Recurre ante la C.F.C.P. el letrado de la querellante INSSJP-PAMI, organismo víctima de un ciberataque, la resolución de la juez de primera instancia confirmada por la Cámara Federal que dispuso archivar las actuaciones por imposibilidad de proceder, por considerarla arbitraria y prematura afectando la garantía constitucional del debido proceso y los derechos de la víctima, recurso al que se hace lugar –por mayoría– casándose la resolución recurrida y devolviéndose a su origen para que las remita al Juzgado Federal actuante a fin de que se prosiga con la sustanciación de la causa.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de julio del año 2025, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky –como Presidente–, y los doctores Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos, asistidos por la secretaria actuante, se reúne a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 2632/2023/CFC1 “N.N. s/ Violación de Sistema informático Art. 153 bis s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el 4 de abril de 2025, la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, confirmó la resolución mediante la cual la jueza de primera instancia resolvió archivar la presente causa Nº CFP 2632/2023 por imposibilidad de proceder, de conformidad con lo normado por los arts. 195, segundo párrafo y 213 inc. “d” del C.P.P.N.
II. Que contra ese pronunciamiento, el letrado apoderado del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI), como parte querellante, interpuso el recurso de casación en estudio, que fue concedido por el tribunal de origen el 28 de abril del corriente año.
III. Que la parte impugnante encausó su recurso en ambos motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.
Expuso que la resolución impugnada resultó arbitraria y prematura por cuanto se omitieron valorar circunstancias decisivas que otorgaban fundamento a su pretensión, soslayándose el tratamiento de hechos y pruebas fundamentales en la causa señaladas por esa parte. En la misma dirección postuló que se efectuó una valoración parcial y selectiva de los elementos de convicción que en su totalidad debieron valorarse, afectando el principio de razón suficiente.
Asimismo, sostuvo que la decisión adoptada y confirmada afecta la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la víctima (arts. 18, 33, 75 inciso 22, 16, de la CN y art. 8, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y art. 14, inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Tras reseñar los acontecimientos que motivaron las actuaciones cuestionó la resolución del a quo por considerar que aún restaban efectuar diligencias que podrían permitir avanzar en la identificación de los autores del hecho. En tal orden indicó que oportunamente se solicitó en autos la intervención de la INTERPOL y EUROPOL, pero que esta última no fue convocada a tales efectos.
Destacó el recurrente un correo electrónico enviado por esa organización en el que se señaló que “…En caso de que necesiten ayuda para desencriptar información encriptada por el grupo de ransomware, por favor avísennos y compártannos un archivo de ejemplo de los datos encriptados (en un archivo zip con contraseña) mediante la red i24/7”, diligencia que tampoco se habría llevado a cabo.
De igual forma, solicitó que se investigue el accionar de los funcionarios públicos que se encontraban a cargo de la seguridad informática en el INSSJP-PAMI –específicamente en la Gerencia de Infraestructura Tecnológica, Comunicaciones y Seguridad Informática–, así como también a los usuarios identificados en el Informe de “Kaspersky”, en el entendimiento de que el adecuado desempeño de los nombrados sobre las tareas que tenían asignadas en el Instituto hubiese permitido detectar y/o neutralizar el ciberataque ocurrido en el INSSJP-PAMI.
Solicitó, por lo expuesto, que se revoque el pronunciamiento impugnado.
Hizo reserva del caso federal.
IV. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis del C.P.P.N., Jorge Andrés LAVAYEN, en su carácter de letrado apoderado de la querella –Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI)–, presentó breves notas.
Posteriormente, puso en conocimiento a los fines que se estimare corresponda “el decisorio del día 4 de julio de 2025, del Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, en el marco de la causa FCB 27703/2023 caratulada “INSSJP – PAMI S/ DENUNCIA –imputado: P. A., T. B.; y otros: sobre: A determinar”, en donde se investigan hechos relacionados con la presente causa, en virtud que el Magistrado de Grado refiere que el señor “…T. P. A., habría adquirido con ánimo de lucro, efectos provenientes de un delito conociendo su procedencia, consistente estos en una o varias bases de datos sustraídas al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –PAMI– conteniendo información de afiliados, sus carnets digitales, profesionales médicos prestadores, usuarios y claves de acceso a los sistemas de gestión y atención al afiliado de la obra social, entre ellos el sistema de recetas electrónicas. Dichas sustracciones habría sido realizada entre el mes de julio de 2023 y los primeros días del mes de agosto de 2023 por autores ignorados, mediante una intromisión ilegal al sistema informático restringido de ese organismo público estatal a través del uso de “ramsonware”, violando así el sistema de confidencialidad y seguridad de la repartición. De esa manera P. A. obtuvo ilegalmente y por una suma de dinero no establecida aún, desde un canal o grupo de la plataforma de mensajería “Telegram”, la información sustraída, que le permitió acceder ilegalmente al sistema de recetas electrónicas de la obra social.”.
V. Superada esa etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas y, efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Como regla general, la resolución que confirma el auto que archivó las actuaciones por imposibilidad de proceder resulta –por sus efectos– equiparable a definitiva (cfr., en lo pertinente, C.F.C.P., Sala IV: causa Nro. 1671 caratulada: “BURIN, Marcos Saúl y otro s/recurso de queja”, Reg. Nro. 2200.4, rta. el 09/11/1999; causa 5816 caratulada: “ESTERSON, Abel Ignacio y otra s/recurso de casación”, Reg. Nro. 8651.4, rta. el 28/5/2007; causa Nro. 1443 caratulada “BERMAN”, Reg. Nro. 2027.4, rta. 31/8/99 y causa Nro. 1502 “NARVAEZ, Eduardo y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2069.4, rta. el 17/9/99; causa Nro. CCC 53290/2015/CFC1 caratulada: “NN s/ falsificación de documentos públicos s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1440/16.4, rta. el 9/11/16; causa CFP 12587/2014/CFC1, caratulada: “KOLINA s/recurso de casación”, Reg. 866/16, rta. el 7/7/2016; entre muchas otras).
Asimismo, la parte querellante se encuentra legitimada a recurrir el archivo de las actuaciones decidido por el “a quo” en la medida en que, tal como he sostenido en diversos precedentes, puede continuar impulsando el proceso, frente al pedido desestimatorio de la denuncia presentado por el fiscal (cfr. causa Nº 13.548, caratulada “YAEL, Germán y otros s/recurso de casación”, Reg. nº 1924/12, rta. el 16/10/2012).
Sostuve en dichos precedentes que los argumentos centrales de “Santillán” resultan aplicables a todos los momentos procesales donde se requiere el impulso de parte acusatoria o requirente, es decir: al comienzo de la instrucción en relación a lo previsto en los arts. 180 y 188, CPPN; al final de la instrucción en relación a lo previsto en los arts. 346 y 348 de ese cuerpo legal; como fue expresamente resuelto en el fallo en cuestión, al momento de lo dispuesto en el art. 393, CPPN, y, por último, en el ámbito recursivo correspondiente. Ello en tanto la Corte en el conocido fallo “Tarifeño” y otros muchos señaló qué es lo que debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18 de la CN, recordando que las formas sustanciales del juicio requerían de acusación, defensa, prueba y sentencia, dictada por los jueces naturales, dotando así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal, reconociendo de esta manera el carácter acusatorio que debe iluminar la legislación procesal penal, sin distinguir respecto del carácter público o privado de quien lo formula.
Entendí allí que correspondía hacer extensiva la doctrina que surge de “Santillán” al momento en que, al comienzo del proceso el Ministerio Público Fiscal considera que no se debe impulsar la acción ya sea porque solicita la desestimación por inexistencia de delito, el sobreseimiento, el archivo u otro temperamento conclusivo; o en la oportunidad del art. 346 del C.P.P.N. cuando entienda el representante del Ministerio Público que no existe mérito para llevar el caso a juicio.
Es decir, cuando hay un particular damnificado constituido en parte querellante y éste impulsa la acción, en contra de la opinión del Ministerio Público Fiscal, la jurisdicción se ve obligada a analizar la viabilidad del pedido, correspondiendo a la querella, en forma autónoma, impulsar los procedimientos al comienzo de un proceso, conforme lo establecen los arts. 180 y concordantes del C.P.P.N., y, al finalizar la instrucción, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 346 y concordantes del mismo cuerpo legal, para obtener su elevación a juicio. Ello, con las limitaciones correspondientes, como por ejemplo no puede delegar la instrucción en los términos del art. 196, CPPN, o lo dispuesto en el art. 196 bis o 353 bis, CPPN, ni tampoco tiene facultades para acordar un juicio abreviado en los términos del art. 431, bis, CPPN.
Es que si la Corte Suprema ha investido al acusador privado de la autonomía necesaria para requerir y obtener una sentencia condenatoria, esta doctrina judicial vigente implica razonablemente que se encuentra habilitado a impulsar el proceso desde el comienzo de una causa penal, o en la etapa de juicio, sin que sea necesario el impulso del Ministerio Público fiscal.
II. En forma liminar, a fin de proceder al estudio de la cuestión planteada en el recurso de casación, corresponde efectuar una reseña de los antecedentes relevantes del caso.
Conforme surge de las constancias obrantes en el Sistema Lex-100, las presentes actuaciones tuvieron su génesis el día 8 de agosto de 2023, a raíz de la denuncia formulada por el Dr. Javier M. Arzubi Calvo, Fiscal Federal a cargo de la Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos Cometidos en el ámbito de actuación del INSSJyP –PAMI–, en virtud de la existencia de un virus informático en los sistemas de dicho organismo que habría provocado la interrupción de la prestación del servicio y atención a los afiliados a nivel nacional, el día 2 de agosto de ese mismo año.
En dicha presentación se puso en conocimiento que tal suceso fue detectado alrededor de las 6:00 am cuando eran encendidos/conectados los equipos informáticos, momento en el que figuraba un mensaje extorsivo indicando que la red se hallaba comprometida, y que la información pudo haber sido robada, vendida o divulgada. El mensaje contenía la firma de una organización denominada “Rhysida”, la cual se atribuiría el ciberataque, dejando como datos de contacto dos direcciones de correo electrónico y una “…web dentro de dark web para acceder a través de TOR como generalmente hacen estos grupos”.
Se informó también que, a partir de ello, el Instituto adoptó medidas de seguridad informática dirigidas a intentar aislar el sistema de copias de seguridad para evitar que sea afectado y “…desacoplar toda la red para poder comenzar en una nueva red física y lógica separada de la afectada, a restaurar en nuevos servidores estas máquinas virtuales para que pueda comenzar a brindar servicio nuevamente (…) recurriendo a las copias de seguridad preexistentes las cuales no fueron afectadas. Y que tampoco fueron afectados los servidores de bases de datos físicos que contienen la información”. Se indicó también que se vieron afectadas estaciones de trabajo de algunos edificios.
En función de lo anoticiado y conforme la delegación dispuesta por lo normado en el art. 196 del C.P.P.N., el Sr. Agente Fiscal requirió colaboración a la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia (UFECI) del Ministerio Público Fiscal, la cual sugirió una serie de diligencias destinadas a determinar el tipo de ataque informático y su extensión. Posteriormente, esa sede elaboró un informe técnico vinculado con los hechos investigados, exhibiéndose la información sustraída por la organización delictiva “Rhysida” en la dark web, donde se ofrecería a la venta durante 7 días. Se especificó en dicho informe que “no hay una explícita amenaza de publicación luego de cerrado el período de ventana por el cual se puede acceder mediando un pago, en este caso de 25BTC”.
Por su parte, el INSSJP explicó en un informe que era prácticamente imposible determinar el origen del ataque cibernético sufrido, como así también, que las computadoras del organismo ya se encontraban funcionando correctamente.
Por otra parte, las tareas de inteligencia llevadas adelante por la División Delitos Tecnológicos de la Policía Federal Argentina, a solicitud de la fiscalía, no arrojaron resultados positivos respecto de la determinación el origen del ciberataque sufrido.
La Agencia de Acceso a la Información Pública informó en igual sentido.
La División Investigaciones de Ciberdelitos de la Prefectura Naval Argentina dio inicio al expediente EX2023- 114516470 en el que se indicó que, luego de diversas diligencias practicadas, se constató que en la red TOR existiría información presuntamente relacionada con el INSSJyP, la cual resultaría congruente con aquella preservada por la UFECI. Se acompañaron los links de conexión y tareas desarrolladas.
Nuevamente se expidió el Área de Tecnología del INSSJP, mencionando que: “(…) si bien del análisis realizado sobre el informe aportado por la Gerencia de Infraestructura Tecnológica del INSSJP se desprende que los esfuerzos se encontraron avocados a lograr la pronta disponibilidad de la información, como así también que no se cuenta con un Plan de Respuestas de Incidentes formalizado que prevea por ejemplo el equilibrio entre el tiempo para recuperar los sistemas y la preservación de evidencia digital para futuros análisis. A su vez, del estudio respecto de las acciones desplegadas por la Organización Rhysida, quienes se atribuyen el ataque, no resulta posible determinar desde donde son realizadas las mismas ni la individualización de los autores”.
Como consecuencia de todo lo informado, el MPF solicitó –con fecha 23/11/2023– el archivo por imposibilidad de proceder, en atención a lo normado en el artículo 213 inc. “d” y 195 párrafo segundo del C.P.P.N.
Ello, por considerar que no restan medidas por realizar, y luego de las conclusiones a las que arribara la división especializada en delitos de esta naturaleza.
En tal sentido, precisó el Dr. Marijuan que “(…) si bien se fue incorporando distinta información que permitió reconstruir los sucesos denunciados, el modo de implementación del virus y el daño causado al sistema del INSSJyP, lo cierto es que no se cuenta con elemento que permita avanzar en la individualización de persona alguna responsable de tales hechos delictivos. En este sentido, resulta determinante la conclusión arribada por la División Ciberdelincuencia de la Prefectura Naval Argentina que da cuenta de la imposibilidad de poder dar con los presuntos responsables del “ataque informático” cometido contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”. También señaló que “(…) las acciones de restauración y restablecimiento del sistema informático mediante un backup por parte del INSSJyP, impidieron conocer la evidencia del ciberataque producido y avanzar en torno al esclarecimiento y magnitud de los hechos ilícitos investigados en estos actuados”.
La postura asumida por el acusador público fue compartida por la jueza de instrucción quien, con fecha 28 de noviembre de 2023, resolvió archivar las actuaciones de conformidad con el requerimiento fiscal.
Posteriormente, el día 30 de julio del año 2024, se procedió a la reapertura de la instrucción con motivo del escrito presentado por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Dr. Ernesto E. Leguizamo, quien a su vez solicitó constituirse como acusador privado y sugirió la realización de una serie de medidas de prueba.
En este marco, fue delegada nuevamente la instrucción a la Fiscalía, la que dispuso las siguientes diligencias y medidas de prueba: “a) Por intermedio de la Dirección General de Cooperación Regional e Internacional de la Procuración General de la Nación, se solicitó a las autoridades del Ministerio Público Fiscal de la República de Chile que se informe si se está investigando un hecho presuntamente de similares características –ataque informático a la base de datos del Ejército de ese país por parte del grupo Rhysida y posterior publicación en la dark web de la información–. Sobre este punto, se informó que “No hay registros en la base de datos del Ministerio Público de Chile de una investigación penal por los hechos descritos” (Conforme oficio de fecha 27/08/2024). b) A partir de los diferentes requerimientos librados, se cuenta con la respuesta enviada por la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal –INTERPOL– done se indica que “En relación con vuestro mensaje sobre el grupo de ransomware RHYSIDA, informamos que, al momento, INTERPOL no posee información útil relacionada para identificar a los actores de la amenaza detrás del grupo de ransomware”. c) Las actuaciones labradas por la División Investigaciones de Ciberdelitos de la Prefectura Naval Argentina formadas con motivo de las tareas encomendadas vinculadas con el análisis del contenido del informe final elaborado por la empresa “Kaspersky” –relacionado con los hechos aquí investigados– como así también aquellos archivos informáticos aportados y luego identificados por el INSSJyP.”.
En ese contexto, el fiscal concluyó que teniendo presentes las diligencias realizadas en autos, y conforme lo señalado en los párrafos que anteceden, “…si bien se puede presumir que éstas anormalidades llevan a intentos y/o conexiones de equipos del INSSJyP a direcciones de IP radicadas transnacionalmente por medio de puertos utilizados para acceder por medio de escritorio remoto (por medio de SSH o la aplicación Anydesk), dado que se carece de diagrama de red como contexto en el cual se desarrollaron dichos hechos, como así también preservaciones de máquinas afectadas para analizar los registros de las mismas, no se puede identificar a él o los causantes del mismo, o la modalidad utilizada para realizarlo”. Motivo por el cual solicitó, con fecha 8/03/2025, que se proceda al archivo de las actuaciones –art. 195 del CPPN, párrafo segundo–, solicitud que fue así receptada nuevamente por la magistrada titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 9.
En la resolución de fecha 17 de marzo del presente año, la jueza de instrucción consideró que no existen elementos probatorios que permitan seguir la pesquisa o identificar a los autores del delito, y que tampoco resulta posible la producción de medidas de prueba útiles que permitan avanzar y esclarecer los hechos denunciados, por lo que dispuso el archivo de las actuaciones (art. 195 segundo párrafo del CPPN).
Sostuvo así que “no existen medidas probatorias que efectivamente puedan lograr el cometido que busca toda pesquisa penal, esto es, la averiguación de la verdad real, pues la sustanciación de toda aquella que resulte idónea se ha agotado. Asimismo, de la totalidad de la prueba reunida por el Sr. Fiscal, no fue posible dar con los responsables del delito denunciado, incluso habiéndose realizado la totalidad de las medidas propuestas por la parte querellante luego de reabrir la investigación”.
Esa decisión fue apelada por la parte querellante –INSSJP-PAMI– y, con fecha 4 de abril del año en curso, homologada por la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal; resolución contra la cual la parte interpuso el recurso de casación que aquí se analiza.
Para así resolver, luego de analizar los elementos de prueba incorporados al expediente, el tribunal a quo compartió el criterio sentado por su colega de la instancia de origen y del MPF en cuanto consideraron que no surgen de las actuaciones elementos de relevancia que permitan proseguir con la investigación en tanto las numerosas medidas de prueba llevadas a cabo resultaron infructuosas para el avance de la pesquisa y no pudieron hacer posible la individualización de los autores de la maniobra ilícita.
Asimismo, el sentenciante sostuvo que las diligencias propuestas por la parte querellante carecen de aptitud para arrojar datos de interés para la causa. En tal sentido, se precisó en la resolución impugnada que, “en cuanto al ofrecimiento de INTERPOL de “desencriptar información encriptada”, el fiscal Arzubi, al efectuar la denuncia, indicó que en el perfil de la red social “Twitter” del NSSJP-PAMI se informó que “… el ciberataque a [los] sistemas ha sido mitigado y la base de datos con toda la información de nuestros afiliados se encuentra resguardada y protegida…” (https://twitter.com/PAMI_org_ar/status/1687057758451851264).
A su vez, refirió que el equipo de respuestas de incidentes propio habría aislado “… el sistema de copias de seguridad para que este no sea afectado” y también se habría encargado de “…desacoplar toda la red para poder comenzar en una nueva red física y lógica separada de la afectada (…) para que puedan comenzar a brindar servicio nuevamente (…) que ello se hizo “…recurriendo a las copias de seguridad preexistentes las cuales no fueronafectadas. Tampoco fueron afectados los servidores de bases de datos físicos que contienen la información”.
En función de lo informado, los jueces a quo consideraron que no se advierte, ni el recurrente ha logrado expresar, cuál sería la utilidad de esa medida –intervención de la INTERPOL–. Para más, teniendo en cuenta la infructuosa multiplicidad de intentos efectuados para dar con los autores del hecho desde distintas dependencias, sostuvieron que tampoco luce viable el pedido de la querella de contactar con EUROPOL en orden a esclarecer ese puntual extremo.
Finalmente, con relación al requerimiento efectuado tendiente a que se investigue a los funcionarios públicos que se encontraban a cargo de la seguridad informática del instituto, se concluyó que no se vislumbran, ni la parte ha logrado proponer, medidas de prueba que tengan la potencialidad de esclarecer la cuestión planteada.
El recurrente planteó en su presentación casatoria que la resolución luce arbitraria por la omisión en el tratamiento de hechos y pruebas fundamentales solicitadas por esa parte. También, por el modo parcial en que, según su parecer, se habían seleccionado los elementos de convicción que fueron valorados.
Al respecto, puntualizó que oportunamente solicitó en autos la intervención de la INTERPOL y EUROPOL, siendo ésta última no convocada al efecto. Destacó un comunicado que había sido enviado por INTERPOL en el que dicha organización internacional informó que quedaban a “…entera disposición de cualquier solicitud de información que sea requerida en el presente caso, así como también si se requiere de nuestra asistencia para realizar las coordinaciones pertinentes a entablar una reunión con la mencionada Unidad”. Asimismo, mencionó un correo electrónico enviado por la misma organización en el que se señaló: “…En caso de que necesiten ayuda para desencriptar información encriptada por el grupo de ransomware, por favor avísennos y compártannos un archivo de ejemplo de los datos encriptados (en un archivo zip con contraseña) mediante la red i24/7”, diligencia que tampoco se habría llevado a cabo.
En función de lo expuesto, solicitó que se efectúen las medidas pertinentes con la finalidad de identificar a las personas implicadas en la maniobra ilegal perpetrada. En igual dirección, requirió que se investigue el accionar de los funcionarios públicos que se encontraban a cargo de la seguridad informática en el INSSJP-PAMI –específicamente en la Gerencia de Infraestructura Tecnológica, Comunicaciones y Seguridad Informática–, así como también a los usuarios identificados en el Informe de “Kaspersky”. Ello, por considerar que el adecuado desempeño de los nombrados sobre las tareas que tenían asignadas en el Instituto hubiese permitido detectar y/o neutralizar el ciberataque ocurrido en el INSSJP-PAMI.
III. Sentada la reseña que antecede, habré de adelantar que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la querella.
En el caso, la resolución impugnada –y su antecedente– dan cuenta de que los organismos técnicos especializados informaron, luego de las numerosas diligencias llevadas a cabo, incluso tras la reapertura de la instrucción a pedido de la parte querellante, sobre los infructuosos resultados obtenidos y la imposibilidad de dar, por el momento, con los responsables del delito investigado.
En efecto, la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia del Ministerio Público Fiscal, la División Delitos Tecnológicos de la Policía Federal Argentina, la División Ciberdelincuencia de la Prefectura Naval Argentina y asimismo el Área de infraestructura Tecnológica del INSSJP, que actuaron en autos, han puesto en evidencia que no existen medidas de prueba que efectivamente permitan lograr el cometido, avanzar en el trámite y esclarecer los hechos.
Repárese que se trata de una maniobra informática compleja en la que el ciberataque se atribuye a la organización Rhysida, emergida recientemente –fines de mayo 2003– e internacionalmente conocida por su predilección por objetivos contra entidades públicas, la que ha actuado anteriormente en Latinoamérica y también en Europa y Estados Unidos, pero cuyo origen es aún desconocido. Ello, pues precisamente su modo de actuar –como ha sido ilustrado en los informes evaluados agregados al expediente–, particularmente la actuación desplegada en el caso, según el informe de Kapersky, habría implicado el robo de credenciales de acceso remoto (VPN), presumiblemente a través de un método de engaño tipo “phishing”, lo que se produce por la dispersión de un software malicioso que descarga el ramsonware en el sistema de la víctima a través del envío de correos electrónicos falsos que simulan ser una fuente confiable, o mediante la explotación de vulnerabilidades del sistema (como podría ser un software desactualizado, configuraciones de red inseguras y otro flanco débil). Se utilizan, incluso, herramientas automatizadas que escanean la red en busca de más vulnerabilidades.
En tal sentido, resulta de convicción lo informado por la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal –INTERPOL–, a requerimiento de la fiscalía a cargo de la instrucción y a instancia de la solicitud efectuada por el recurrente, al responder que “En relación con vuestro mensaje sobre el grupo de ransomware RHYSIDA, informamos que, al momento, INTERPOL no posee información útil relacionada para identificar a los actores de la amenaza detrás del grupo de ransomware”.
Por su parte, la Dirección General de Cooperación Regional e Internacional de la Procuración General de la Nación, solicitó a las autoridades del Ministerio Público Fiscal de la República de Chile que se informe si se está investigando un hecho presuntamente de similares características –ataque informático a la base de datos del Ejército de ese país por parte del grupo Rhysida y posterior publicación en la dark web de la información– frente a lo que se informó que “No hay registros en la base de datos del Ministerio Público de Chile de una investigación penal por los hechos descritos” (cfr. oficio de fecha 27/08/2024).
En este punto del análisis efectuado debe señalarse, en el marco de la actuación llevada a cabo por los funcionarios públicos que se encontraban a cargo de la seguridad informática del Instituto que, una vez detectado el suceso, el equipo de respuestas de incidentes propio de dicha institución adoptó medidas de seguridad informa?tica dirigidas a intentar aislar el sistema de copias de seguridad para evitar que sea afectado y “…desacoplar toda la red para poder comenzar en una nueva red física y lógica separada de la afectada, a restaurar en nuevos servidores estas máquinas virtuales para que puedan comenzar a brindar servicio nuevamente (…) recurriendo a las copias de seguridad preexistentes las cuales no fueron afectadas”. Asimismo, desde allí informaron que “no fueron afectados los servidores de bases de datos físicos que contienen la información”.
Finalmente, corresponde valorar en el caso las actuaciones labradas por la División Investigaciones de Ciberdelitos de la Prefectura Naval Argentina obrantes en la causa, formadas con motivo de las tareas encomendadas vinculadas con el análisis del contenido del informe final elaborado por la empresa “Kaspersky” –relacionado con los hechos aquí investigados– como así también aquellos archivos informáticos aportados y luego identificados por el INSSJyP. Ello, por cuanto luego de las tareas de trabajo realizadas, se elevó el informe final donde se concluyó que “Teniendo presentes las diligencias realizadas en autos, y conforme lo señalado en los párrafos que anteceden, ésta División Investigaciones de Ciberdelitos informa que, si bien se puede presumir que éstas anormalidades llevan a intentos y/o conexiones de equipos del INSSJyP a direcciones de IP radicadas transnacionalmente por medio de puertos utilizados para acceder por medio de escritorio remoto (por medio de SSH o la aplicación Anydesk), dado que se carece de diagrama de red como contexto en el cual se desarrollaron dichos hechos, como así también preservaciones de máquinas afectadas para analizar los registros de las mismas, no se puede identificar a él o los causantes del mismo, o la modalidad utilizada para realizarlo”.
A las circunstancias expuestas, que han sido razonablemente justipreciadas por el a quo, se añade que la parte querellante no ha logrado invocar cuestiones suficientes que autoricen, al menos formalmente, a considerar debidamente planteados los agravios de arbitrariedad invocados respecto de la decisión cuestionada, o la errónea aplicación de la ley adjetiva.
En el sub examine, las decisiones jurisdiccionales dictadas al respecto permiten afirmar, como adelantara, mediante un análisis detallado y completo de las constancias de la causa y las concretas alegaciones de la parte, en la actualidad, la imposibilidad de producción de medidas de prueba idóneas, tal y como ha sido expuesto por los distintos organismos técnicos especializados en el caso.
Conforme lo explicado, se desprende que en su presentación casatoria el recurrente no ha logrado demostrar la arbitrariedad de la decisión recurrida, ni rebatir los sólidos fundamentos desarrollados por el Tribunal a quo. Por el contrario, se advierte que los argumentos en los que el recurrente cimentó sus agravios trasuntan una mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó el sentenciante, sin aptitud para fundar el defecto de fundamentación invocado, amén del pedido de profundización de la investigación y de la alegación del carácter prematuro del cierre de la pesquisa, insuficientes para enervar la validez del pronunciamiento dictado.
En efecto, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y es resultado de una evaluación razonada y completa de las constancias incorporadas a la causa. La parte querellante no ha logrado demostrar que subsistan diligencias de prueba con idoneidad suficiente para revertir el estado de la investigación, ni que se haya producido una omisión sustancial que torne arbitraria la decisión cuestionada.
En lo que respecta a la propuesta de remitir archivos encriptados a INTERPOL para intentar su desencriptación, tal ofrecimiento fue efectivamente valorado en sede de instrucción y considerado innecesario de manera fundada. Ello, en razón de que el propio Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) informó –tanto en sede administrativa como en el marco de las actuaciones judiciales– que los servidores de bases de datos no fueron afectados y que la información comprometida fue íntegramente restaurada a través de backups preexistentes. INTERPOL, por su parte, respondió expresamente que no poseía información útil sobre los autores del grupo Rhysida, circunstancia que reduce aún más la expectativa razonable de éxito de la medida propuesta.
Por otro lado, la solicitud de convocar a EUROPOL se presenta por la parte querellante como una medida de carácter meramente exploratorio, sin base empírica ni previsión de resultado efectivo. Su eventual utilidad ha sido ponderada por el Ministerio Público Fiscal, que descartó su viabilidad luego de reiteradas diligencias de cooperación internacional llevadas a cabo, incluyendo la consulta directa a las autoridades fiscales de la República de Chile, donde también se había reportado una acción del grupo Rhysida.
En cuanto a la investigación respecto de funcionarios públicos del INSSJP-PAMI y usuarios del sistema, la resolución impugnada descarta adecuadamente su pertinencia al indicar que no se han propuesto medidas concretas con aptitud para esclarecer los hechos. El informe de Kaspersky – al que alude la parte querellante– fue expresamente considerado en el dictamen fiscal y en la resolución recurrida. Su contenido, aunque ilustrativo del modo de actuación del grupo criminal, no permite inferir participación dolosa o negligente punible de funcionarios identificados, ni propone elementos fácticos que habiliten una investigación penal dirigida a personas determinadas.
A su vez, la restauración del sistema informático, sin previa preservación de evidencia digital, dificultó el análisis forense, pero esa circunstancia –atribuible al accionar técnico del organismo víctima– no puede justificar por sí sola la reapertura de la causa cuando ya no subsisten medios disponibles para revertir ese déficit probatorio.
Así, como se adelantó, la querella no ha logrado demostrar que las medidas que propone presenten una mínima probabilidad de utilidad concreta, ni que su omisión importe un apartamiento de las reglas del debido proceso o del deber de debida diligencia estatal.
Por último, no advierto que la información presentada por la parte recurrente ante esta instancia, relativa a la resolución dictada por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba en la causa FCB 27703/2023, altere los fundamentos que condujeron al archivo de las presentes actuaciones. Ello es así porque, si bien el citado magistrado efectuó una valoración preliminar de los hechos allí investigados –en los que se imputa a un sujeto la adquisición de bases de datos sustraídas al INSSJP-PAMI–, lo cierto es que esa resolución no acredita, siquiera de modo indiciario, que exista correspondencia concreta y te?cnica entre el evento allí descripto y el ciberataque investigado en estos actuados. El juzgador en aquella causa tampoco atribuye participación en el ciberataque primigenio a P. A., sino que lo señala por un eventual hecho posterior y derivado, es decir, el aprovechamiento de un contenido previamente sustraído por autores ignorados. Ello refuerza la autonomía de aquel proceso y debilita la pretensión de proyectar su desarrollo sobre la estructura procesal y probatoria del presente.
En el descripto contexto, la motivación de la decisión impugnada se ajusta a los parámetros exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de arbitrariedad, sin que se advierta defecto sustancial que habilite su descalificación como acto jurisdiccional válido.
IV. En base a las consideraciones expuestas, propongo al acuerdo RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la parte querellante. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 “in fine” del C.P.P.N.). Y TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Que las circunstancias del caso han sido reseñadas por el colega que lleva la voz en este Acuerdo, las que doy por reproducidas a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
He de adelantar mi voto disidente a su propuesta pues considero que le asiste razón a la querella en cuanto a que la resolución que confirmó el archivo de las actuaciones es prematura pues, atento a las particularidades que el caso reviste, no ha dado suficiente respuesta a que la pesquisa se había agotado y, en ese sentido, no respeta los estándares de fundamentación exigibles para ser considerada una decisión jurisdicción válida en los términos el art. 123 del CPPN.
Y ello es así toda vez que no debe dejarse de lado, tal como señaló en su impugnación y reiteró en sus breves notas sustitutivas de la audiencia de informes ante nosotros, que restan aún medidas que podrían permitir establecer la identidad de los responsables del hecho objeto de la presente investigación.
Es que no es posible sostener que en autos no existen medidas probatorias que efectivamente puedan lograr el cometido que busca todo proceso penal si, a la par, se denuncia, con insistencia, que falta que se realicen distintas pruebas y la respuesta al reclamo, o bien es ignorada o de lo contrario se las descarta a través de argumentos que no lucen razonables.
Me refiero, por ejemplo, a lo que sucede con la consulta reiteradamente solicitada para que la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial, o Europol como se la conoce por su acrónimo del nombre en inglés, sea consultada para dar información al respecto.
En el recurso, la querella ha afirmado que en un correo electrónico enviado, Interpol precisó que “… en caso de que necesiten ayuda para desencriptar información encriptada por el grupo de ransomware, por favor avísennos y compártannos un archivo de ejemplo de los datos encriptados (en un archivo zip con contraseña) mediante la red i24/7”.
Aunque se ignore que la respuesta podría llegar a contener un resultado efectivo, advierto que se trata de una medida de prueba de utilidad pues, para quien la pide, podría arrojar luz sobre los instaladores del software malicioso que, encriptando los datos de los usuarios de su sistema, habrían provocado el perjuicio que denuncia.
Rechazar la producción de esa prueba a esta altura incipiente del proceso no aparece como razonable ni razonada, ni con los argumentos que utiliza el representante del Ministerio Público Fiscal, ni con los de la jurisdicción.
Del mismo modo que la que se requirió al vecino país de Chile, la consulta con la agencia de la UE se enmarcaría en la línea de cooperación entre países para abordar esta clase de delitos que, sin dudar, han tomado una gran trascendencia a nivel global, afectando en muchos casos a importantes instituciones públicas y aprovechándose de ciertas vulnerabilidades o, como se dice vulgarmente, de “puertas traseras”, los que se vinculan con la delincuencia organizada y transnacional y requieren de un enfoque que trascienda las fronteras.
Los ataques devastadores de esta naturaleza se están volviendo cada vez más frecuentes, tardando días o incluso semanas en recuperarse, estimándose que la recuperación total no siempre es posible.
Se ha dicho que “… el ransomware es probablemente una de las amenazas cibernéticas más graves a las que se enfrentan personas usuarias y, sobre todo, organizaciones privadas y gubernamentales. ¿Por qué? Porque, en los últimos años, las bandas criminales –que crean este tipo de malware y lo ofrecen como servicio– han estado perfeccionando un enfoque diferente con objetivos más específicos, y las métricas de estos ataques son mucho más difíciles de obtener” (cfr. El ransomware, el software malicioso usado para atacar a las organizaciones, publicación de la Dirección Nacional de Ciberseguridad de la Secretaría de Innovación Tecnológica del Sector Público dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros del PEN, disponible en linea en www.argentina.gob.ar).
De lege ferenda, en el proyecto de modificación del Código Penal, que tiene estado parlamentario, se reprime a quien ilegítimamente y sin autorización de su titular mediante cualquier artificio tecnológico, mecanismo de cifrado o programas maliciosos, obstaculice o interrumpa el funcionamiento de un sistema informático ajeno o impida a los legítimos usuarios el acceso a los datos del sistema siempre que el hecho no importe un delito más severamente penado (cfr. art. 497).
La figura legal que se propone por parte de la Comisión de Reforma, pune una conducta delictiva en constante crecimiento a nivel mundial que consiste en hacer inaccesibles los datos de un sistema para pedir posteriormente una suma de dinero para devolver el uso de los datos al titular legítimo.
Repárese que, tal como surge de la consulta a la página oficial de Europol, si bien su misión es la de apoyar a sus Estados miembros en la prevención y la lucha contra todas las formas graves de ciberdelincuencia y de terrorismo, también centra su accionar en la colaboración con Estados no pertenecientes a la Unión Europea (cfr. https://www.europol.europa.eu/about-europol, disponible en línea).
En suma y tan solo sólo a la luz de lo expuesto, el argumento de que la sustanciación de toda medida que pueda resultar idónea para continuar investigando se ha vuelto estéril no se presenta, en las particularidades que el caso reviste, como suficiente para dar fundamento válido a lo decidido.
Desde esa perspectiva, es correcto el argumento sostenido por la querella en cuanto a que “… en autos se ha omitido en forma arbitraria, explicar el motivo y la circunstancia por la cual hay publicada documentación e información robada de este organismo en forma completamente ilegal en la web y/o darkweb y no se ha podido aún individualizar a los autores del ciberataque del INSSJP-PAMI y/o a los responsables del instituto, que debieron implementar las medidas de seguridad adecuadas y pertinentes” (cfr. Lex 100).
Es que no se ha dado una adecuada respuesta en el decisorio recurrido –y tampoco en el que le sirvió de antecedente necesario–, a la crítica acerca de que si terceras personas se han podido contactar con la organización criminal denominada “Rhysida” –presunta autora del ciberataque de ransomware denunciado– para munirse de los datos filtrados y, con ello, han obtenido parte de la información robada al INSSJPPAMI; no se alcanza a entender cómo no lo han podido hacer las distintas fuerzas de seguridad convocadas hasta el momento a tal efecto, por ejemplo –y esto es una opinión personal–, recurriendo a expertos nacionales e internacionales en el tema pues, con los avances actuales y herramientas tecnológicas de descifrado, la afirmación de que no existen formas de rastrear el origen de estos ataques se muestra carente de sustento lógico ya que, en ciertos casos, es probable que se dejen huellas digitales.
Que ello denota que no se han agotado todos los esfuerzos para avanzar con investigación a partir de la denuncia formulada por la Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos Cometidos en el ámbito de actuación del INSSJyP –PAMI– por el virus informático instalado maliciosamente en los sistemas de dicho organismo, el que provocó la interrupción de la prestación del servicio y atención a los afiliados a nivel nacional el día 2 de agosto de 2023 cuando eran conectados los equipos informáticos, momento en el que figuraba un mensaje extorsivo indicando que la red se hallaba comprometida, y que la información podía estar siendo robada, vendida o divulgada.
Como se especificó en los considerandos de la presente, dicho mensaje contenía la firma de una organización denominada “Rhysida”, la cual se atribuiría el ciberataque, dejando como datos de contacto dos direcciones de correo electrónico y una “… web dentro de dark web para acceder a través de TOR como generalmente hacen estos grupos”.
Y si bien el Instituto estatal que brinda servicios para jubilados y pensionados adoptó medidas de seguridad para aislar el sistema y evitar que sea afectado y, por ende, a desacoplar toda la red para comenzar en otra, restaurándolo en nuevos servidores para que se pueda comenzar a brindar servicio a través de copias de seguridad preexistentes, ello no pudo descartar, a ver de la ahora recurrente, la posible venta o divulgación de los datos.
En ese sentido, deberá tomarse en consideración lo sucedido e informado a modo de hecho nuevo por la querella en la causa FCB 27703/2023 de la jurisdicción de Córdoba, caratulada “INSSJP – PAMI S/ DENUNCIA –imputado: P. A., T. B.; y otros: sobre: A determinar”, donde se investigarían sucesos que podrían ser de utilidad para ahondar en la presente investigación en el reenvío a la etapa temprana que postularé en mi voto (cfr. escrito presentado el 8/7/2025, disponible en Lex 100).
Nótese que en esas actuaciones, el juez a cargo refirió que el señor “… T. P. A., habría adquirido con ánimo de lucro, efectos provenientes de un delito conociendo su procedencia, consistente estos en una o varias bases de datos sustraídas al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –PAMI– conteniendo información de afiliados, sus carnets digitales, profesionales médicos prestadores, usuarios y claves de acceso a los sistemas de gestión y atención al afiliado de la obra social, entre ellos el sistema de recetas electrónicas. Dichas sustracciones habría sido realizada entre el mes de julio de 2023 y los primeros días del mes de agosto de 2023 por autores ignorados, mediante una intromisión ilegal al sistema informático restringido de ese organismo público estatal a través del uso de ‘ramsonware’, violando así el sistema de confidencialidad y seguridad de la repartición. De esa manera P. A. obtuvo ilegalmente y por una suma de dinero no establecida aún, desde un canal o grupo de la plataforma de mensajeri?a ‘Telegram’, la información sustraída, que le permitió acceder ilegalmente al sistema de recetas electrónicas de la obra social”.
Desde esa perspectiva, advierto que tampoco se analizó debidamente el informe de la empresa Kaspersky que dio cuenta de las distintas actividades maliciosas detectadas y la posible responsabilidad de los funcionarios indicados en dicho documento.
En esa línea, se deberá aplicar un máximo esfuerzo en la magistratura pues debe prestrársele especial atención a la víctima del ciberataque sufrido –el que, en principio, nadie discute– en tanto se trata de un organismo gubernamental que representa a una Obra Social pública Nacional que brinda prestaciones me?dicas a una población muy vulnerable de la sociedad argentina, que representa a los jubilados, pensionados y personas con discapacidad la que, como se sabe, se financia con fondos públicos.
De otro tanto y sin perjuicio de que no han podido aún ser individualizados los autores del ciberataque, debería centrarse también la pesquisa en los funcionarios públicos señalados por la querellante, encargados de la seguridad informática en el INSSJP-PAMI –específicamente en la Gerencia de Infraestructura Tecnológica, Comunicaciones y Seguridad Informática– en la medida que se denuncia que no solo habrían incumplido con la normativa vigente en la institución, sino que habrían omitido desempeñar las tareas que tenían asignadas para detectar o neutralizar el ciberataque ocurrido.
Ciertamente se reconoce que se trata de embates novedosos a determinados bienes jurídicos que afectan, entre otros, al derecho de propiedad, utilizando tecnología de alta complejidad y aprovechándose de cierta fragilidad del sistema; sin embargo las organizaciones estatales que cuentan con áreas especializadas pueden y deben protegerse mitigando su impacto a través de medidas preventivas que brinden una respuesta eficaz a esos incidentes, cada vez más repetidos en un mundo globalizado, como bien se señala en el voto que me precede.
A mayor abundamiento podría indagarse si en la institución, los responsables del área, han llevado a cabo ejercicios prácticos de ciberataque a modo preventivo, antes y después de la instalación del ransomware que, insisto, debe seguir siendo investigado en las presentes.
Por todo ello, voto por hacer lugar al recurso deducido por el letrado apoderado de la querella, sin costas en la instancia y, en consecuencia, casar la resolución aquí recurrida, devolviéndose las actuaciones a su origen para que las remita al Juzgado Federal actuante a fin de que se prosiga con la sustanciación de la causa de conformidad con lo aquí resuelto (arts. 470, 530 y ccs. del C.P.P.N.).
El señor juez Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. El recurso de casación interpuesto en autos resulta formalmente admisible, toda vez que se dirige contra una resolución –confirmación de archivo– que torna imposible que las actuaciones continúen (C.P.P.N., art. 457), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (C.P.P.N., art. 460), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y han sido cumplidos los requisitos de tiempo y fundamentación exigidos por la ley de rito (C.P.P.N., art. 463).
II. Los antecedentes relevantes del caso bajo examen han sido reseñados por los distinguidos colegas que me anteceden en orden de votación, de modo que habré de estar a lo allí consignado para evitar reiteraciones innecesarias.
Sucintamente diré que la resolución de la jueza de primera instancia mediante la cual se dispuso el archivo de las actuaciones en los términos de los arts. 195, segundo párrafo y 213 inc. “d” del C.P.P.N, convalidada por la cámara a quo, hizo mérito de las medidas de prueba llevadas a cabo por la fiscalía instructora cuyo resultado no permitió, en su momento, la apertura de líneas de investigación tendientes a identificar a los autores del hecho. Adicionalmente fundamentó la inexistencia de medidas de prueba pendientes de producción.
Ahora bien, con posterioridad a dicho pronunciamiento, y ante esta instancia, la querella informó que había tomado conocimiento que en la causa FCB 27703/2023 caratulada “INSSJP – PAMI S/ DENUNCIA –imputado: P. A., T. B.; y otros: sobre: A determinar”, del registro del Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el magistrado había dictado una resolución con fecha 4 de julio de 2025 considerando que “… T. P. A., habría adquirido con ánimo de lucro, efectos provenientes de un delito conociendo su procedencia, consistente estos en una o varias bases de datos sustraídas al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –PAMI– conteniendo información de afiliados, sus carnets digitales, profesionales médicos prestadores, usuarios y claves de acceso a los sistemas de gestión y atención al afiliado de la obra social, entre ellos el sistema de recetas electrónicas. Dichas sustracciones habrían sido realizadas entre el mes de julio de 2023 y los primeros días del mes de agosto de 2023 por autores ignorados, mediante una intromisión ilegal al sistema informático restringido de ese organismo público estatal a través del uso de ‘ramsonware’, violando así el sistema de confidencialidad y seguridad de la repartición. De esa manera P. A. obtuvo ilegalmente y por una suma de dinero no establecida aún, desde un canal o grupo de la plataforma de mensajería ‘Telegram’, la información sustraída, que le permitió acceder ilegalmente al sistema de recetas electrónicas de la obra social”.
De tal modo, las circunstancias que la jueza de grado y la cámara a quo tuvieron en consideración al momento de resolver se han modificado sobrevinientemente con motivo del hecho nuevo anoticiado por la querella el 8 de julio de 2025 que, de profundizarse la pesquisa en esa línea, podría arrojar información de interés para la causa (cfr. en lo pertinente y aplicable mi voto en la causa de esta Sala IV, CFP 256/2020/CFC1, “FEDERICI, Mariano y otro s/recurso de casación”, reg. 1221/23.4, rta. 7/9/23).
Por los fundamentos expuestos, adhiero a la solución propuesta por el distinguido colega, Javier Carbajo.
Por lo expuesto, en mérito del Acuerdo que antecede, el tribunal –por mayoría–, resuelve:
HACER LUGAR al recurso de casación deducido por el letrado apoderado de la querella, sin costas en la instancia y, en consecuencia, CASAR la resolución aquí recurrida, y devolver las actuaciones a su origen para que las remita al Juzgado Federal actuante a fin de que se prosiga con la sustanciación de la causa de conformidad con lo aquí resuelto (arts. 470, 530 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen mediante pase digital. – Mariano Hernán Borinsky. – Carlos Javier Carbajo. – Gustavo M. Hornos (Prosec.: Agustina A. Corts).
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