Rechazada la excarcelación por el TOCyC por subsistir riesgos procesales en tanto el imputado no acreditó domicilio-arraigo ni medios de subsistencia y, por sus antecedentes, de resultar condenado la escala penal aplicable parte en el caso de un mínimo de tres años que será de efectivo cumplimiento, en virtud del recurso interpuesto la Cámara Nacional de Casación alegando la ausencia de riesgos procesales concretos, le hace lugar y concede lo impetrado bajo caución juratoria, efectuando además una evaluación de la posible pena única a aplicar en el caso.
Buenos Aires, 28 de abril de 2020.
VISTOS:
Para decidir acerca del recurso de casación interpuesto por la defensa de J. D. N. C. en esta causa no CCC 87422/2019/TO1/3/CNC1.
Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional no 10 de esta ciudad mediante la cual se rechazó la excarcelación solicitada en favor de J. D. N. C., la defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo.
II. En lo sustancial, al resolver, el tribunal de la anterior instancia señaló que más allá de que la imputación permitiría encuadrar su situación procesal en las prescripciones del art. 317, inciso 1º, subsistían en el caso los riesgos procesales evaluados en la etapa anterior.
Agregó que el imputado no había podido acreditar un domicilio que indique su arraigo ni una actividad laboral que sugiera la obtención de los medios necesarios para su subsistencia.
En esa línea argumental, señaló que por aplicación de las reglas concursales, la escala penal analizable para el caso de que resultase condenado parte de un mínimo de tres años de prisión por ser esa la pena impuesta en su última y cercana condena, por lo que podía afirmarse que el tiempo que lleva en detención no luce desproporcionado en atención a la expectativa de pena que se avizora en el caso.
Por último, con relación a la situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país, destacó que “en atención a que las autoridades penitenciarias han puesto en marcha las medidas necesarias para evitar el contagio y la propagación del virus COVID19, la sola mención efectuada por la defensa con respecto al riesgo que su asistido correría, no alcanza a dar fundamento a la soltura que pretende”.
III. Analizado el caso, en atención a sus características y a las excepcionales circunstancias en las que se encuentra funcionando esta Cámara (cfr. Acordadas nº 1/2020 y 3/2020 de la CNCCC y sus complementos), corresponde hacer excepción de la regla práctica 18.5 y resolver, sin más trámite, el caso traído a estudio.
IV. De conformidad con lo expuesto en la decisión impugnada, el hecho de que el imputado cuente con antecedentes impide la eventual imposición de una pena de ejecución condicional. Sin embargo, en virtud de la calificación legal del delito de hurto simple, la pena a aplicar en caso de que resulte condenado nunca superará el monto de ocho años, lo cual determina entonces que no se presenten en el caso los presupuestos objetivos a partir de los cuales el legislador presume riesgos procesales (artículos 316 y 317, inciso 1º, del Código Procesal Penal de la Nación)
Asimismo, en razón de que la descripción del hecho presuntamente cometido da cuenta de su levedad, resulta factible considerar que la posible unificación que deberá realizarse en caso de que N. C. resulte condenado, tampoco excederá dicho monto.
En ausencia de estos presupuestos, las particularidades del caso tampoco ofrecen elementos que permitan afirmar razonablemente riesgos procesales concretos que justifiquen la prisión preventiva. Como se dijo, se trata de un hecho que no reviste complejidad, sumado a que como lo expuso la defensa en su recurso el imputado habrá de residir en el mismo domicilio previo a su detención.
Lo dicho hasta aquí demuestra que el tribunal ha incurrido en una errónea aplicación de las normas que regulan la libertad durante el proceso al rechazar la concesión de la excarcelación y, por lo tanto, ello determina que corresponda hacer lugar al recurso de casación interpuesto, casar la resolución impugnada y conceder la excarcelación al imputado, bajo caución juratoria y obligación de presentarse con la periodicidad que establezca el tribunal interviniente, una vez que cese la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio (DNU 297/2020), sin costas (artículos 310, 316, 317, inc. 1º, 319, 320, 321, 470, 530 y 531 CPPN).
Por ello, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE:
I) HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, CASAR la decisión impugnada y, en consecuencia, CONCEDER la excarcelación a J. D. N. C. en el marco de este proceso, bajo caución juratoria y obligación de presentarse con la periodicidad que establezca el tribunal interviniente, una vez que cese la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio (DNU 297/2020), sin costas (artículos 310, 316, 317, inc. 1°, 319, 320, 321, 470, 530 y 531 CPPN).
II) Dadas las particulares circunstancias que son de público conocimiento, y sin perjuicio del cumplimiento de todas las medidas que la autoridad sanitaria ha determinado y pueda imponer en lo sucesivo, el imputado deberá cumplir con un aislamiento de al menos catorce días en su domicilio.
III) INFORMAR lo aquí resuelto al tribunal donde se encuentra radicada la causa, a fin de que efectivice lo decidido y labre el acta correspondiente.
Se hace constar que los jueces Mario Magariños y Alberto Huarte Petite participaron de la deliberación por medios electrónicos y emitieron su voto en el sentido indicado, pero no suscriben la presente por no encontrarse en la sede del tribunal (Complemento Acordada 3/2020, cfr. Acordada 10/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y art. 399 in fine del Código Procesal Penal de la Nación).
Por intermedio de la Oficina Judicial de esta cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente para que efectivice lo aquí decidido, notifíquese, comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100) y remítase el incidente una vez concluida la feria judicial extraordinaria (cfr. Acordada 10/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado: Pablo Jantus. Ante Mí: Guido Waisberg Secretario.