Recurre la defensa el rechazo de la suspensión del juicio a prueba solicitada en favor de su pupilo por el TOCF, en causa seguida por el delito de negociaciones incompatibles con la función pública (art. 265 C.P.), habiendo manifestado su oposición la Fiscal General por razones de política criminal ante un caso de corrupción conforme Resoluciones PGN, normativa convencional y otras consideraciones específicas, existiendo otros imputados que no pueden acceder al beneficio y la escisión del proceso compromete la eficacia del ejercicio de la acción penal por su parte, tratándose funcionarios públicos de la Dirección Nacional de Vialidad, por lo que se rechaza el planteamiento recursivo. 

CFed. Casación Penal, Sala IV, agosto 21-2025. – F., P. M. s/recurso de casación – Causa nº CFP 20513/2017/TO1/12/CFC3. 

Buenos Aires, 21 de agosto de 2025.

Autos y Vistos:

Para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de P. M. F., en la presente causa CFP 20513/2017/TO1/12/CFC3, caratulada: “F., P. M. s/recurso de casación”, de esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada en forma unipersonal por el juez Gustavo M. Hornos (art. 30 bis, segundo párrafo, inc. 2º, del C.P.P.N.), asistido por la secretaria actuante, de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 de esta ciudad, el 25 de junio de 2025, resolvió: NO HACER LUGAR a la suspensión del proceso a prueba solicitada en favor de P. M.F. (art. 76 bis del Código Penal).

II. Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de casación el letrado defensor de P. M.F., Zacarías Miguel Issolio; impugnación que fue concedida por el tribunal de a quo el 11 de julio de 2025.

III. El recurrente encuadró su presentación por la vía de lo dispuesto en el inciso 1) del art. 456 del C.P.P.N.

En primer lugar, recordó que “La presente causa se inició el 22 de diciembre de 2017 como consecuencia de la denuncia realizada por el ex Administrador General de la Dirección Nacional de Vialidad (DNV), Javier Iguacel, quien solicitó que se investigaran dos hechos presuntamente delictivos. Según expuso, el primero habría consistido en una maniobra de direccionamiento de la licitación Nº9/13 tramitada en el seno de la DNV, por parte de los funcionarios que integraron la Comisión Evaluadora, la cual se habría materializado en la adjudicación del proyecto ejecutivo de la obra “Interconexión Vial CABA-Lanús (Puente sobre el Riachuelo)” a la Unión Transitoria de Empresas conformada por las firmas Fraschina y Asociados SRL y Ecogroup SA, acto que se celebró el 12 de febrero de 2014. Mientras tanto, apuntó que el segundo hecho se vincularía con el incremento patrimonial que habría registrado R. O. G. –uno de los miembros del órgano examinador de la licitación referida– entre los años 2008 y 2016, período en el cual se desempeñó como Subgerente de Estudios y Proyectos de la DNV”.

Agregó que el 12 de diciembre de 2022 se convocó a prestar declaración indagatoria a R. O. G., J. A. C. B., T. A. P., P. M.F., P. A. F. y R. A. G. por el primer tramo de los hechos investigados; y que las imputaciones formuladas se distinguieron, por un lado, entre aquellos que, en su calidad de funcionarios públicos, conformaron la Comisión Evaluadora –esto es, G. y C. B.–, y, por el otro, los que integraron la UTE que ganó la licitación pu?blica Nº 9/13.

Que, clausurada la instrucción, la causa fue elevada a juicio conforme al respectivo requerimiento del fiscal federal, donde se consideró a su defendido, P. M.F., partícipe necesario del hecho por el cual fue indagado, que encuadra prima facie en el delito previsto en el artículo 265 del Código Penal (cfr. arts. 45 y 55 del C.P.; arts. 306 y 310 del C.P.P.N; y art. 210 del C.P.).

Cuestionó que el tribunal rechazara la suspensión del juicio a prueba solicitada por esa defensa en la consideración de que –siguiendo el dictamen fiscal que postuló el rechazo– se juzgará un hecho de corrupción en el que se encuentran imputadas –además de F.– otras tres personas, de las cuales dos eran funcionarios públicos a la fecha de los hechos. Y que por esa razón evaluara la necesidad de realización del debate oral y público a fin de garantizar el control de los actos de gobierno; y, a la par, que la acusación podría verse debilitada, menoscabando el impulso de la acción penal, si se hiciere lugar a la suspensión del juicio respecto del nombrado.

Sostuvo el recurrente que la ponderación de la concurrencia de los requisitos para el otorgamiento del instituto debe hacerse de manera integral, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la referida Resol. PGN 97/09 –y concordantes– que habilitan supuestos de excepción. Y que esa defensa considera que la eventual ausencia de F. en el juicio no minimiza los acontecimientos ni debilita la acusación fiscal, lo cual tampoco fue explicado por el tribunal, y dado que serán juzgados otros tres acusados –dos de ellos habían sido funcionarios públicos al momento de los hechos– a quienes se les atribuyen distintos grados de participación criminal.

Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se decrete la nulidad de la sentencia.

Hizo reserva del caso federal.

IV. En la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. –según ley 26.374–, la defensa de P. M.F. presentó breves notas en las que reiteró, en lo sustancial, los planteos que dieron fundamento al recurso de casación interpuesto.

Y Considerando:

Admisibilidad:

La impugnación presentada por la defensa de P. M. F. resulta formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues la resolución cuestionada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480).

En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Padula, Osvaldo Rafael”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal” (conf. C.S.J.N., “Padula, Osvaldo Rafael y otros s/defraudación -causa Nº 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º).

Por lo demás, reunidos también los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos por el artículo 463 C.P.P.N., considero que la impugnación presentada resulta admisible.

Antecedentes del caso:

A fin de resolver la cuestión planteada, corresponde efectuar una breve reseña de las constancias de la causa.

Conforme fuera requerido, “se atribuye en esta instancia a R. O. G. y J. A. C. B. haber actuado interesadamente, ambos en su condición de funcionarios públicos, con la participación necesaria de T. A. P. y P. M.F., en el marco de la licitación Nº9/13 tramitada en el seno de la DNV, y por la cual se adjudicó el proyecto ejecutivo de la obra “Interconexión Vial CABA-Lanús (Puente sobre el Riachuelo)” a la Unión Transitoria de Empresas conformada por las firmas Fraschina & Asociados SRL y Ecogroup SA, acto que se celebró el 12 de febrero de 2014”.

Que según la imputación efectuada, “R. O. G., en su rol de funcionario público desempeñándose como Subgerente de Estudios y Proyectos de la Dirección Nacional de Vialidad, direccionó el curso de la licitación pública 9/13 llevada a cabo en el seno de dicho organismo entre marzo de 2013 y febrero de 2014, con la finalidad de adjudicar a la UTE Fraschina & Asociados SRL – Ecogroup SA el contrato para la realización del Proyecto Ejecutivo de la Obra Interconexión Vial CABA – Lanús (Puente sobre el Riachuelo). En particular, G. junto a J. C. B. (para entonces, Subgerente de Obras y Concesiones de la DNV), habrían actuado en forma interesada al intervenir ambos como miembros de la Comisión Evaluadora de dicho proceso licitatorio y torcer su regular devenir en pos de beneficiar a las firmas que conformaban la mencionada UTE, con cuyos integrantes, G., mantenía diferentes lazos societarios, comerciales y de negocios (concretamente, con P. F. y P. A. F., socios de Fraschina & Asociados SRL; y y T. A. P., Director Ejecutivo del proyecto).

La materialización de este desvío funcional fue posible gracias a los aportes concretos efectuados por P. F. en su condición de socio-gerente de la firma “Fraschina & Asociados S.R.L.” y T. A. P. quien intervino en el proceso licitatorio como Director Ejecutivo del Proyecto por la UTE Fraschina SRL-Ecogroup S.A. que resultara finalmente adjudicada. La licitación fue impulsada inicialmente, el 1 de marzo de 2013 por G., quien elevó una nota al titular de la DNV por medio de la cual acompañó el respectivo Pliego de Bases y Condiciones generales y particulares elaborado en la órbita de la gerencia a su cargo y solicitó que se autorizaran las publicaciones de la convocatoria. El llamado a concurso fue aprobado por el Administrador General del organismo el día 10 de abril siguiente, ocasión en la que, además, se lo designó a G., junto a C. B., como miembros de la Comisión Evaluadora, cuya función debía ser examinar y puntuar las ofertas presentadas por las distintas compañías participantes, para luego proponer, sobre la base de un orden de mérito, a la potencial adjudicataria del proyecto licitado.

En ese contexto, el 20 de mayo de 2013, las firmas Fraschina & Asociados S.R.L y Ecogroup S.A, representadas respectivamente por P. M. F. –socio mayoritario y gerente de la primera– y R. A. G. –accionista mayoritario y presidente de la segunda–, se asociaron especialmente en U.T.E. para participar de dicha licitación (con un porcentaje de participación de 70% y 30%, respectivamente) y, en los días siguientes, formalizaron su intención de competir en ella por medio de la presentación ante el organismo convocante de la documentación correspondiente.

En simultáneo con dichos acontecimientos, G. emprendió un negocio privado con los socios de una de estas compañías y la persona postulada como director ejecutivo del proyecto objeto de licitación. En efecto, el 3 de abril de 2013 –esto es, un mes después que impulsara su convocatoria y siete días antes que se aprobara el llamado y se lo designara miembro de la Comisión Evaluadora–, junto a P. A. F. –representada en el acto por P. M.F.–, T. A. P. y otras tres personas más, adquirieron en condominio y partes iguales la propiedad del terreno ubicado en El Chaco 647, barrio Providencia de la ciudad de Córdoba, provincia homónima, por el monto declarado –en aquel entonces– de $590.000, y comenzaron un desarrollo inmobiliario que tuvo por objeto la construcción de un edificio de veinte unidades funcionales. Aquella obra se finalizó varios años después, más precisamente el 17 de diciembre de 2020, oportunidad en que se procedió a inscribir en el registro correspondiente, bajo titularidad de los nombrados, los departamentos en cuestión, algunos de los cuales fueron vendidos con posterioridad.

El vínculo de G. con el mencionado director ejecutivo del proyecto postulado por la UTE, T. A. P., respecto de quien debió evaluar sus antecedentes profesionales en el marco de su intervención en el trámite licitatorio, no se limitaba a ese único negocio en conjunto, sino que se extendía a otras actividades comerciales. Ya para el año 2013, compartían la titularidad de diferentes propiedades y se habían asociado para desarrollar diferentes proyectos inmobiliarios, entre ellos, dos fideicomisos identificados con los nombres “Ikarías” y “El Guayacán”, los cuales integraron desde su conformación, según el caso, en calidad de fiduciante-beneficiario y/o fiduciario.

Este último emprendimiento, además, fue constituido en fecha 19 de marzo de 2013, esto es, en pleno desarrollo de la licitación en cuestión. El lazo entre ambos era de tal cercanía que años antes el funcionario público había emitido un poder especial de administración en favor del propio Prato para que lo representara en más de una operación inmobiliaria.

Estos vínculos fueron deliberadamente ocultados por G. (como así también por P. y P. M. F.) a la hora de tomar intervención en el trámite de la licitación 9/13, pues resultaba una causal suficiente para que debiera excusarse de integrar la Comisión Evaluadora o bien, en su defecto, se procediera a desestimar la propuesta de la UTE participante, de conformidad con lo normado en el art. 8 del Pliego de Bases y Condiciones y la normativa general en la materia. Sin embargo, pese a existir tal incompatibilidad, G. continuó interviniendo en el trámite licitatorio y, junto a J. A. C. B., adoptaron decisiones que favorecieron a la mentada compañía y le permitieron quedar primera en el orden de mérito, para así resultar adjudicataria del contrato objeto de licitación.

En efecto, al calificar los antecedentes de la UTE Fraschina & Asociados SRL Ecogroup SA, de manera arbitraria y contrariando las propias reglas de evaluación, le asignaron un puntaje por supuestos trabajos realizados en concepto de “Proyectos o Anteproyectos de Autopistas” que, en realidad, no habían sido siquiera individualizados por la propia empresa en su presentación, es decir, no formaban parte de su ‘propuesta técnica’. A su vez, le computaron como válidos en materia de “Consultoría General” o “Proyectos o Anteproyectos de Rutas, Autovías, Duplicación de Calzadas” antecedentes laborales que carecían de la documentación completa exigida por el pliego para su acreditación (certificado de obra terminada, contrato celebrado y la factura correspondiente), o bien se encontraban respaldados a través de facturas cuya numeración o contenido era ilegible, tenían errores de correlatividad, no presentaban la validación correspondiente ante AFIP o habían sido emitidas a nombre de una persona física distinta a la de existencia ideal examinada. A ello se suma que ambos funcionarios, como miembros de la Comisión Evaluadora, sesionaron y dictaminaron sin cumplir con el quórum exigido para esa tarea por el régimen legal aplicable.

En este punto, la documentación irregular antes mencionada fue aportada en la oferta por la UTE, como así también la declaración Jurada presentada por T. A. P. como Director Ejecutivo del Proyecto, en cuanto que no se encontraba alcanzado por ninguna de las incompatibilidades previstas en el art. 8 del Pliego de Bases y Condiciones, pese a los diferentes lazos que ya lo unían con R. G.

Una vez emitida en fecha 6 de septiembre de 2013 el acta de evaluación de las ofertas sobre la base de tales irregularidades, el 15 de noviembre siguiente G. elevó una nota al titular de la DNV, mediante la cual propició que se adjudicara la realización del proyecto a la mencionada firma consultora, decisión que fue adoptada por el Administrador General del organismo el 12 de febrero de 2014. Asimismo, el 17 de agosto de este último año, esto es, tres meses después que junto al propio Prato constituyeron la firma Los Tapires SA, en lo que sería otro de sus negocios en conjunto, aprobó el pago en favor de la UTE ganadora de la licitación del monto equivalente al 20% del presupuesto final en concepto de anticipo de gastos iniciales”.

El hecho descripto imputado a P. M.F. fue calificado como negociaciones incompatibles con la función pública (art. 265 CP) en calidad de partícipe primario (artículo 45 del C.P.).

Ahora bien, la defensa, teniendo en cuenta el tipo penal que se le imputa a su asistido y su falta de antecedentes, solicitó la suspensión del juicio a prueba de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 bis del Código Penal.

La señora Fiscal manifestó formalmente su oposición a la suspensión del juicio a prueba solicitada con apoyo en razones de política criminal, normativa convencional y consideraciones específicas del caso.

En ese sentido, invocó la Resolución PGN 97/09 dictada por el Procurador General de la Nación, que establece criterios orientativos para la aplicación del instituto previsto en el artículo 76 bis del Código Penal, a fin de preservar su carácter de mecanismo alternativo de resolución de conflictos penales. Refirió que en dicha normativa se delinean dos supuestos en los cuales el fiscal debe oponerse a su concesión: en primer lugar, cuando el caso requiera la realización del debate oral por la trascendencia institucional del hecho –en el caso, corrupción–, y la necesidad de asegurar el control ciudadano de los actos de gobierno; y, en segundo lugar, cuando existan otros imputados que no puedan acceder al beneficio y la escisión del proceso comprometa la eficacia del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

Asimismo, destacó que la aludida resolución establece expresamente que los fiscales deberán oponerse al otorgamiento del instituto en todos aquellos supuestos en los que se investiguen delitos de corrupción, conforme los artículos 15 a 26 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y los artículos VI, VIII, IX y XI de la Convención Interamericana contra la Corrupción. Y que tales obligaciones internacionales –recordó la acusadora pública– imponen al Estado argentino el deber de adoptar políticas que promuevan la participación ciudadana, aseguren la vigencia del principio de legalidad y fomenten el juzgamiento eficaz de estos hechos mediante la celebración de juicios orales y públicos.

Memoró que, en igual dirección, el Procurador General Interino, a través de la Resolución PGN 13/19, instruyó a los fiscales a evaluar con extrema prudencia la posibilidad de prestar consentimiento en estos casos, instándolos, además, a agotar las vías recursivas ante decisiones judiciales que resulten contrarias a su oposición.

Indicó que esta Cámara Federal de Casación Penal ha avalado la validez de estos lineamientos, y que, en particular, reconoció que las directrices contenidas en la Resolución PGN 97/09 están específicamente orientadas a los casos en que se investiguen hechos de corrupción o presunta actuación de funcionarios públicos, resaltando la necesidad de realizar el juicio oral a fin de cumplir con la misión institucional del Ministerio Público Fiscal de promover el accionar de la justicia en defensa de la legalidad y del interés público.

En relación con el caso concreto, la fiscalía sostuvo que el hecho atribuido al imputado F. encuadra dentro de la categoría de delitos de corrupción definidos por los instrumentos internacionales citados, en tanto se lo acusa de haber actuado de manera organizada junto con funcionarios públicos de la Dirección Nacional de Vialidad. Tal circunstancia, a criterio de la acusadora, constituye un impedimento concreto para prestar el consentimiento requerido por el último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, en tanto la fragmentación del proceso afectaría directamente la estrategia acusatoria y el interés social en la realización del juicio oral.

Por último, invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en particular el precedente “Góngora”– que reconoció la posibilidad de excluir la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba cuando concurran obligaciones internacionales del Estado argentino que así lo impongan, aun cuando tales restricciones no se encuentren expresamente previstas en la normativa interna. En esa línea, afirmó que las exclusiones contenidas en el artículo 76 bis del Código Penal no deben ser interpretadas como taxativas, especialmente cuando se encuentran en juego compromisos asumidos por el país en el marco de convenciones internacionales vinculantes.

En virtud de todo lo expuesto, la representante en la instancia del Ministerio Público Fiscal consideró que no se encuentran reunidos los requisitos para admitir el instituto solicitado, y pidió el rechazo del mismo.

El tribunal encontró fundada la oposición fiscal conforme con los lineamientos de la Resolución Nº 97/09 de la Procuración General de la Nación, respecto a la relevancia del debate cuando los hechos en discusión involucran casos vinculados con la corrupción y la actuación de funcionarios públicos, por lo que consideró también que en esta causa el juicio oral surge como irrenunciable por quien detenta la titularidad de la acción pública, circunstancia que cobra especial relevancia –conforme lo expusiera– a efectos de no fragmentar el objeto procesal y el consecuente debilitamiento de las imputaciones existentes. Ello, en virtud del complejo entramado en el cual se habrían perpetrado los hechos investigados, conforme las hipótesis criminales que surgen del requerimiento de elevación a juicio.

Asimismo, y en íntima relación con el análisis efectuado, destacó el a quo que tampoco puede desconocerse que el artículo 76 bis del Código Penal establece que “No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado del delito”, circunstancia que evaluó que no se puede obviar toda vez que la improcedencia del instituto en análisis se extiende en relación a quienes no revisten la calidad de funcionarios públicos, pero que hayan participado del delito en el que el funcionario público también lo hizo (citó los precedentes de esta Sala IV en las causas “Feijoo, Ariel y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 12.551, rta. el 4 de noviembre de 2009; “Minazzoli, Alberto s/recurso de casación”, causa Nro. 542/2013, Reg. Nro. 2098/13, rta. el 28 de octubre de 2013; y “Bonomi, Raúl Carlos s/ recurso de casación”, causa Nro. 16.185, Reg. Nro. 826/14).

Evaluó que, en ese contexto, no puede desconocerse la particular situación de la presente causa en la cual se ha requerido la elevación a juicio por dos acusados que prestaban funciones públicas, e incluso uno de ellos aún se desempeña bajo la misma cartera en la que prestara servicios al momento de los hechos enrostrados en autos.

Destacó que esta postura es la que mejor armoniza con las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el orden internacional, al suscribir la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional” (aprobada por Ley 25.632) y la “Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción” (aprobada por Ley 26.097), las que quedaron plasmadas mediante la incorporación del Título XIII –Delitos contra el orden económico y financiero– del Libro Segundo –De los Delitos– del Código Penal a través de la sanción de la Ley 26.683 y con las recomendaciones esgrimidas por el G.A.F.I. – Grupo de Acción Financiera Internacional–, del cual nuestra Nación forma parte. Y que en este marco no puede desconocerse que el nivel de corrupción que se presenta en las acusaciones tiene mucho que ver con la manera en la que se comporta el sector privado en conjunto con el sistema político, por lo cual como se señalara: “el análisis a realizar no puede incurrir en una percepción ingenua y una mirada sesgada de la real dimensión de los hechos investigados y del fundamento y alcance del instituto cuya aplicación al caso se encuentra en cuestión, en tanto legislado como alternativa a la realización del juicio oral y a la consecuente sentencia sólo para el caso de delitos leves” –con cita del voto del suscripto en el precedente “Suárez Anzorena” de esta Sala IV–.

En definitiva, concluyó el a quo que corresponde atender el reclamo de la Fiscalía General para que los hechos sean ventilados en un debate oral y público, determinando las eventuales responsabilidades de las personas que han sido requeridas a juicio, en tanto la circunstancia de que alguno de ellos no llegara al mismo –en virtud de la suspensión del juicio a prueba de F.– podría debilitar dicho objetivo, tal como lo precisara la parte acusadora, menoscabando el nivel de eficacia en el logro del compromiso asumido por nuestro país para los casos de corrupción (Convención Interamericana contra la Corrupción –arts. VI, VIII, IX y XI, aprobada por la ley Nro. 24.759–; y Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción –aprobada por la ley Nro. 26.097–).

Concluyó el juez a quo que se presenta como razonable que la entidad cualitativa y cuantitativa del delito investigado e imputado tanto al requirente como a sus consortes de causa, sin distinción, definan la improcedencia del instituto en estudio, en orden a la necesidad de ventilar probatoriamente y determinar en un juicio oral y público, y, en su caso, cuáles y cómo han sido cometidas las maniobras y quiénes tomaron participación en las mismas, deslindando las respectivas responsabilidades.

Por esas razones rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba presentada por la defensa de F.

Análisis de la cuestión planteada:

Que, como ya he tenido oportunidad de señalar, el dictamen fiscal sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba no resulta de carácter vinculante (cfr. causa Nro. 10.858, “SOTO GARCÍA, José María y otros s/recurso de casación”, rta. el 12/08/09, Reg. Nro. 12.100), en tanto el órgano judicial siempre debe analizar de manera independiente la concurrencia de las condiciones legales de admisibilidad y procedencia del instituto, a los fines de efectuar el control de legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal que imponen los artículos 69, 123 y ccdtes. del C.P.P.N.

A la luz de las constancias incorporadas al presente legajo, y que fueron reseñadas en el acápite anterior, se advierte que el segundo control de legalidad aludido fue realizado con suficiente análisis en el fallo recurrido al considerar el tribunal de mérito que la oposición formulada por el señor fiscal en su dictamen cumplió con los requisitos de logicidad y fundamentación exigidos por el art. 69 del C.P.P.N., encontrándola debidamente motivada y fundada en un análisis de oportunidad sobre la prosecución de la acción en el caso concreto. Es decir, apoyada legítimamente en razones de política criminal que en el caso impiden al Ministerio Público Fiscal consentir la suspensión del juicio a prueba y también a dividir las situaciones de los distintos coautores del hecho, descartando así cualquier tacha de falta o insuficiencia de motivación.

En efecto, cierto es que la Resolución 97/09 de la P.G.N. instruye a los fiscales a oponerse a la procedencia del instituto en aquellos casos en que “Se vea afectada la obligación del Ministerio Público Fiscal de velar por el impulso de la acción penal, particularmente en aquéllos supuestos en que deberá llevarse a cabo el juicio oral y público con respecto a otros imputados a los cuales no les corresponda el beneficio, y en los que el agente fiscal considere que su otorgamiento pueda debilitar la acusación. En estos casos, debe considerarse además que el otorgamiento del beneficio no cumple con uno de sus objetivos, cual es el de descongestionar el sistema”.

Pero lo sustancial es memorar que del análisis integral de la citada resolución resulta que la instrucción pertinente se encuentra orientada a guiar la actividad de los fiscales en aquellos supuestos en que se investiguen hechos de corrupción y la presunta actuación de funcionarios públicos (vid. “proyecto de instrucción general elevado a consideración por la Secretaría de Coordinación Institucional, tendiente a generar criterios de actuación para elevar el nivel de eficacia en los casos de corrupción” citado en los vistos; “Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción” –arts. 15 a 26– y “Convención Interamericana contra la Corrupción” –arts. VI, VIII, IX y XI–, citadas en los considerandos), atento la importancia de celebrar el debate oral y público para poder cumplir con la finalidad del Ministerio Público Fiscal de promover el accionar de la justicia en defensa de la legalidad y los fines de la sociedad (cfr.: de esta Sala IV, las causas Nro. CFP 10349/2013/TO1/4/CFC2 caratulada: "CÁMPORA, Marcelo Horacio s/recurso de casación", Reg. Nro. 189.16.4, rta. el 7/03/2016; y la Nro. 542/2013, caratulada: “MINAZZOLI, Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2098/13, rta. el 28/10/13; entre varias otras).

En este caso, no se encuentra controvertido que los hechos imputados habrían consistido en maniobras que damnificaran a la Administración Pública Nacional y que hubieran participado funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. De tal modo, toda vez que el caso de autos encuadra dentro de los supuestos previstos por la resolución 97/09 de la P.G.N. –dada la naturaleza del delito reprochado y las particulares circunstancias del caso–, la directriz de política criminal invocada por la Fiscal interviniente resulta aplicable al sub examine y, consecuentemente, su oposición también resulta fundada en los términos del art. 69 del C.P.P.N. Al igual que la fundamentación desarrollada por el juzgador al evaluar como fundada dicha oposición.

Asimismo, ha sido correcto el fundamento también sostenido por el juez de la anterior instancia en cuanto apreció que en el caso no procede la concesión del beneficio solicitado, en virtud de que el artículo 76 bis del Código Penal veda esa posibilidad cuando en el hecho investigado intervinieron funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, situación que, en virtud de la clara letra de la ley, también comprende a los particulares –como F.– que hubiesen tomado participación junto con aquéllos, en tanto la norma no efectúa distinción alguna al efecto (cfr. mis votos en las causas “FEIJOO, Ariel y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 12.551, rta. el 4/11/09; “BONOMI, Raúl Carlos s/ recurso de casación”, causa Nro. 16.185, Reg. Nro. 826/14; “SUÁREZ ANZORENA, Martín y otros s/ recurso de casación”, causa Nro. 6082/2007/TO1/11/CFC1, Reg. nro. 1077/2015.4- y “CÁMPORA” y “MINAZZOLI”, ya citadas; entre varias otras).

Es que la ley no dice que no se concederá la suspensión del proceso a prueba a los funcionarios públicos que hubiesen participado en el delito, en el ejercicio de sus funciones, sino que “No procederá la suspensión cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.

Esta decisión del legislador en el ámbito de la política criminal se vincula con el principio de oportunidad, en cuanto le corresponde determinar en qué casos se impone la realización del juicio para determinar de modo definitivo y público si se ha cometido un delito y si alguien debe responder por él.

En este marco, es pertinente recordar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el orden internacional, con especial referencia al Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción en cuanto destaca la preocupación de los Estados parte por la “gravedad para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia, y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”, que plantea la corrupción.

Que las consideraciones apuntadas encuentran correlato en el objetivo establecido en la Convención Interamericana contra la Corrupción, en cuanto consagra como condición para lograr una democracia representativa, el combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio; condición indispensable para lograr la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región.

En los instrumentos internacionales referidos se procura, en lo medular, adunar los esfuerzos a fin de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.

Son estos, también, los parámetros que en el presente caso han de ser considerados a los fines de denegar el instituto solicitado por la defensa.

Por ello, RESUELVO:

I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de P. M.F.; sin costas por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso previsto en el art. 8.2.h) de la C.A.D.H. (arts. 530 y ss. del C.P.P.F.).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos (Prosec.: Agustina A. Corts).

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