En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de Junio del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “P., J. M. c/ P., C. M. y otro s/ Simulación” (EXPTE. Nº 93.732/2021), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora Beatriz Alicia Verón, señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia, y doctora jueza de Cámara doctora Gabriela Mariel Scolarici.

A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.1. Contra la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó la demanda entablada, se alza la parte actora y expresa numerosos agravios que merecieron respuesta de su contraparte.

1.2. J. M. P. demanda la nulidad por “simulación” del acto jurídico plasmado en la escritura de compraventa del inmueble sito en la calle O’Higgins … piso 4º “A” de esta Ciudad Autónoma (operación del 31/03/2017 por U$D185.000), a fin que se ordene su inscripción a nombre de B. S. C. (su madre) y se condene a C. M. P. y a C. I. L. (su hermano y cuñada) al pago de los frutos civiles por el uso y goce de dicha propiedad (cfr. pág. Nº 1 de la demanda agregada a fs. 2/12).

1.3. Sintetizaré los agravios formulados por el actor apelante para su mejor tratamiento posterior.

Primero rechaza que debiera integrar la litis con el vendedor del inmueble pues éste actuó de buena fe al desconocer el entramado oculto sobre el origen fraudulento de los fondos utilizados por los demandados pertenecientes a C.

Afirma que demostró la “interposición de personas” del art. 333 CCyCom. en el acuerdo simulatorio entre los esposos accionados; reclama primero que el inmueble adquirido se inscriba a nombre de la sucesión y luego que se incorpore a dichos autos el dinero de su compra (cita lo resuelto en los autos sobre “rendición de cuentas”).

Considera que corresponde analizar la “trazabilidad del dinero” y que el rechazo de su pretensión equivale a premiar la captación de voluntad de una adulta mayor con fines espurios y la mala fe del heredero administrador de los bienes, consumándose una defraudación en su perjuicio (agrega que sufre una discapacidad neurológica degenerativa).

Explica que también debió demandar a C. L. porque ésta, como esposa de su hermano, no podía desconocer el verdadero origen de los fondos utilizados en la compra, y además porque en definitiva incorporó dicho bien en su patrimonio.

A todo evento reclama que las costas del proceso se fijen por su orden pues litigó con razones fundadas (cita el resultado obtenido en la “rendición” y acusa una eventual contradicción ante soluciones disímiles).

1.4. Los demandados, por su parte –en lo pertinente– ponen de resalto el reconocimiento efectuado por la actora de que en autos persiguieron transparentar el origen de los fondos usados para la compra, y razonan que el alegado “desvío de fondos” o “apropiación” no puede en derecho configurar un acto simulado.

Niegan que el acusado “acuerdo simulatorio” pueda producirse por una sola de las partes del negocio (parte compradora) y no se encuentra en debate que el vendedor no participó del supuesto “engaño”, y explican que se trató simplemente de la decisión de un matrimonio de adquirir una vivienda en conjunto.

Afirman que se incumplió la carga de acreditar la falta de capacidad económica para adquirir el inmueble, enfatizan que la presente acción fue promovida bajo la figura de la “simulación” y no del “fraude”, sin que resulte viable reconducir el objeto del proceso hacia una discusión sobre la licitud u origen de los fondos empleados en la operación.

En otro orden sostienen que la codemandada C. L. no es parte del sucesorio, ni de la rendición de cuentas, por lo que su porción indivisa en el inmueble adquirido no puede ser atacada por la vía pretendida por el actor.

Por lo demás y a todo evento señalan que en caso de considerarse configurado el acto simulado, igualmente corresponde rechazar la acción entablada por encontrarse prescripta la acción.

1.5. En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme (del 28/5/2025, fs. 341), quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1. Adelanto que seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

2.2. Recuerdo además que en el proceso civil dispositivo se sirve y opera, en términos generales y con relación a las partes procesales, un imperativo en base a la idea de la carga procesal, que se estructura a partir del propio interés de aquéllos a cuya iniciativa el legislador confía entonces la apertura de la instancia, la confirmación material del objeto del proceso, su desarrollo y conclusión (esta Sala in re “Ballesteros, Mauro c/ Línea de Microómnibus 47 s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 49.602/2018, del 23/11/2021, entre muchos otros).

No parece dudoso que la carga procesal, en definitiva, aparejaría antes que una facultad un imperativo, es más algo que se “debe” hacer que algo que se “puede” hacer, desde que no se la establece para garantizar o procurar sencillamente el ejercicio de un derecho, prerrogativa o potestad procesal, sino el cumplimiento de una conducta fijada, cierto que en interés de la propia parte gravada con ella, pero también de la propia administración de justicia (Kielmanovich, Código Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, págs. 107/109; esta Sala in re “Carlino, Gonzalo c/ Kleiman, Darío Mario y otro s/ Nulidad de Acto Jurídico”, Expte. Nº 83.592/2015, del 07/12/2022; ídem, “Dembovich, Pedro c/ Chornogubsky Clerici, Andrés s/ Nulidad de escritura”, Expte. Nº 58.124/2.010, del 08/8/2019; ídem, “Nasta, Luis c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 1.314/2.010, del 08/6/2.017, entre muchos otros).

En esta línea analizaré las probanzas producidas a la luz del “principio de la sana crítica”, pues sirven para ilustrar al órgano jurisdiccional acerca del significado de los hechos individuales que importan al proceso, saber cuáles se han producido, qué consecuencias jurídicas derivan de ellos y arribar así a la decisión final acerca de tales fundamentos. Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano: contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia (Couture, Eduardo, JA 71-80 y ss.); tales principios deben además adecuarse con las circunstancias de hecho, el derecho del caso y las máximas de la experiencia que, al decir de Wilhelm Kisch, es el “conocimiento que tiene el juez de la vida y de las personas” (Elementos de Derecho Procesal Civil, trad. L. Prieto Castro, 1º ed., Madrid, pág. 189).

2.3. Desde otra perspectiva confluyente, tengo presente que el apelante manifiesta sufrir una discapacidad neurológica degenerativa (“Parkinson precoz”) que estima revelador de una situación de particular vulnerabilidad, situación que también cabe contemplar en orden a resguardar los derechos fundamentales y principios constitucionales involucrados para no afectar el derecho a una tutela judicial efectiva (doct. art. 75, inc. 23 C.N).

3.1. Sentado lo expuesto, en grado de adelanto y por las razones que paso a desarrollar, considero que la compraventa cuya nulidad se procura en autos no ha sido “simulada” y que por tanto la desestimación de los agravios formulados se impone.

3.2. En efecto, el apelante no cuestiona el encuadre jurídico aplicado por el juez de grado en cuanto tal sino estrictamente la interpretación de los hechos y de su consecuente calificación, por lo que me limitaré a recordar que según el art. 333 del CCyCom. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

El acto reputado “simulado” esconde una realidad subyacente, un negocio oculto, constituye una máscara para encubrir un negocio distinto, por lo que se verifica un contraste entre la forma externa y la realidad querida por las partes.

Por esta vía se procura transparentar el verdadero carácter del acto atacado, siendo la causa simulandi el móvil del caso concreto, el fin específico, la razón última del negocio simulado orientado a perjudicar a terceros en violación del principio cardinal alterum non laedere (Tobías, José, Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, La Ley t. II, pág. 862; esta Sala in re “Maranca, Cecilia c/ Maranca, Samanta y otros s/ Simulación”, Expte. Nº 8.734/2017, del 29/10/2021, entre otros).

En el caso de autos estamos ante un contrato bilateral que requiere un acuerdo entre las partes contratantes, es decir entre el declarante y el destinatario de la declaración (el llamado acuerdo simulatorio o acuerdo simulandi), paso esencial pues para engañar se requiere de tratos o entendimientos entre los protagonistas de tales maniobras (cfr. esta Sala en autos “Suarez Gallo, María Gabriela c/ Korin, Marcelo A. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes”, Expte. Nº 58.915/2020, del 26/02/2024, entre otros; Tobías, ob. cit., pág. 845).

Por lo demás y en este marco, tengo también en cuenta que la presente acción de simulación al ser ejercida por un tercero reviste el carácter de “acción conservatoria”, por lo que en los hechos constituye un instrumento legal de defensa de la intangibilidad de un patrimonio que opera como garantía (Tobías, ob. cit., págs. 873/4).

3.3. El caso sub examine presenta particularidades que cabe atender debidamente, pues no sólo es preciso determinar la naturaleza y alcance de la pretensión de “simulación” entablada sino a la par entender que ésta se inserta en un marco relacional ya existente entre los litigantes y con incidencia directa en el perímetro de su abordaje y decisión consecuente, todo lo cual pone en evidencia la gravedad de un conflicto familiar de larga data.

En este mismo sentido, el juez de grado bien razonó cuando al referirse al tenor de la misma pretensión formulada en autos sostuvo que “… el déficit se halla en su mismo origen, por cuanto ni la causa, ni el objeto de la pretensión revestían idoneidad ni reunían los recaudos para lograr los efectos jurídicos perseguidos evidenciándose –tal como fuera planteada– la improponibilidad objetiva de la acción intentada para alcanzar el fallo que se pretendió” (sic) (pág. Nº 11).

4.1. La demanda de estos autos por “simulación” fue iniciada por J. M. P. el día 14/12/2021 (cfr. fs. 2/53) en la que acusó a su hermano C. M. P. de haber comprado el citado departamento con dinero perteneciente a la madre de ambos (S. C.), y hete aquí estrictamente el alegado “engaño” en el que se cimenta la pretensión, la razón que constituye basamento para entablar la demanda de autos.

En efecto, el actor sostuvo que dicha maniobra fue posible porque su hermano era el apoderado que gestionaba la administración de las propiedades de su madre, y por tanto el inmueble debió haberse inscripto a nombre de C. para oportunamente integrar el acervo hereditario (pág. Nº 2, fs. 2/12) (cabe aquí señalar que las actuaciones sucesorias son las emergentes del Expte. Nº 19.985/2017 que tengo a la vista).

Explicó la operatoria desplegada para lograr la “captación de fondos”, afirmó que el demandado le ocultó la existencia del poder de administración, modificó o sustituyó paulatinamente el domicilio de pago de los inquilinos y/o desnaturalizó los contratos de locación para convertirlos en préstamos, todo en su detrimento patrimonial (pág. Nº 2/7).

4.2. En dicho marco cabe observar entonces que los accionados acusaron “inexistencia de objeto”, explicaron que con el mismo basamento e intenciones el demandante de autos había iniciado anteriormente una “rendición de cuentas” y que el inicio del segundo proceso obedeció a la posibilidad de un desenlace desfavorable en el primero, lo que cabe juzgar verosímil (cfr. pieza agregada a fs. 71/74, págs. Nº 5 y 2 respectivamente).

En efecto, así respecto a la cuestionada compra (aspecto central de la queja en análisis) afirmaron que la realizaron en estricto cumplimiento de las previsiones legales, punto sobre el que parece coincidir el apelante pues reconoce que la compraventa fue celebrada con la buena fe del vendedor a quien -por tanto- no demandó en autos (cfr. acáp. Nº 1.3).

Asimismo el apelante también reconoce que el objeto de este proceso se orientó a la identificación del origen de los fondos con los que se adquirió el inmueble, es decir para comprobar que el dinero fue desviado por Carlos Perazzolo de la administración de las propiedades que pertenecían a su madre (ver pág. Nº 7 de sus agravios).

Al respecto, siguiendo aquí al maestro José Tobías, diré que en el caso de autos promedió una interposición real de personas y no ficticia, lo que por tanto no puede conferir basamento a un acuerdo simulatorio, el mandatario adquirió la propiedad inmueble para sí y es por tanto la parte del negocio celebrado, desconociendo la otra parte que se actúa en interés de otro (ver ob. cit., págs. 849/850).

En la misma línea y como bien explica Jorge Mayo, aquí promedió un propósito unilateral de simulación y no una verdadera simulación (aut. cit., “La inscripción de bienes a nombre de otra persona no es un supuesto de simulación”, ED 176-988), por lo que el acto es válido y eficaz para trasladar los derechos del transmitente que pasan a existir en cabeza del único adquirente que ha contratado, quien luego debe transferir al mandante todo lo recibido, sin que sean las normas de simulación las que resuelven la contienda en caso de no cumplir (cfr. Tobías, ob. cit., pág. 850), por lo que corresponde desestimar la acusada “interposición de personas” entre los propios cónyuges codemandados que actuaron como compradores del inmueble.

Como bien razonara el juez de grado, si el actor en tanto tercero ajeno al negocio pretendió por vía de simulación la nulidad del acto bilateral, la declaración de su invalidez no puede decretarse respecto de uno sólo de sus otorgantes, debió enderezar su petición respecto de todos los otorgantes del acto e integrar el proceso con todos los legitimados pasivos.

No se demandó por fraude o enriquecimiento sin causa, la simulación es una categoría jurídica que requiere la demostración de un acuerdo entre partes de aparentar el acto que se oculta de un contenido distinto o directamente inexistente (arts. 333/334 CCyCom.), sin que resulte viable como se pretende “… incorporar al sucesorio, no el dinero de la rendición de cuentas, sino el inmueble que los demandados adquirieron con él” (sic), sin vulneración por ello de derecho hereditario alguno.

Del fallo apelado también surge –con criterio que comparto– que “… quien compró adquirió para sí y quien vendió enajenó lo que era suyo e incluso, destaco, si el transmitente hubiera ignorado o se encontrare al margen de una real interposición de persona –cosa que se descarta atento a la data del deceso de la Sra. C. (5/2/17)– el acto igualmente habría devenido válido y exento de todo vicio, de modo que los derechos se transmiten efectivamente a quien contrató con el vendedor” (sic).

En otro orden y a mayor abundamiento, tampoco se acreditó en autos el cuestionado origen de los fondos de la compra, es decir que no se aportaron elementos como constancias bancarias, transferencias, registros contables, etc., para desvirtuar la capacidad económica de los demandados (art. 377 del rito) (ver también la resolución del 28/12/2022 de fs. 85/86, la del 27/4/2023 de fs. 87 que desestimó abundante prueba –no cuestionada– y el tenor de los informes de pericia contable obrantes a fs. 105/107 y fs. 182/183).

5.1. Sin perjuicio que lo desarrollado hasta aquí resulte suficiente para proponer la confirmación del fallo atacado, otras razones de peso robustecen la solución propuesta y por tanto me persuaden más aún a proponer su confirmación.

5.2. Ahora me refiero a que lo discutido en estas actuaciones sobre “simulación” iniciadas el 14/12/2021 (fs. 2/53) se superpone parcialmente en su objeto con la “rendición de cuentas” reclamada contra C. P. sólo cuatro meses antes (cfr. Expte. Nº 56.463/2021 que también tengo a la vista), extremo que surge sin hesitación del tenor o alcance de la pretensión formulada en tales actuaciones.

En efecto, de la presentación de inicio glosada a fs. 2/88, en lo pertinente surge que el accionante solicitó (cito textualmente) “… que se rinda cuenta de todos aquellos montos recaudados en nombre de Sra. B. C. y que no se encontraran prescriptos al momento de fallecimiento de la causante en febrero de 2017…. a fin de que… aporte detalle de todas las sumas percibidas en nombre de la Causante (ya sea en concepto de alquileres, montos en concepto de garantía, etc.), denuncie las cajas de ahorro, cuentas corrientes, depósitos a plazo fijo en las que se depositaron los fondos percibidos así como cualquier otro tipo de inversión bancaria o bursátil a nombre de la causante; compras de moneda extranjera, asimismo detalle de todas las salidas de dinero con su correspondiente comprobante que lo justifique” (sic) (ver págs. 2/3 de la presentación de inicio).

En igual línea el escrito de inicio continuó en los siguientes términos: “Asimismo se solicita que explique el destino de los montos producidos por la venta de los inmuebles de San Martín …, 4 N de la Ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires y del de la calle Larrea 1393, de la ciudad de Buenos Aires. Todo esto con el propósito de determinar la existencia de un saldo a favor del acervo pendiente de acreditar en estos autos…” (sic) (ver págs. 2/3), para –finalmente, subrayo– reclamar el depósito en autos de los fondos remanentes debidamente actualizados (cfr. acáp. X, Nº 5, pág. 17).

5.3. Respecto al trámite de su desarrollo, este Tribunal ya admitió la pretensión entablada al considerar que C. M. P. estaba obligado a rendir las cuentas correspondientes a las gestiones que realizara a favor de su extinta madre (cfr. resoluciones de fs. 146 del 22/6/2022, la de fs. 160 del 24/10/2022 y finalmente la del 05/12/2022 de fs. 167).

En este marco cabe observar que finalmente se aprobó la liquidación practicada por el actor a fs. 249/252 por $2.718.215,2, siendo dicha suma representativa de los “valores” correspondientes a la fecha de los períodos comprendidos (cfr. resolución del 05/8/2024 de fs. 265 que quedó firme en virtud de lo decidido por este Tribunal el 24/9/2024 a fs. 284).

5.4. Corrobora la interpretación del caso diversas manifestaciones del apelante quien en lo pertinente afirmó que “nunca fue intención de esta parte ejecutar ambos litigios sino de constituir la prueba…” (pág. Nº 25 de sus agravios), que tenía que “demostrar que el inmueble adquirido a escasos días del fallecimiento de su madre se realizó con fondos del sucesorio” (sic) (ídem), que “… la única forma de demostrar que la verdadera titular de los fondos era la Sra. B. C. era solicitar al demandado que concretara la rendición de cuentas obligatoria por ley en caso de fallecimiento del mandante y que a pesar de los años transcurridos seguía negándose a incorporar en el acervo sucesorio” (sic) (pág. Nº 26).

6. Como surge del desarrollo precedente, la declaración de voluntad emergente del título atacada plasmó la compra del inmueble de conformidad con la intención efectiva de los sujetos intervinientes, de allí por tanto que en atención a las circunstancias de hecho relatadas y las razones de derecho desarrolladas, considero que la desestimación de las quejas formuladas se impone, con imposición de costas pues no encuentro mérito suficiente para apartarme del “principio objetivo de la derrota en juicio” ínsito en el art. 68 del CPCCN.

7. En virtud de lo expuesto, doy mi voto para:

a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravio;

b) Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 del rito).

La Dra. Gabriela M. Scolarici y el Dr. Maximiliano Luis Caia adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. vocales en los términos de las Acordadas 12/20, 31/20 CSJN.

Y Vistos:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:

a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravio;

b) Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 del rito).

Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y devuélvase. – Beatriz A. Verón. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela M. Scolarici.