobre lo expuesto, alegó que lo que se pretende dejar en claro es que fue la propia actitud displicente del imputado respecto a las citaciones del Juzgado y el cumplimiento de las obligaciones asumidas, como así también su directa sustracción del proceso, lo que ocasionó que el mismo se paralizara y se extendiera por casi ocho años.
Por otra parte, invocó que precluida la etapa de instrucción, la disconformidad respecto de lo actuado no puede ahora obturar la progresiva sustanciación de las actuaciones; por un lado, en razón de que el imputado contaba con las vías procesales pertinentes para cuestionar lo resuelto y, por el otro, en razón de que la circunstancia de que el beneficio hubiere sido bien o mal revocado no puede confundirse sin más con la cuestión atinente a la valoración respecto a si la duración del proceso fue excesiva o no.
A su vez, hizo notar que el imputado no sólo incumplió la obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, sino que (dejando de lado todas sus incomparecencias) no realizó las tareas comunitarias impuestas, de modo que la revocatoria se basó en una de las causales expresamente contempladas por el legislador y deviene totalmente comprensible.
Seguidamente, con respecto a lo aludido por el Tribunal con relación a la pandemia, expuso que “al imputado se le había concedido la suspensión de juicio a prueba el 23/5/19, es decir, casi un año antes de que se desatara la pandemia desatada por el virus SARS-CoV-2 y que, hacia marzo de 2020 –recordemos que el imputado fue convocado a presentar las constancias de cumplimiento en los términos del art. 515, C.P.P.N. el 18/03/20, es decir, incluso antes de que se decidiera en el país la así llamada cuarentena obligatoria, el 20/03/20 (DNU 297/2020, BO 20/3/20)– no había acreditado el cumplimiento de las tareas”.
Por último, manifestó que, en razón de lo dispuesto en el art. 76 ter, párrafo 2º del Código Penal, la suspensión de juicio a prueba concedida el 23 de mayo de 2019 suspendió el curso de la prescripción de la acción.
Hizo reserva del caso federal.
III. En la etapa procesal prevista por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. no se realizaron presentaciones.
IV. Cumplidas las previsiones del art. 465, último párrafo y 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
Superada dicha etapa procesal el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del mismo cuerpo legal).
SEGUNDO
I. Inicialmente, cabe precisar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del CPPN, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 458 del CPPN), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los requisitos de tempestividad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.
II. Afirmada, entonces, la procedencia formal del recurso interpuesto, y previo a ingresar al análisis de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional, habré de reseñar los sucesos de la causa a fin de alcanzar un análisis más acabado de la cuestión.
Según surge de la resolución recurrida, el 2 de noviembre de 2016, el Fiscal de instrucción requirió la elevación a juicio de los presentes actuados respecto de L. N. L., a quien se le imputó haber usado un certificado analítico de la Dirección de Escuela “Almirante Brown” SERIE nro. 2013, RE 230, LM nro. 933, Folio 76, falso, por ante el Sector de Legalizaciones de la Dirección General de Cultura y Educación del Ministerio del Interior de la Nación, conducta calificada como constitutiva del delito previsto y reprimido por el artículo 296 del Código Penal de la Nación, en carácter de autor (art. 45 del C.P.).
Seguidamente, al momento de contestar la vista sobre el requerimiento, la defensa solicitó la suspensión de juicio a prueba y, tras realizarse la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN, el 23 de mayo de 2019 el Juez de Instrucción resolvió suspender el proceso a prueba respecto de L. N. L. y someterlo a que, por el término de un (1) año, durante tres (3) horas semanales, cumpla con la realización de tareas comunitarias en la parroquia “Nuestra Señora de La Merced”.
Posteriormente, se lo citó a Liendo en los términos del art. 515 del Código Procesal Penal de la Nación, el 3 de marzo de 2020, debido a las incomparecencias del encausado a la hora de aportar las constancias de las tareas comunitarias que debía realizar y, ante los intentos negativos de ubicarlo, con fecha 5 de mayo de 2021, el juzgado instructor resolvió declararlo rebelde y ordenó su inmediata captura.
De seguido, el 10 de marzo de 2023 Liendo se presentó ante el juzgado que dejó sin efecto la declaración de rebeldía y lo citó nuevamente en los términos del art. 515 del CPPN.
En aquella audiencia, el encausado pidió disculpas por no haber cumplido con las obligaciones y expresó haber atravesado muchos problemas personales, haber tenido una gran depresión que lo llevó a tener que medicarse, y que todo ello le había afectado su estabilidad laboral y económica.
Superada dicha etapa, el magistrado resolvió revocar el beneficio concedido y elevó la causa al Tribunal a quo, que, el 26 de octubre de 2023 dictó la resolución que se encuentra a estudio en el presente incidente.
Para decidir el sobreseimiento de Liendo, tuvo en cuenta que “luego de producirse la audiencia prevista en el artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación, más precisamente en el interlocutorio de fecha 17 de marzo del corriente año, a mi juicio, no se ponderaron correctamente las cuestiones indicadas por Liendo ni tampoco el magistrado de la etapa instructora adujo razones plausibles para revocar el beneficio, más allá de destacarse el flagrante incumplimiento por parte del causante”.
Asimismo, enfatizó sobre “las dificultades contraídas por la sociedad en su conjunto a causa de la pandemia, la cual no solo perjudicó a millones de personas en materia económica, de salud, laboral y personal, sino que el propio Poder Judicial de la Nación se encontró afectado, debiendo modificar rotundamente la forma de trabajo, las nuevas metodologías de realización de audiencias orales, entre muchas otras”.
Por otra parte, afirmó que “si bien se le ha achacado al causante el incumplimiento de la manda judicial y del instituto, no puedo desatender que el beneficio oportunamente otorgado no fue controlado en tiempo y en forma, a la vez que desde la formación del presente proceso el causante no registra antecedente penal alguno ni formación de sumario por parte de las fuerzas de seguridad en su contra”.
A ello añadió que “a las circunstancias hasta aquí enunciadas, se suma la desproporcionada duración que ha demandado el trámite de proceso judicial en trato frente a la notoria y escasa complejidad de investigación del suceso criminal presuntamente desarrollado por aquel”.
Por lo expuesto, concluyó que “frente al panorama descripto y en el entendimiento de que, en función de la morosidad judicial y situación personal y sanitaria nacional, se podría haber otorgado una nueva oportunidad al causante para que cumpliera el beneficio, es que a los fines de no extender sine die el presente proceso “Mattei” (Fallos: 272:188)–, haré lugar al pedido efectuado por la defensa técnica de Liendo”.
III. Sentado cuanto precede, considero que asiste razón al recurrente por cuanto la resolución recurrida es arbitraria y no resulta ajustada a derecho.
El Tribunal a quo afirmó que el juzgado no ejerció un debido control de las condiciones impuestas al momento de conceder la suspensión de juicio a prueba.
Sin embargo, de la resolución en la que se revocó aquel beneficio –obrante en el expte. CFP 14706/2015/TO1- surge que en dos ocasiones –el 21/10/2019 y el 3/12/2019, ambas previas a la pandemia y al vencimiento del plazo de la probation– personal del Juzgado se comunicó con el imputado a los fines de que concurriera a presentar las constancias de encontrarse cumpliendo con las obligaciones impuestas, oportunidades en las cuales Liendo se comprometió a hacerlo, pero igualmente se ausentó.
Por lo tanto, la afirmación del Tribunal resulta arbitraria por no ajustarse a las constancias de la causa.
Por otra parte, con respecto a los plazos excesivos invocados por el a quo, también tendrá favorable acogida el argumento del fiscal referido a que los intervalos de tiempo que operaron entre los distintos actos procesales se debieron tanto a circunstancias propias de la sustanciación del proceso y de la habitual labor jurisdiccional, como así también a la propia conducta procesal del imputado, que: se ausentó injustificadamente a las diversas audiencias a las que fuera convocado en los términos del art. 293, C.P.P.N. (tuvo que ser convocado en 4 oportunidades); tuvo que ser citado y/o contactado, al menos, tres veces para notificarle lo resuelto; incumplió deliberadamente su obligación de presentar mensualmente las constancias de realización de las tareas comunitarias, habiéndose comprometido a hacerlo tras el requerimiento del juzgado; e, injustificadamente, no compareció a la audiencia convocada en los términos del art. 515, C.P.P.N., lo que derivó en la declaración de rebeldía, situación que se prolongó por aproximadamente dos años.
Por todo ello, queda claro que el plazo que ha insumido el proceso no es excesivo y que la acción penal no ha prescripto, dado que el requerimiento de elevación a juicio fue presentado el 7 de noviembre de 2016 y la suspensión de juicio a prueba revocada –cuya prolongación suspenderá el curso de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el art. 76 ter del Código Penal– se extendió desde el 23 de mayo de 2019 al 29 de marzo de 2023. Asimismo, Liendo fue declarado rebelde el 5 de mayo de 2021, situación que se prolongó hasta el 10 de marzo de 2023.
Por este motivo, teniendo en cuenta que el máximo de la pena del delito por el cual fue requerido a juicio Liendo es de seis años, la acción penal se encuentra vigente.
En prieta síntesis, asiste razón al Fiscal en que no se advierte la alegada falta de debido control de las condiciones de la suspensión de juicio a prueba por parte del juzgado, ni el excesivo tiempo que ha insumido el proceso.
En razón de todo lo expuesto, el fallo impugnado además de haber aplicado erróneamente la ley sustantiva, incurrió en el supuesto de arbitrariedad de sentencias elaborado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. C.S.J.N. Fallos: 308:640 y 331:499, entre muchísimos otros), lo que amerita que deba ser dejado sin efecto.
Efectivamente, el pronunciamiento puesto en crisis incumple el mandato de fundamentación de las decisiones jurisdiccionales previsto por los arts. 123 y 404, inc. 2º, del C.P.P.N., reglamentario de la garantía constitucional de la defensa en juicio y del derecho del debido proceso (art. 18 de la C.N.), en cuanto exige que los pronunciamientos judiciales sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas de la causa.
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Fiscalía, DEJAR SIN EFECTO la decisión recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del proceso según su estado; SIN COSTAS (arts. 470, 471, 530 y cctes del C.P.P.N.).
Así voto.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
Durante la deliberación, tomé conocimiento de la coincidencia de argumentos, así como de la solución propuesta para el caso en los votos de los anteriores ponentes, motivo por el cual, no habré de expedirme conforme a la facultad otorgada por el art. 30 bis, último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
I. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N., ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 458 del C.P.P.N.), con invocación fundada de los motivos previstos por el art 456 del citado código.
II. Superado lo anterior, por cuestiones de brevedad, doy por reproducidas en lo medular las circunstancias del caso descriptas en el voto del colega que lidera el orden de votación, a cuya propuesta –adelanto– habré de acompañar.
Es que el tribunal de grado dispuso el sobreseimiento de L. N. L. por razones que no presentan nítido sustento legal e invocando cuestiones relacionadas con el trámite de una probation que ya había sido revocada en las actuaciones, reflotando así en el proceso aspectos que se encontraban precluidos y superados.
En efecto, de las constancias obrantes en autos se advierte que la suspensión del juicio a prueba concedida por el juez instructor el 23/05/2019 fue revocada con posterioridad el 29/03/2023, a raíz del reiterado incumplimiento de las reglas de conducta impuestas al imputado al otorgársele tal beneficio, y su evidente reticencia a comparecer frente a las distintas convocatorias efectuadas por la judicatura interviniente, circunstancia que incluso motivó su oportuna declaración de rebeldía y orden de captura, situación que se extendió durante casi dos años.
En ese marco, queda claro que no solamente la suspensión del juicio a prueba fue oportuna y correctamente revocada teniendo en consideración cuanto he sostenido sobre el control del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al otorgarse una probation (cfr. en lo pertinente y aplicable mi voto en la causa de esta Sala III CFP 8945/2017/TO1/2/CFC2 “CABEZAS PONCE, YENRY DANIEL s/ recurso de casación”, registro 603/24 del 30/05/2024); sino que –como se dijo– el tribunal oral volvió sobre los temas allí tratados y superados para disponer un sobreseimiento por fuera de toda normativa legal, sin celebrar el debate oral y público que estaba llamado a realizar.
Desde esta perspectiva, concluyo que el pronunciamiento puesto en crisis no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido.
Por lo demás, no se observa –ni el tribunal a quo lo ha fundado suficientemente– que el tiempo que ha insumido el proceso lesione la garantía del encausado a ser juzgado sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable, pues el cuadro de situación descripto revela que dicha prolongación habría sido producto de la propia conducta desarrollada por el encartado.
III. Por estos argumentos, habré de acompañar entonces la solución propuesta por el colega que lidera el orden de votación, doctor Juan Carlos Gemignani.
En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría,
RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Fiscalía, DEJAR SIN EFECTO la decisión recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del proceso según su estado; SIN COSTAS (arts. 470, 471, 530 y cctes del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
NOTA: Se deja constancia que el señor juez doctor Carlos A. Mahiques participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 “in fine” del C.P.P.N.). Secretaría, 17 de julio de 2025. – Juan Carlos Gemignani. – Gustavo Marcelo Hornos (Sec.: Lucia del Pilar Raposeiras).
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