En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre del año 2020, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “INDAVE S.A. contra TECNA ESTUDIO Y PROYECTO DE INGENIERÍA S.A. sobre ORDINARIO” (EXPTE. Nº 1602/2017) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía Nº 5, la Nº 4 y la Nº 6. Dado que la Nº 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.
Estudiada la causa la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo:
I. A fs. 28/30 Indave S.A. promovió demanda contra Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. (en adelante “Tecna”) solicitando se lo condene al pago de veintinueve mil setecientos cuarenta y seis dólares estadounidenses con sesenta y cuatro centavos ($29.746,64) y costas como consecuencia de la falta de pago de la factura nº 003-00000581.
A fs. 69/73 vta. “Tecna” contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas. En síntesis, aunque admitió la relación contractual que la vinculaba con la actora, así como la recepción de la factura, desconoció que se le hubiera entregado la mercadería comprometida y negó la autenticidad de los remitos acompañados en la demanda.
II. La sentencia dictada a fs. 171/179 admitió la acción condenando a la defendida a abonarle a la accionante la suma de veintinueve mil setecientos cuarenta y seis dólares estadounidenses con sesenta y cuatro centavos ($29.746,64) sin intereses, por no haber sido solicitados en la demanda, y costas.
Para así resolver, el Sr. Juez a quo puntualizó que en tanto “Tecna” no impugnó la factura, pese a haber reconocido su recepción, debía presumirse aceptada.
Añadió que la negativa efectuada respecto de los remitos no resultaba suficiente, pues encontrándose en ellos una firma de recepción, la defendida debió cuanto menos demostrar que aquella no era atribuible a ninguno de sus dependientes o persona alguna que pudiera obligarla.
III. Contra dicho decisorio se alzó la demandada (fs. 180). Sus agravios de fs. 196/200, fueron respondidos por la contraria a fs. 202/203 vta. La sindicatura designada en el concurso preventivo de la demandada hizo lo propio en la pieza de fs. 202/209.
En esencia, su único agravio se centró en cuestionar que el anterior sentenciante habría invertido la carga de la prueba en su contra, imponiendo a su parte la obligación de demostrar que no recibió la mercadería pese a que había desconocido la autenticidad de los remitos.
IV. La expresión de agravios está destinada a formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo, no satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando –con la seriedad debida– con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emerjan de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta conforme al derecho vigente (CNCom. esta Sala, en autos: “Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario” del 15/11/2009; entre otros).
La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo, sino en la qualitae razonativa y crítica. No basta el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar en tanto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de interpretarse los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, que, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no son impugnables judicialmente (conf. CNCom. esta Sala, in re “Cía. Integral de Motores S.R.L. c/ Griecco, María” del 07/08/1990; ídem “Barrionuevo, María c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario” del 28/12/2007; Sala E, in re, “Sbrenta y Asoc. c/ Pinturerías Rex S.R.L. s/ ordinario” del 12/11/2008; idem, in re, “Chatelain, Verónica c/ Banco Francés s/ ordinario” del 28/11/2008; Sala C, in re, “Pollan, Gladys c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario” del 11/12/2009, entre otros).
Sintetizando, para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas, las conclusiones del fallo son presupuestos esenciales, a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Por ello discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala in re “Molinas Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos “Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de intervención controlada de empresas Koner-Salgado” del 24/06/1994, entre muchos otros).
Sentado lo expuesto, forzoso es concluir que la recurrente no controvirtió en sus agravios las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el juzgador al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado (arg. conf. Art. 265 C.P.C.C.).
Aunque dicha circunstancia resultaría suficiente para desestimar el recurso, a fin de no incurrir en soluciones meramente formales, procederé de todas formas a analizar las quejas vertidas.
V. Como señalé previamente, en sus agravios la recurrente procuró cuestionar que se habría impuesto a su parte la carga de demostrar la falta de recepción de la mercadería facturada.
Indicó que su parte desconoció la totalidad de los remitos y que, por el contrario, la actora fue declarada negligente en la producción de la prueba pericial contable.
En primer lugar, cabe destacar que el desconocimiento que hiciera la defendida de esos documentos fue simplemente por no haber emanado de ella (ver fs. 70/70 vta. del escrito de contestación de demanda).
No obstante, en tanto se denunció que su parte recibió esos documentos (luciendo al pie de cada uno de ellos una firma ilegible con la aclaración “Orellana” – ver fs. 12/15), juzgo que la negativa genérica efectuada por “Tecna” no cumple con la manda que dispone el art. 356 inc. 1 CPr. Pues, como se expresó en el pronunciamiento recurrido, la demandada no hizo alusión alguna a las firmas que también se estamparon en todos ellos. Tampoco ofreció ni produjo prueba que otorgara algún tipo de sustento a su postura.
En esta orientación recuérdese que la negación dada por el accionado en los términos del CPr: 356-1º, debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con lo afirmado por el accionante o a través de algún argumento relativo a la falta de verosimilitud de ese hecho (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, t. 7, p. 433, Santa Fe, 1993).
Asimismo, la sola negativa sin brindar una versión distinta de los hechos, no acarrea la desaparición de la facultad del Juez de dar por reconocido un hecho en el momento de sentenciar (conf. Highton, E. y Areán, B., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, t. 7, pág. 10, Bs. As., 2006).
Por ello, tal como fuera adelantado, cabe concluir que la negativa meramente genérica efectuada por la defendida en su contestación de demanda importó un reconocimiento tácito de la documentación aportada por la actora.
Incluso si por hipótesis de trabajo no se compartiera la conclusión anterior, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Sala en particular y del Fuero en general ha sostenido en forma pacífica que, cuando en la parte inferior de un remito luce una firma que acredita la recepción de la mercadería detallada en dicho documento, corresponde al supuesto adquirente proporcionar la prueba de que esa firma no pertenecía a persona que pudiera obligarla (conf. CNCom. esta Sala in re “Petrolera Argentina Lubridim c/ Freedom Building SRL s/ ordinario”, del 29/04/2016; idem, in re, “Norep Group SA c/ Fideicomiso Dorrego 1771 s/ ordinario” 11/12/2017; Sala C, in re, “Cargill SACI c/ Rey Leyes, Ceferino s/ ordinario” del 20/11/1992; Sala D, in re, “Nidera SA c/ Materiales Agrp. Viedma SH de Fiore, Carlos e Isaac, Marta s/ ordinario” del 06/06/2007; idem, in re, “Meditec Argentina SRL c/ Congregación Hijas de San Camilo s/ ordinario” del 28/06/2016; idem, in re, “Virhilo SRL c/ José Moscuzza y Cía. SACI s/ ordinario” del 11/04/2017; Sala F, in re, “Industrias Eyro Sociedad Colectiva c/ Metalglass SA s/ ordinario” del 22/09/2016, entre muchos otros).
Consecuentemente, en tanto la recurrente siquiera ofreció prueba alguna para procurar acreditar su versión de los hechos, forzoso es concluir que ésta se presenta como un mero relato unilateral, carente de eficacia a los fines de fundar o revertir una sentencia.
Por último, como elemento coadyuvante que refuerza la justicia de la solución alcanzada, resta añadir que la presunción emanada de la falta de impugnación en tiempo y forma de la factura cuyo cobro se reclama (art. 1145 CCCN), tampoco fue desvirtuada por ningún elemento probatorio.
Como es sabido, si vencido el plazo de diez días de recibida la factura el comprador no la impugna la ley presume que ha sido aceptada “en todo su contenido”.
En tal escenario, será entonces el vendedor quien podrá reclamar lo que resulte de la factura presuntamente aceptada (por ejemplo, el saldo que se consignó impago) y pesará sobre la contraparte la carga de aportar pruebas irrefutables que permitan desvirtuar la presunción iuris tantum que deriva de su falta de impugnación oportuna (en este sentido ver Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” t. VI, pág. 391, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015).
Resumiendo todo lo hasta aquí expresado, ya sea que se considere que la negativa meramente genérica efectuada al contestar la demanda resultó insuficiente; porque la accionada no demostró que las rúbricas estampadas en los remitos no pertenecían a persona alguna que lo pudiera obligar; o bien porque no logró desvirtuar mediante el ofrecimiento y producción de prueba alguna la presunción derivada de la falta de impugnación de la factura cuyo saldo se reclama, forzoso es concluir que el recurso debe ser rechazado.
VI. Por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, las costas de ambas instancias serán soportadas por la demandada quien resultó íntegramente vencida (CPr. 68).
Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: Rechazar el recurso de fs. 180 y, en consecuencia, confirmar la sentencia pronunciada a fs. 171/179 con costas de ambas instancias a cargo de la accionada vencida (CPr. 68).
Así voto.
Por análogas razones, la Dra. María Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere a las conclusiones del voto que antecede.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: Rechazar el recurso de fs. 180 y, en consecuencia, confirmar la sentencia pronunciada a fs. 171/179 con costas de ambas instancias a cargo de la accionada vencida (CPr. 68). Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero (Prosec.: Adriana Milovich).