En Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara “Ad-hoc”, para entender en los autos caratulados “T., J. E. c/ Central Alcorta SA s/ Ordinario” (Expediente Nº 50593/2023), originarios del Juzgado del Fuero Nº 21, Secretaría Nº 41, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Vocalía nº 1, Vocalía nº 2, Vocalía nº 3. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1) y el Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chómer dijo:

I. Los agravios

Apeló el actor la sentencia de grado –dictada en fecha 27.3.25– en la que el juez a quo resolvió hacer lugar a la demanda y condenar a la accionada a abonar a aquél la suma de $848.000, con más intereses.

En su recurso, la parte actora señaló que, al demandar, habría fijado el objeto de su acción en el cumplimiento de un contrato de compraventa comercial, pero también habría reclamado expresamente por los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento actual y, en su caso, el pago subsidiario de los daños y perjuicios que habría padecido por el incumplimiento moroso.

En relación a ello, adujo que el fallo se había limitado a sancionar a la accionada con la devolución de las sumas abonadas por su parte con más intereses, haciendo caso omiso a los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento, respecto de los cuales agregó que no habían sido determinados en la etapa inicial, pero bien podían precisarse una vez firme el pronunciamiento judicial.

Calificó a la sentencia como infra petita, porque no habría colmado las pretensiones vertidas en el objeto de la litis, y dijo que ello le provocaba un perjuicio.

El recurrente argumentó que, si el magistrado de primera instancia no estaba en condiciones de cuantificar los daños y perjuicios sufridos por su parte, habría debido consagrar jurisdiccionalmente los mismos, con cargo a su determinación posterior.

Añadió que la omisión que aquí denunciaba le vedaba la posibilidad de reclamar estos daños y perjuicios, cuya existencia y exigibilidad habría sido reconocida en la sentencia.

Dijo que no era necesario abundar en la explicación del agravio, el cual le provocaba una lesión actual y permanente en sus derechos de inalienable estirpe constitucional, tales como el de igualdad ante la ley, propiedad y defensa en juicio.

Con base en estas consideraciones, el apelante solicitó que fuera ampliado el alcance del decisorio de grado en el sentido expuesto.

II. La solución propuesta

1. El thema decidendum

Traído los agravios sostenidos por el actor, el thema decidendum se ciñe a determinar si corresponde confirmar la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, corresponderá hacer lugar al recurso interpuesto por aquél, en cuanto considera que el a quo omitió abordar su reclamo por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, los cuales debieron haber sido reconocidos en la sentencia y podían ser determinados en la etapa de ejecución de la misma.

2. La improcedencia de un reclamo por daños y perjuicios indeterminados

2.1. En su escueto escrito de expresión de agravios, el apelante reconoció no haber determinado al demandar cuales eran los daños y perjuicios que reclamaba y, al respecto, planteó que aquéllos podían ser precisados una vez firme el pronunciamiento judicial, por lo que cupo al juez de grado admitirlos jurisdiccionalmente en su sentencia.

A fin de abordar este agravio es menester recordar que el accionante, en el escrito inicial, demandó “el cumplimiento del contrato de venta automotor, cuyos datos se consignan infra, con más los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento actual y, en su caso, el pago subsidiario de los daños y perjuicios producidos a mi representado por el incumplimiento moroso registrado y a probarse, en los que se resuelva tal incumplimiento contractual”.

Luego, en la misma pieza, el demandante precisó que acudía a la justicia en pos de que se condene a la demandada a cumplir, en un plazo prudencial y perentorio, con su obligación vacante –esto es, la entrega del automóvil adquirido– y/o, de resultar imposible hacerlo, que se lo indemnice por los daños y perjuicios a él ocasionados con causa en el incumplimiento moroso de aquella.

Ahora bien, seguidamente y en consonancia con el agravio planteado, el ahora recurrente también solicitó en el escrito de demanda que los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento contractual fueran determinados en la etapa de ejecución de sentencia.

Dicha circunstancia no pasó desapercibida por el magistrado de grado, quien mediante la providencia de fd. 100, solicitó al accionante a establecer en forma clara el objeto del proceso, explicando que la exigencia establecida en el art. 330 del Código Procesal, cuando el objeto de la demanda es una suma de dinero, guarda relación con el principio de congruencia que consagran los arts. 34, inc. 4, y 163, inc. 6, del mismo cuerpo legal, puesto que limita los poderes de decisión del juzgador, quien al tiempo de dictar sentencia no podría exceder ni cualitativa, ni cuantitativamente el objeto de la pretensión, así como con el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio de la contraparte que posibilita, habida cuenta que su omisión impide a esta aceptar o rechazar el reclamo y en su caso producir la prueba que haga a su derecho.

También explicó el a quo que, en los supuestos en que el importe pretendido depende de circunstancias de hecho que habrían de esclarecerse a través de la prueba a producirse, la estimación debe ser formulada en forma provisoria y sin perjuicio de lo que resulta oportunamente de aquélla, admitiéndose únicamente el incumplimiento de tal recaudo cuando existe gran dificultad para su determinación, mas no cuando su apreciación es posible.

Ante el requerimiento del magistrado de grado, en fd. 102 el accionante procuró aclarar el objeto litigioso, expresando que reclamaba aquí el cumplimiento del contrato oportunamente celebrado con la demandada, es decir que le hagan entrega de una unidad cero kilómetro marca C35 o la que haga sus veces a esta época, con más los daños y perjuicios sufridos por él a causa de la demora incurrida por la concesionaria en el cumplimiento de su formal compromiso.

Recordó que había abonado el saldo de precio y puesto a permanente disposición la entrega en permuta de su vehículo usado.

Añadió que, de forma subsidiaria, reclamaba el pago de los daños y perjuicios emergentes para el caso de que, por la causa que sea, la demandada no pudiera entregar el vehículo cero kilómetro por él adquirido, más los daños y perjuicios que a determinarse incidentalmente post sentencia, tomándose para ello lo abonado por su parte, los intereses devengados por el dinero y los reales daños y perjuicios sufridos a raíz del incumplimiento, teniéndose primordialmente en consideración la circunstancia de que la compraventa se trató de dos vehículos utilitarios/comerciales destinados precisamente para trabajar.

Concluyó que era imposible determinar los montos de los daños y perjuicios a priori, máxime cuando ignoraba cuál sería la postura de la demandada, en cuanto a si podía o no cumplir con lo contratado oportunamente (esto es la entrega del C35 0km).

En fd. 103, el a quo indicó no soslayar que el accionante ejerció la acción a los efectos de obtener la entrega de un vehículo que habría sido pactada en los términos de un contrato entre las partes, empero que lo cierto era que aquél sumariamente también reclamó por daños y perjuicios, razón por la cual resultaba imperante la cuantificación de dicho reclamo, en virtud de lo establecido por el Cpr. 330.

Frente a ello, en fd. 127 el demandante sostuvo que le resultaba muy dificultoso cuantificar la acción, porque el vehículo que había adquirido ya no entraba más al país. De seguido y tras aclarar que se trataba de una estimación provisoria, el actor valuó el vehículo en $15.000.000 y se reservó el derecho a determinar los daños y perjuicios emergentes, toda vez que desconocía la fecha del eventual cumplimiento de la obligación vacante por parte de la accionada.

Ante esa respuesta, el magistrado postuló que no advertía la dificultad invocada para cuantificar el reclamo y reiteró las exigencias que establece el art. 330 CPCyCN y las razones para cumplirlas. Además, hizo hincapié en que el reclamante había omitido precisar los rubros que integrarían la indemnización por daños y perjuicios y tampoco había señalado cuáles de aquéllos solicitaba en forma subsidiaria o no. Por estas razones, el a quo sostuvo que no podía tener por cumplido el requerimiento de aclarar el objeto de la demanda.

En fd. 129, el actor expuso que la última parte del artículo 330 CPCyCN establece que la demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al demandante no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados. También señaló que dicho artículo determina que “la sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas”.

Dijo que la salvedad consagrada en dicha norma era un derecho que tenía y que había requerido ser resarcido por daños y perjuicios cuya cuantía dependía de pruebas que inexorablemente había que rendir en el proceso, resultándole imposible determinarlos con fehaciencia y precisión antes de ello.

El sentenciante de grado indicó que, en atención a que el pretensor aseveró no contar con elementos ciertos a la fecha que permitieran realizar la estimación de los daños y perjuicios reclamados y, por ello, propició su esclarecimiento a través de las pruebas que habrían de producirse en la causa, cabía admitir la petición formulada en tal sentido.

Posteriormente, en el decisorio de grado y por los fundamentos allí expuestos, a los que brevitatis causae cabe remitir dado que arriban a esta instancia incontrovertidos, el a quo hizo lugar a la pretensión inserta en el escrito inaugural, recordando el intercambio acerca del objeto del proceso que fue descripto supra y remarcando que el actor, en las presentaciones de fecha 18.10.2023 y 26.09.2023, bregó por la entrega del automotor cero kilómetro comprometido “… pero cuyo valor actual desconoce…”, a la vez que también indicó que “…quiere ser resarcido de los daños y perjuicios, dependiendo la cuantía de éstos de pruebas que inexorablemente hay que rendir en el proceso…”.

En ese escenario, el magistrado postuló que no lucía producido medio convictivo alguno que le permitiese conocer fehacientemente el valor de un vehículo de las características del que es objeto el litigio, por lo que correspondía juzgar la procedencia del agravio de conformidad con el principio indemnizatorio que emana del art. 165 CPCyCN.

En esos términos, el a quo reconoció a favor del actor el monto comprometido en la “Reserva de Unidad 0 KM” acompañada por la accionada y enunciada en el responde de la demanda ($848.000) con más los intereses a calcularse desde el 28.11.2020 –por corresponder a la fecha contemplada en el mismo formulario para la instancia detallada en la preventa, en la cual se tenía por asignada la unidad 0 km en cuestión- y hasta la fecha de su efectivo pago, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días.

2.2. Cabe resumir que el demandante reclamó la entrega del vehículo adquirido más “daños y perjuicios” (los cuales no precisó, a pesar de los señalamientos del a quo sobre el punto) o, en su defecto, los “daños y perjuicios” derivados de la falta de entrega del rodado, más los que se derivasen del incumplimiento contractual, que tampoco fueron apuntados. Además, insistió en que todos esos “daños y perjuicios” debían ser determinados a partir de la prueba que fuera a producirse en la causa.

Al dictar sentencia, el juez de grado hizo lugar a la pretensión subsidiaria impetrada por el demandante, destacando que no habían sido producidas probanzas que acreditasen el valor del rodado y determinando la existencia de un daño –que cabe conceptualizar como material–, el que cuantificó en $848.000 (más intereses) con base en la constancia de reserva de la unidad adquirida por el actor que daba cuenta de las sumas abonadas por éste y que fuera acompañada por la propia accionada al contestar la demanda.

Frente a esa decisión y como fue expuesto, el recurrente expresó agraviarse de que el magistrado hubiera omitido consagrar los “daños y perjuicios” que habría padecido como consecuencia del incumplimiento contractual, para su posterior cuantificación en la etapa de ejecución de sentencia.

Ahora bien, a mi modo de ver, en el sub examine resulta dirimente que, al demandar, el accionante no indicó cuáles eran los daños y perjuicios que habría sufrido y que, por ende, reclamaba (e.g. daño moral, daño punitivo, privación de uso, pérdida de poder adquisitivo, etc.).

No olvido, al respecto, todas las presentaciones del actor y las consecuentes providencias que fueron dictadas.

Sin embargo, estimo que el art. 330 CPCyCN –que fuera invocado por el accionante como fundamento de su intención de postergar la determinación de los daños y perjuicios reclamados–, al establecer que “La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas”, refiere a la cuantificación de los daños y perjuicios que sean reclamados y, no, a los distintos rubros indemnizatorios en los que deben encuadrarse dichos daños y perjuicios, los que, a mi juicio, necesariamente deben ser señalados por el demandante (los resaltados en el artículo transcrito me pertenecen).

Es que, de lo contrario, podría resultar cercenado el derecho de defensa del demandado, de raigambre constitucional, ya que al no ser indicado en la demanda cuál es el daño concreto que se le atribuye y el rubro en el que se encuadra dicho daño, mal podría aquél ejercer una defensa eficaz (art. 18 CN) o un allanamiento (art. 307 CPCyCN).

Asimismo, la determinación de los daños y perjuicios reclamados, aun cuando sea planteada su cuantificación en función de cuanto surja de la prueba a producirse en la causa, interesan al magistrado, quien atado al principio de congruencia no puede conceder al actor indemnizaciones por daños y perjuicios que no fueron expresamente requeridos por aquél (art. 163, inc. 6to, CPCyCN).

Por estas razones es que, al contrario de lo expuesto por el demandante, no es posible admitir un reclamo por “daños y perjuicios” si estos no fueron mínimamente individualizados en el escrito inicial (ello, reitero, sin perjuicio de que, excepcionalmente, la cuantificación de los rubros que sean reclamados si pueda ser determinada posteriormente en función de la prueba producida en autos).

Con base en estas consideraciones cabe concluir que, el reclamo de meros “daños y perjuicios”, sin la especificación y encuadre de los daños atribuidos a la contraparte, determina la improcedencia de la pretensión planteada en esos imprecisos términos.

En definitiva, en el caso de marras la falta de especificación de los daños y perjuicios reclamados refleja la ausencia de elementos que la demanda debe contener, prescritos por el artículo 330 CPCyCN.

Particular y notoriamente, no puede considerarse que la demanda del actor por “daños y perjuicios” indica debidamente cuál es la cosa demandada (más allá de que sea excepcionalmente admisible que no sea designada con toda exactitud, como en principio establece el primer inciso de la norma en congruencia con la posibilidad de que su cuantificación, como expuse, sea determinada posteriormente), ni que dicho reclamo importa una petición en términos claros (inc. 6to).

Así las cosas, propicio al Acuerdo el rechazo del recurso interpuesto por el demandante, con costas de esta instancia a su cargo dado el resultado adverso del mismo (art. 68 CPCyCN).

III. Conclusión

Por todo lo expuesto propicio al acuerdo:

a) Rechazar el recurso apelación interpuesto por el accionante J. E. T. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio;

b) Imponer las costas de Alzada a cargo del apelante (CPCC: 68).

He aquí mi voto.

Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo A. Kölliker Frers adhiere al voto anterior.

IV. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

a) Rechazar el recurso apelación interpuesto por el accionante J. E. T: y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio;

b) Imponer las costas de Alzada a cargo del apelante (CPCC: 68).

Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.

Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 135 de Acuerdos Comerciales – Sala A.

Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chómer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec. “ad hoc”: Pablo Caro).