Declarada la procedencia de la solicitud de extradición a la República de Chile declarada por el juez de primera instancia, recurre el fiscal el mantenimiento de la libertad oportunamente otorgada al existir peligro de fuga que fuera descartado en estadios anteriores del trámite, habiéndose fugado aquí y registrando en aquél país dos condenas y un total de 15 procesos penales en su contra, lo que evidencia que no tiene intenciones de cumplir sus compromisos procesales, habiendo efectuado varios cambios de domicilio además por lo que corresponde su detención.



En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre de 2020, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, Dres. Eduardo Rafael Riggi, Juan Carlos Gemignani y Liliana Elena Catucci, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante con el objeto de dictar sentencia en la causa FGR 40818/2018/3/CFC1 caratulada “G. G., A. A. s/recurso de casación”. Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: Catucci, Gemignani, Riggi.



VISTOS Y CONSIDERANDO:



La Sra. Juez Dra. Liliana Elena Catucci, dijo:



PRIMERO:



El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Neuquén, provincia homónima, por sentencia de fecha 6 de diciembre de 2019 resolvió: “II) Declarar procedente la solicitud de extradición a la República de Chile de A. A. G. G., cuyas demás condiciones personales obran en el exordio, solicitada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en el marco de la causas RIT 7874-2018, RUC 1801211593-4; RIT 3246-2013, RUC 1300680402-5; y RIT 3783-2014, RUC 1400836681-1 –todas del Juzgado de Garantías de Valdivia–, para ser juzgado por el delito de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto en artículo 436 –en función del art. 432–; y para el cumplimiento de las condenas por los delitos de robo con fuerza en las cosas –artículo 440– y receptación de vehículo motorizado previsto en el artículo 456 bis A, todos del Código Penal Chileno. III) Mantener la libertad oportunamente otorgada a A. A. G. G., imponiéndole además las siguientes obligaciones: a) comparecer ante cada convocatoria judicial; b) no mudar su domicilio ni ausentarse del mismo por un tiempo que exceda las 48.00 horas, sin dar aviso al Tribunal; c) presentarse en esta sede judicial los días martes y jueves de cada semana –o hábil subsiguiente–, en horario judicial –de 7.00 a 13.00– y los días sábado en la Delegación local de la Policía Federal Argentina; d) la prohibición absoluta de abandonar el país y la provincia de Neuquén sin previa autorización judicial; todo ello bajo apercibimiento de ordenar su inmediata detención.



Contra el punto dispositivo III de dicho pronunciamiento, dedujo recurso de casación el Dr. Miguel Ángel Palazzani, Fiscal Subrogante a cargo de la Fiscalía Federal de Primera Instancia nº 1 de Neuquén, el que fue denegado por el aquo, circunstancia que suscitó la respectiva queja a la que la Sala hizo lugar por resolución del 19 de agosto del corriente.



Habiéndose dado cumplimiento a la audiencia prevista por el artículo 465 bis del Código Procesal Penal, en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), oportunidad en la que la fiscalía y la defensa pública oficial presentaron breves notas.



SEGUNDO:



a) La Fiscalía basó la impugnación en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación y se agravió concretamente por el rechazo del pedido de detención de A. G. G. formulado en la audiencia del 4 de diciembre de 2019.



Remarcó que el magistrado reconoce que en lo tocante a la detención las circunstancias del caso han variado, que existe peligro de fuga, pese a lo cual mantuvo la libertad del requerido, modificando las medidas que habilita e1 artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación.



Expuso que no se efectuó una adecuada valoración de la situación actual del requerido, claramente diversa a la evaluada por la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, provincia de Río Negro, al disponer su libertad el 5 de julio de 2019.



Destacó que el dictado de la sentencia que acogió la extradición y dispuso la expulsión de G. G. del territorio nacional consolida el peligro de fuga que fuera descartado en estadios anteriores del proceso de extradición.



Alegó que el juzgador se limitó a ponderar que G. G. cumplió con las citaciones que le fueron fijadas en el marco del proceso, sin considerar que el trámite se inició por haberse fugado de la justicia chilena, lo que reconoció en audiencia, y que además se evadió del “CET Centro de Estudios de Trabajo) y estuvo escondido dos meses”.



El Fiscal puso de relieve que además registra dos condenas en ese país de las que le restan cumplir 2830 días, y un total de 15 procesos penales en su contra desde e1 año 2008 a la fecha en que se escapó de Chile, en el año 2018, todo lo cual evidencia que no tiene intenciones de cumplir sus compromisos procesales ni con el país vecino ni con nuestro Estado.



Que la judicatura tampoco valoró el cambio de domicilio verificado durante el trámite de estas actuaciones y precisó que en las video filmaciones de las audiencias “…se puede observar claramente que G. G. se mostró oscilante en cuanto a tener que aportar e] domicilio donde actualmente se encontraba residiendo, lo que finalmente se pudo determinar a raíz de las preguntas que le fueron formuladas por e1 Tribunal…” y que “…cada uno de 1os domicilios que G. G. informó a lo largo del proceso 1os obtuvo a través de diferentes personas que conoció a través de su actividad laboral consistente en vender artesanías en la vía pública.”.



Hizo notar que los cambios de domicilio acreditados en el legajo de extradición, la carencia de actividad laboral fija y de lazos familiares o afectivos de G. G., son claros indicadores de su falta de arraigo y de su facilidad para conseguir un lugar gratuito para habitar y por ende para ocultarse, circunstancias que incrementan las posibilidades de fuga y de elusión del accionar de 1as justicias chilena y argentina.



Que, además, debe tenerse particularmente en cuenta que se trata de un proceso de extradición en el que cobran relevancia los compromisos asumidos por la República Argentina con la Repúb1ica de Chile, para la entrega de los individuos acusados o sentenciados requeridos que se encuentren en sus territorios, de conformidad con el tratado Interamericano de extradición suscripto en Montevideo en 1933.



En mérito a esos compromisos, la soltura o la detención de un imputado se deben regir por pautas más estrictas que en los casos en los que no se encuentra involucrada la responsabilidad internacional de un Estado.



Remarcó que los artículos 9 y 10 del Convenio de Extradición de Montevideo de 1933, ratificado por Decreto Ley 1638/1956, tienen expresamente prevista como norma rectora, la detención de las personas requeridas; y que el artículo 33 de la ley 24.767 establece que el recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación tendrá efecto suspensivo, pero si se hubiese denegado la extradición corresponde la excarcelación bajo caución del reclamado, y que en el caso contrario, si la sentencia declara procedente la extradición, la persona debe encontrarse detenida preventivamente incluso durante la etapa recursiva.



Por tales razones, consideró el fiscal recurrente que la resolución dictada por el juez federal de Neuquén pone en riesgo la entrega del requerido, a poco de concretarse, y, por ende, solicitó que se haga lugar al recurso de casación articulado y se ordene la detención de A. G. G., a los fines de resguardar su sujeción al proceso.



Hizo reserva del caso federal.



b) En la breve nota presentada con motivo de la audiencia de informes, el Fiscal General de Cámara anticipó que la concesión de la extradición conlleva un mayor grado de riesgo de fuga, lo que impone una revisión de la modalidad de sujeción del extraditable a la causa en su etapa recursiva.



Remarcó en ese sentido, que en el país vecino se le reprochan delitos graves por los cuales debe cumplir condenas de las que le restan purgar más de seis años y medio de prisión y que el hecho por el cual ha sido formalizado tiene asignada una escala penal de cinco años y un día a veinte años; que además se evadió del lugar en el que cumplía la pena privativa de la libertad y que cuenta con un frondoso prontuario en con lo cual el peligro de fuga está latente esa República de Chile.



Insistió en que G. G. ya ha intentado eludir la acción de la justicia, fugándose del Estado requirente y ha manifestado en este proceso su voluntad de no ser extraditado, con lo cual el peligro de fuga está latente y con él la consecuente frustración de la justicia, por la que debe velar ese Ministerio Público.



A ello sumó elementos fácticos acaecidos en nuestra jurisdicción que sostienen la presunción del peligro de fuga, plasmados en los sucesivos cambios de domicilios, al punto que la evasiva del juez a los fines de mantener la libertad no permite sostener válidamente que con la medidas adoptadas, el imputado no eludirá la acción de la justicia frente al extrañamiento que pesa sobre él.



Que, la falta de domicilio fijo combinado con la falta de arraigo, implican un mayor riesgo de ubicación en caso de incumplimiento de las pautas del artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación impuestas en la resolución atacada.



Entendió el Fiscal de Cámara que “… contrariamente a lo que sostiene el juez, mal puede afirmarse en el derrotero de las causas en el país vecino respecto al entorpecimiento del proceso, cuando en definitiva su extradición implica de por sí una complicación en el proceso, al punto que, tal como surge de la sentencia “…desde los albores del proceso se contó con el pedido de detención preventiva con fines de extradición…”.



Por todo ello, concluyó en que las circunstancias particulares del caso permiten presumir fundada y justificadamente que el requerido cuenta con los medios necesarios para eludir la acción de la justicia y entorpecer el cumplimento de las penas impuestas y el proceso en curso en el país vecino y con ello el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado Argentino con el país vecino.



Que los argumentos asentados en la decisión atacada no constituyen por ende una derivación razonada del derecho vigente, en tanto en ella se advierten los defectos de motivación que señala el impugnante pues no se ha realizado un juicio amplio y fundado respecto de la existencia de los riesgos procesales que se presentan en el caso.



Agregó que con sólo reparar que para lograr que G. G. se encuentre a derecho fue necesario recurrir a un proceso extraditorio, se está frente a un concreto indicador de fuga que se traduce en un peligro procesal de elusión de justicia de gran envergadura.



Recordó, en ese sentido que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “[e]s improcedente la excarcelación del imputado, si de los hechos que obran en la causa se presume una voluntad elusiva del mismo debido a la existencia de una fuga” (Fallos: 321:1328).”.



Por último, afirmó que la existencia de un tratado bilateral con la República de Chile implica la necesidad de resguardar, con especial cuidado, todos los aspectos necesarios para su cumplimiento y evitar la frustración de las finalidades de política criminal del Estado requirente; en tanto que la confianza en el cumplimiento de tales acuerdos es fundamental para ambas partes contratantes, como miembros de la comunidad internacional de derecho, en una época en que las fronteras físicas pierden importancia para el desarrollo de actividades delictivas.



Solicitó que se conceda el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, y se anule el punto recurrido con relación a la libertad del extraditable. c) Por su parte, en la misma oportunidad, la defensa pública oficial consideró que el pronunciamiento cuestionado en lo atingente a la soltura de A. A. . G. aparece sustentado razonablemente y el recurso sólo evidencia una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415; entre otros).



Alegó que esa decisión es consecuencia de un análisis pormenorizado e íntegro de las constancias del expediente y que el juez ha brindado suficientes razones para mantener la libertad de la que viene gozando el requerido, análisis que se vio claramente reflejado en la sentencia que da cuenta de sus conclusiones y del razonamiento que lo condujo a tomar la decisión e impuso nuevas obligaciones para reforzar su sujeción al proceso.



En cuanto a los antecedentes que enfrenta en la República de Chile, la defensa consideró que la cuestión a decidir recae en la procedencia o no de la extradición y, en lo que aquí respecta, si es necesaria la detención preventiva para cumplir con dicho fin.



Sobre ese último punto hizo énfasis en que la sentencia brinda respuestas adecuadas, justas y precisas a tal punto que ante la decisión de extraditar al Sr. G. G. reforzó las obligaciones previamente impuestas y ordenó su presencia dos veces por semana en la sede del Juzgado, una en la Comisaría y le prohibió la salida de la provincia y del país.



Concluyó en que la resolución impugnada cumple holgadamente con los requisitos exigidos por los artículos 123 y 404 del Código Procesal Penal de la Nación y solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.



TERCERO:



A) Pese al obstáculo legal establecido en el artículo 26 de la ley 24.767 que consagra que, en los procesos de extradición, “no son aplicables las normas referentes a la eximición de prisión o excarcelación…” salvo disposición en contrario de la propia ley, la competencia de esta Cámara queda habilitada a partir de la jurisprudencia del Superior que se la otorgó para resolver cuestiones de libertad en materia de extradición (cfr. CSJN Fallos 1778/2004 (40-B)/CS1 “Incidente de excarcelación de Breuss, Ursus Viktor en autos ‘Breuss, Ursus Viktor s/detención preventiva con miras a extradición”, sentencia del 7 de junio de 2005; FRE 1610/2016/4/CS2 R.O. Roa Paniagua, Emilio Marcel s/incidente de prisión domiciliaria (incidente nº 4)., sentencia del 2 de julio pasado.



B) Sentado ello, para una correcta evaluación del caso, cabe tener presente que según surge de la sentencia dictada por el Sr. Juez Federal de Neuquén con fecha 6 de diciembre de 2019, el presente proceso de extradición tuvo su origen en la orden de captura internacional emitida en relación a A. A. G. G. (titular de la Cédula de Identidad de la República de Chile RUN 17.241.404-4, nacido el 12/12/1989, en Valdivia, República de Chile, hijo de T. d. R. G. V.) por el Juzgado de Garantías de Valdivia (República de Chile) por la O.C.N. Santiago-INTERPOL Chile, canalizada a través de la circular índice rojo Nº de Control A-13380/12-2018 publicada el 27 de diciembre de 2018 en el sistema informático de la O.I.P.C. INTERPOL.



El pedido formal de extradición del nombrado fue formulado el 22 de febrero de 2019 por las autoridades judiciales de la República de Chile, que se remitió vía Nota DAJIN 1824/19.



Los hechos por los cuales lo acusara la fiscal adjunta suplente de Valdivia en la causa RIT 7874-2018, RUC 1801211593-4, fueron calificados de acuerdo al Código Penal chileno como robo con violencia –previsto en el artículo 436 inciso 1, en relación con el artículo 432 del Código Penal chileno– y de acuerdo a las prescripciones del artículo 56 del citado Código Penal la escala penal aplicable a esos hechos atribuidos al requerido es de cinco (5) años y un (1) día a veinte (20) años de prisión y se adecuan a la figura de robo calificado –artículo 167, inciso 4, en función del artículo 164, del Código Penal de la Nación–.



Se lo requiere asimismo para cumplir condena en dos causas, RIT 3246-2013, que corresponde al RUC 1300680402-5 del Juzgado de Garantía de Valdivia donde por sentencia de1 15 de septiembre de 2014, se le impuso la pena de 5 años y 1 día por el delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación por hechos perpetrados el día 11 de julio de 2013 y la causa RIT 3783-2014, RUC 1400836681-1, del Juzgado de Garantía de Valdivia en la que fue condenado por Sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, a tres años y un día por el delito de receptación de vehículo motorizado por hechos perpetrados el 29 de agosto de 2014, respecto de los cuales tiene aún por cumplir un saldo de 2.380 días. Los hechos correspondientes a la primera de esas condenas están previstos en el artículo 440 inciso 1º, en relación con el artículo 432 del Código Penal chileno- y guardan identidad con el delito de robo agravado tipificado en el art. 167, inciso 3, del Código Penal Argentino que instituye que “Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años:… 3º. Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas”.



Los hechos de la otra sentencia fueron calificados por la justicia chilena como constitutivas del delito de Receptación de Vehículo Motorizado –previsto en el artículo 456 bis A del Código Penal chileno–, que se adecua al delito tipificado en el artículo 277 del Código Penal de la Nación, que establece que “ 1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:… c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito…. 2.- En el caso del inciso 1, c), precedente, la pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, de acuerdo con las circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito…”.



B) Que mediante comunicación cursada por el Jefe de la Comisaría 2º de la Policía de la Provincia de Neuquén, se pusieron en conocimiento las circunstancias relativas a la detención en la ciudad de Neuquén del ciudadano chileno A. A. G., lo que motivó su inmediato arresto preventivo.



Que ante la ausencia de remisión de requisitos formales previstos en la Convención Sobre Extradición de Montevideo (1933) y ley 24.767, se requirió por vía diplomática a las autoridades correspondientes su envío, solicitud que fue satisfecha parcialmente y dio lugar a un nuevo pedido respecto de los requisitos del artículo III, inciso “a” de la Convención Sobre Extradición de Montevideo 1933.



En ese contexto, el 16 de junio de 2019, la defensa de G. G. solicitó su libertad porque la autoridad requirente no había remitido la documentación solicitada en este proceso, petición que fue rechazada in limine el 12 de junio de ese año. Sin embargo, el 5 de julio la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, provincia de Río Negro atendió favorablemente la apelación incoada por la defensa y dispuso su inmediata libertad, que se otorgó bajo caución juratoria con el cumplimento de las obligaciones impuestas, que se hizo efectiva en la misma fecha.



La documentación pendiente fue recibida por vía diplomática el 11 de julio de 2018 conforme Nota DAJIN nº 6965/19.



El 23 de agosto de 2019 se concretó la audiencia prevista por el artículo 27 de la ley 24.767 ocasión en la que G. G. ratificó su negativa a ser extraditado. Superado ese trámite, tuvo lugar la audiencia de debate el 4 de diciembre (cfr. arts. 405 y ccs. del C.P.P.N.).



C) El magistrado interviniente declaró procedente la solicitud de extradición a la República de Chile, que fue recurrida en apelación ordinaria por la defensa, actualmente en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación según surge del Sistema Integral de Expedientes Judiciales (Lex 100).



Pese a ello, decidió mantener la libertad que oportunamente le fuera otorgada al nombrado, imponiéndole además las obligaciones de: a) comparecer ante cada convocatoria judicial; b) no mudar su domicilio ni ausentarse del mismo por un tiempo que exceda las 48.00 horas, sin dar aviso al Tribunal; c) presentarse en esta sede judicial los días martes y jueves de cada semana –o hábil subsiguiente–, en horario judicial –de 7.00 a 13.00– y los días sábado en la Delegación local de la Policía Federal Argentina; d) la prohibición absoluta de abandonar el país y la provincia de Neuquén sin previa autorización judicial; con apercibimiento de ordenar su inmediata detención.



Libertad que fue resistida por el Sr. Fiscal mediante la vía casatoria bajo examen.



Para expedirse en ese sentido, el magistrado sostuvo expresamente que “…si bien existe un pronunciamiento jurisdiccional previo en ese sentido (el pasado 5 de julio la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca dispuso la libertad del arriba nombrado –cfr. 42/5 del Legajo de Apelación–), la variación de las circunstancias de hecho sobre la materia -concretamente, la concesión de su extradición- imponen la necesidad de realizar una nueva valoración sobre el modo en que G. G. afrontará el último tramo de este proceso”.



“Al respecto, no desconozco que el Superior lleva dicho que para el análisis del instituto de la excarcelación en materia de extrañamiento, la procedencia de la soltura –o en este caso, el encarcelamiento preventivo– “debe analizarse con suma estrictez” (CFGR, causa FGR nº 9716/2015/1/1, “OYARZÚN URIBE, Fernando Sergio s/ Extradición, rta. 18/06/2015).”.



En cuanto al entorpecimiento de la causa, señaló que “… los hechos por los que se los requiere para cumplimiento de condena ya han sido juzgados, y la investigación del hecho ocurrido el 6/12/2018 y por el cual fue formalizado en ausencia, si bien se encuentra en pleno curso, está basada en hechos de robo en los que –conforme surge de la carpeta investigativa– no restarían medidas por producir que pudieran ser frustradas por el requerido en libertad, aseveración que se ve abonada en el hecho que el Estado chileno no ha solicitado la producción de medidas adicionales en este país que impliquen que el mantenimiento de su soltura pudiera frustrar su producción, comprometiendo de esta manera el éxito de la pesquisa que allí tiene curso, y por lo tanto, no se vislumbra en qué modo G. G. podría realizar acciones que entorpezcan aquel proceso”.



“Por otro lado, en lo que hace a la sujeción del requerido al proceso, lo que involucra el peligro de fuga, si bien en este pronunciamiento declararé procedente su extradición para el cumplimiento de condenas en la que le restan purgar más de seis años y medio de prisión, y que el hecho por el cual ha sido formalizado tiene asignada una escala penal de cinco años y un día a veinte años, corresponde señalar que sus circunstancias personales y –sobre todo– la actitud que adoptó de cara a este proceso, a esta altura, permiten suponer que de mantener su libertad no intentará fugarse”.



“Ello es así, por cuanto se encuentra debidamente identificado y, más allá de ciertas vicisitudes respecto de su domicilio, éste se constató en Barrio Cuenca XV, calle Piuquen y Delegado Territorial, Mza. 46, casa 20 de esta ciudad. Asimismo, si bien es cierto que su arraigo puede estar comprometido por la ausencia de lazos afectivos familiares, también lo es el hecho de que difícilmente podrían exigírsele tales extremos toda vez que ingresó al país en el mes de diciembre de 2018, y el 28 de ese mes fue detenido, situación que se prolongó hasta el pasado 5 de julio. Es decir, no es posible exigirle que en el poco tiempo de su libertad –5 meses– establezca lazos afectivos o relaciones sociales que importen arraigo suficiente para la neutralización de riesgos procesales.”.



“No obstante ello, entiendo que la circunstancia descripta precedentemente no puede ser tenida en cuenta como único indicador de riesgo de fuga. En tal sentido, tengo en cuenta que desde su liberación en fecha 5/7/2019 no sólo ha concurrido a todas las citaciones de este Tribunal, sino que además cumplió puntualmente con las comparecencias fijadas”.



“En otras palabras, la falta de arraigo del requerido en el sentido indicado no puede constituir per se un obstáculo que amerite su encierro preventivo, cuando se advierte que el peligro procesal en cuestión podría ser neutralizado con la aplicación de cauciones más restrictivas vinculadas con sus circunstancias personales”.



“Estas circunstancias evaluadas en forma global, a criterio de esta judicatura, constituyen elementos suficientes para comprobar que el mantenimiento de la libertad de G. G. no representa un riesgo para los fines del proceso”.



Entendió que las medidas impuestas con el objeto que se encuentre a derecho en estas actuaciones fueron suficientes hasta el momento para asegurar esos extremos, “…no obstante lo cual, la variación de las circunstancias de hecho a las que me referí imponen la necesidad de ajustarlas ante la virtualidad que acuerda al peligro de fuga la decisión jurisdiccional en orden a la concesión de su extradición, el que, entiendo, podrá ser neutralizado con medidas adicionales”.



“De este modo, y conforme lo habilita el artículo 310 del CPPN, mantendré la prohibición de salida del país, que la haré extensiva a la provincia de residencia, y; modificaré la periodicidad y lugar de comparecencia, disponiendo que se materialice en esta sede judicial los días martes y jueves de cada semana –o hábil subsiguiente–, en horario judicial –de 7.00 a 13.00–, y los días sábados en la Delegación local de la PFA”.



D) Frente a los antecedentes penales de condenas de efectivo cumplimiento y procesos en trámite por los cuales se le concediera su extradición de A. A. G. G. a la República de Chile, los argumentos expuestos en la decisión atacada para mantener su libertad ponen en riesgo no sólo su cumplimiento sino el de la Convención Sobre Extradición suscripta en Montevideo en el año 1933, ratificada por Decreto Ley 1638/1956.



En efecto, en la línea expuesta por el Representante del Ministerio Público Fiscal el caso debe ser estudiado en el particular contexto de un proceso de extradición, que sólo tiene como finalidad la entreayuda judicial de los Estados para la entrega recíproca de personas, con el fin de someterlas a enjuiciamiento en el territorio del Estado requirente o para la ejecución de una pena ya impuesta (cfr. causa nº 14.340 “Florido Rey, Jesús s/recurso de casación”, reg. nº 1575, del 25 de octubre de 2011 de esta Sala; causa nº 10.241 “Pérez Corradi, Ibar Esteban s/recurso de casación”, reg. nº 14.190, del 1º de abril de 2009, de la Sala II de esta Cámara).



Argumentos que condicen con la legislación especial del procedimiento de extradición y sus propias reglas en materia de libertad, que han de interpretarse en consonancia con lo dispuesto en los artículos 210, 221 y 222 del C.P.P.F. según la línea trazada por el Alto Tribunal a partir de Fallos Breuss, Ursus Viktor ya citado.



Es así que la ley 24.767 de Cooperación en Materia Penal, sancionada el 18 de diciembre de 1996, en su artículo 33 determina que la sentencia de extradición será susceptible del recurso de apelación ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación previsto por el artículo 24 inciso 6º b), del decreto ley 1285/58 ratificado por ley 14.467, que tendrá efecto suspensivo: “…pero si se hubiese denegado la extradición el reclamado será excarcelado bajo caución, previa vista al fiscal. El juez ordenará entonces la prohibición de salida del país del reclamado.”.



En cambio, declarada procedente la extradición, se colocará a la persona reclamada a disposición del Estado requirente (art. 36) para su posterior traslado, en las condiciones que fija el artículo 38, situación que conlleva lógicamente su detención preventiva.



Por su parte, el Tratado Interamericano de Extradición, también evocado por la fiscalía en su artículo 10 establece que “El Estado requirente podrá solicitar, por cualquier medio de comunicación, la detención provisional o preventiva de un individuo siempre que exista al menos, una orden de detención dictada en su contra y ofrezca pedir oportunamente la extradición. El Estado requerido ordenará la inmediata detención del inculpado. Si dentro de un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que se notificó al Estado requirente, el arresto del individuo, no formalizara aquél su pedido de extradición, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradición sino en la forma establecida por el art. 5º. Las responsabilidades que pudieran emanar de la detención provisional o preventiva, corresponden exclusivamente al Estado requirente”.



Y su artículo 11 dispone que “Concedida la extradición y puesta la persona reclamada a disposición del agente diplomático del Estado requirente, si dentro de dos meses contados desde la comunicación en ese sentido no hubiera sido aquélla enviada a su destino, será puesta en libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo. El plazo de dos meses se reducirá a cuarenta días si se tratara de países limítrofes.”.



Pues bien, en este contexto, como bien lo sostuvo el recurrente, concedida la extradición del ciudadano chileno correspondía, por vía de principio, y según la legislación específica, su detención preventiva.



Es precisamente en ese aspecto que la resolución bajo examen exhibe contradicción al sostener por una parte que las circunstancias particulares del caso han variado con la concesión de la extradición de G. G.; que la procedencia de la soltura o el encarcelamiento preventivo “debe analizarse con suma estrictez”; y el riesgo de fuga, que debe ser neutralizado, para argumentar a renglón seguido en sentido contrario que va a mantener la libertad por su acatamiento a las citaciones judiciales en las etapas previas al dictado del pronunciamiento definitivo, sin siquiera atender las graves pautas de riesgo destacadas por el Representante del Ministerio Público Fiscal. Entre ellas puso de manifiesto la concesión de la extradición; la condición de prófugo de la justicia chilena del requerido, el cumplimiento pendiente de dos condenas y el juicio también pendiente por delitos reprimidos con severas penas privativas de la libertad, sumado a sus intenciones de no ser extraditado a su país de origen manifestadas durante el juicio, razones que sustentan su detención preventiva hasta que se haga efectiva.



Súmase a ello la ausencia de arraigo y de lazos afectivos o familiares del requerido, los que lamentablemente también fueron interpretados erradamente pues se justificaron con el “poco tiempo de su libertad –5 meses–”.



Argumentos que sustentan la concurrencia de los peligros procesales a que alude el artículo 221 del Código Procesal Penal Federal, no atendidos en la resolución impugnada.



Porque los errores señalados son ya más que suficientes no he de seguir con el análisis del pronunciamiento que por sus claras muestras de arbitrariedad, ha de quedar descalificado como acto jurisdiccional válido.



Corresponde pues hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, anular el punto dispositivo III de la resolución recurrida y ordenar la inmediata detención de A. G. G., a los fines de resguardar su sujeción al proceso.



Tal es mi voto.



El Sr. Juez Dr. Juan Carlos Gemignani, dijo:



Que por coincidir en lo sustancial con las consideraciones expuestas precedentemente, habré de acompañar la solución que viene propuesta de hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, anular el punto dispositivo III de la resolución recurrida y ordenar la inmediata detención de A. G. G.



Así voto.



El Sr. Juez Dr. Eduardo Rafael Riggi, dijo:



Por compartir sustancialmente el análisis efectuado por la distinguida colega que lidera el acuerdo, adherimos a su voto y emitimos el nuestro en idéntico sentido. Sólo nos interesa poner de relieve el claro desacierto en que ha incurrido el magistrado a quo al proceder a la liberación del requerido G. G., al apartarse de manera manifiesta de la ley aplicable al caso, como asimismo al omitir la ponderación de la gravedad y pluralidad de antecedentes penales con los que cuenta el nombrado.



En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:



HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, SIN COSTAS; ANULAR el punto dispositivo III de la resolución recurrida y ORDENAR LA INMEDIATA DETENCION de A. A. G. G., a los fines de resguardar su sujeción al proceso (arts. 456, 470, 471, 530 y 532 del C.P.P.N.).



Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial -CIJ- (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Eduardo Rafael Riggi. – Liliana Catucci.– Juan Carlos Gemignani (Sec.: Lucía del Pilar Raposeiras).