En Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “E. V. S. B. y Otros c/ A. R. O. y Otros s/ Ordinario” (Expte. 2704/2012), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías Nº 5, Nº 6 y Nº 4. Dado que la Nº 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).



Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:



¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?



La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:



I. La causa



S. B. y C. E. V., promovieron demanda contra R. O. A., R. G. A. y J. C. E. con el objeto de que se declare la nulidad de lo decidido en la reunión de socios del 23/11/2011 y se proceda a la rendición de cuentas de la sociedad de hecho denominada “Hotel Orense”, de los últimos diez años contados desde el 30/09/2011.



Las actoras manifestaron integrar la sociedad de hecho denominada “Hotel Orense” junto con los demandados.



Sostuvieron que se trató de un emprendimiento familiar y que al fallecer los fundadores, los herederos continuaron como socios.



Afirmaron que ellas se mantuvieron ajenas a la administración y que el conflicto comenzó cuando pretendieron ejercer sus derechos y conocer sobre los negocios societarios.



Las actoras manifestaron que mediante cartas documento requirieron la rendición de cuentas y conforme el tercer párrafo del art. 22 de la ley 19.550 exigieron la disolución de la sociedad. Para el supuesto en el que la mayoría de los socios decidieran regularizarla, hicieron reserva del derecho a recibir el importe de dinero previsto en el cuarto párrafo de la norma o de optar por integrar la sociedad regularizada.



Recordaron que mediante carta documento se las convocó a la impugnada reunión de socios del 23/11/2011, en la que participaron mediante representante. Refirieron que allí se pretendió decidir acerca de la continuación o no de la sociedad. Alegaron que ellas dejaron constancia de que el administrador Ramón Oscar Alonso no había rendido cuentas e invocaron la imposibilidad de tomar una decisión sin conocer la verdadera situación patrimonial de la sociedad.



Fundaron sus peticiones en derecho y ofrecieron prueba.



Posteriormente, ampliaron la demanda, denunciando como hecho nuevo que en la reunión impugnada se decidió regularizar la sociedad conforme el art. 22 de la ley 19.550.



Afirmaron que a sus espaldas constituyeron una sociedad anónima denominada “Hotel Orense” el 25/11/2011 por escritura pública pasada ante el Registro Notarial nº 59, conforme lo publicado en el Boletín Oficial del 05/12/2011.



Sostuvieron que se trató de una sociedad fantasma que no fue inscripta ante la AFIP y que nunca se tuvo la intención de regularizar la sociedad, sino que se buscó excluir a la parte actora. Ofrecieron prueba.



R. O. A. contestó demanda y solicitó su íntegro rechazo con costas.



El demandado reconoció la autenticidad de las cartas documento, en tanto lo exhiben como destinatario o emisor; aún cuando aclaró que tal reconocimiento no importó la admisión de la interpretación elaborada por la parte actora.



Además, afirmó que era auténtica la documentación agregada por las accionantes como Anexo C a fs. 20/28 y que se trataba de un inventario de activos, pasivos y contingencias mediante el que se informó a los socios sobre el estado de cuentas de la sociedad, cuya única actividad radicó en la explotación de un hotel de pasajeros con treinta y cinco habitaciones.



Asimismo, con relación a las actas de constatación acompañadas por en la demanda como Anexo D y E (fs. 29/33), reconoció la existencia de las reuniones celebradas el 18 de octubre y el 23 de noviembre de 2011.



A continuación, formuló una negativa general y otra más pormenorizada de los hechos invocados por las demandantes en su escrito inicial y en el de su ampliación.



Si bien reconoció que estuvo al frente de la recepción del hotel y se relacionaba con los pasajeros, alegó que las decisiones de administración fueron consensuadas entre todos los socios de la sociedad de hecho. Agregó que S. B. E., J. C. E. y O. G. A. son abogados y que C. E. es empresaria, quien por encontrarse radicada en Estados Unidos de Norteamérica, instituyó apoderados en la Argentina para que la representen y velen por sus intereses patrimoniales.



El demandado rechazó las impugnaciones formuladas contra las decisiones adoptadas en la reunión de socios celebrada el 23/11/2011; sostuvo que lo decidido por la mayoría de los socios, de regularizar la sociedad de hecho en los términos del art. 22 de la ley de sociedades, no resulta materia justiciable habida cuenta que los socios disconformes deben ocurrir conforme lo dispuesto en el cuarto párrafo de dicha norma y agregó que la regularización no provoca daño a la sociedad.



Respecto de la rendición de cuentas, manifestó que se puso a consideración de los socios de la sociedad de hecho el Balance Especial de Regularización, que no fue impugnado por las actoras y que ellas recibieron el inventario que acompañaron como Anexo C.



Asimismo, sostuvo que S. B. E. estuvo más al corriente de la administración del hotel que su hermano J. C. E. Manifestó que las actoras retiraban y/o recibían dinero generado por el “Hotel Orense”, informándose de los ingresos y egresos del establecimiento.



Específicamente, enfatizó que S. B. E. retiraba dinero del hotel y que C. E. recibía dinero del hotel.



A fs. 101/108 contestó demanda C. E. y a fs. 111/118 hizo lo propio R. G. Ambas presentaciones fueron efectuadas en similares términos a la de R. O. A., por lo que adhirieron a la totalidad de la prueba por él ofrecida.



Finalmente, la coactora C. E. V. desistió de la acción y del derecho (ver fs. 417).



II. La sentencia de primera instancia



La sentenciante rechazó la demanda e impuso las costas a la accionante vencida.



III. El recurso



Contra el decisorio se alzó S. B. E. V., quien expresó agravios a fs. 515/529, los codemandados los respondieron mediante la pieza incorporada digitalmente el 08/09/2020.



IV. La decisión



La apelante sostuvo que la sentencia de primera instancia planteó mal el orden de tratamiento de los reclamos; afirmó que se trató el pedido de nulidad y luego el de rendición de cuentas, cuando debió decretarse la nulidad porque no se rindieron cuentas.



Discrepo con la primera crítica de la actora, ya que lo relevante de la decisión no se centra en el orden en que fueron examinados los planteos, sino en que la accionante promovió una única demanda en la que condicionó la validez de la decisión de regularizar la sociedad a una rendición de cuentas previa y por un plazo de diez años; todo lo cual no parece acertado en tanto no existe la alegada condición de rendir cuentas para ejercer la facultad de regularizar la sociedad de hecho.



A todo evento, podría haber recurrido por la vía del proceso de rendición de cuentas con base en los arts. 70 y ccdtes. del C. Com. por tratarse de una sociedad de hecho en la que, dada la particularidad de su conformación, los socios podían considerarse con derecho a pedir explicaciones de sus actos a su consocio en tanto actuaba en nombre y como administrador de la sociedad (ver Etcheverry, Raúl “Sociedades Irregulares y de Hecho”, Nº 98, p. 225 Ed. Astrea, Bs. As., 1981, cfme. CNCom., Sala C, 20/11/1996, “Edelding de Gordon, Luisa c/ Gordon, Jaime y otro s/ ordinario”); pero optó por requerir la rendición de cuentas en el marco de la disolución de la sociedad y buscó supeditar la validez de la regularización de la sociedad de hecho a la invocada rendición, lo cual no resulta viable.



En concreto, en el escrito inicial se solicitó que en primer término se decrete la nulidad de la reunión de socios de la sociedad de hecho “Hotel Orense” celebrada el 23/11/2011, conforme disponen los arts. 251 a 254 de la ley 19.550 de aplicación supletoria; con sustento en la invocada falta de rendición de cuentas que habría impedido a su parte tomar una decisión respecto de la regularización de la sociedad.



Además, en la demanda se expresó “… cualquier socio de una sociedad irregular o de hecho tiene derecho a que se le rindan cuentas documentadas de la actividad de la sociedad” (fs. 44).



En cuanto al período de rendición de las cuentas alegó: “si se deduce acción de rendición de cuentas como consecuencia de la disolución de una sociedad de hecho, el plazo de prescripción que resulta aplicable es el ordinario decenal previsto”; y con ese argumento solicitó que se exija a los demandados que rindan cuentas de la actividad de la sociedad de hecho, por los diez años anteriores al 30/09/2011 (ver fs. 43 vta./44).



Ahora bien, de las constancias de autos surge que aún cuando la actora notificó su decisión de disolver la sociedad de hecho, otro de los socios optó por su regularización y en tanto esta tuvo lugar, no existió la alegada disolución de la sociedad de hecho.



Por consiguiente, el motivo que se invocó para fundar la rendición de cuentas requerida en forma previa a la reunión de socios del 23/11/2011, ya no encontraba causa en la disolución de la sociedad y no debería haber sido practicada con miras a una liquidación.



A esta altura, conviene recordar que en la oportunidad en que tuvo lugar la regularización de la sociedad, aún no se había sancionado el Código Civil y Comercial de la Nación. Por consiguiente, resultó de aplicación el art. 22 de la ley 19.550, previo a su modificación.



Dicha norma establecía: “La regularización se produce por la adopción de uno de los tres tipos previstos en esta ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquélla; tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios”.



Con relación a la continuidad de la sociedad, se ha señalado que: “… el legislador adhirió a la teoría de la identidad en esta materia: la sociedad regularizada es la misma que aquella no constituida regularmente. Es por ello que la ley ha previsto que la voluntad regularizadora de los socios no disuelve el ente irregular, pues la sociedad, ya adaptada a uno de los tipos previstos legalmente, continúa con la actividad de aquella, pero sin afectar a terceros” (Nissen, Ricardo, Ley de Sociedades Comerciales, Comentada, anotada y concordada, Tº 1, Ábaco, Buenos Aires, 1993, p. 235).



Por consiguiente, de la regularización de la sociedad de hecho no resulta su disolución y, por ende, tampoco derivó de ella la obligación legal de rendición de cuentas requerida para tal supuesto, como pareció entender la parte actora cuando se refirió al plazo en fs. 44. Del mismo modo, la inexistencia de tal rendición de cuentas no impide a los socios decidir la regularización de la sociedad de hecho.



Véase que la ley 19.550 nunca requirió que la decisión de regularizar la sociedad se tomara en asamblea de socios.



Con relación a la decisión de regularizar la sociedad, la doctrina ha señalado que: “Si bien es admisible que los socios se reúnan para aprobar la regularización, la ley instituye dos procedimientos: en el primero un socio requiere la regularización comunicándolo a los demás en forma fehaciente; en el otro un socio exige la disolución pero la mayoría resuelve regularizarla. En ninguno de los procedimientos hay reunión de socios ni posibilidad de confeccionar o aprobar balances” (IADECO, Nuevos Aportes al Derecho Contable, IV Jornada Nacional de Derecho Contable, “Derecho Contable de las Operaciones Societarias de Modificación Estructural”, ed. Errepar, 2011, p. 136).



Lo antedicho encuentra fundamento en el art. 22 de la ley 19.550 que establecía: “Cualquiera de los socios podrá requerir la regularización comunicándola a todos los socios en forma fehaciente…”; y en el siguiente párrafo que preveía: “Disolución: Cualquiera de los socios de sociedad no constituida regularmente puede exigir la disolución. Esta se producirá a la fecha en que se notifique fehacientemente tal decisión a todos los consocios salvo que la mayoría de estos resuelva regularizarla dentro del décimo día”.



En este último supuesto se subsume el caso de autos.



En consecuencia, se observa que la decisión de regularizar la sociedad de hecho no requiere de aprobación por unanimidad.



En el sub lite, la parte actora notificó a los restantes socios la disolución de la sociedad de hecho el 30/09/2011 (fs. 6/14 de la documentación reservada). En respuesta, otro de los socios, R. O. A., optó dentro del plazo de diez días por la regularización de la sociedad, conforme les notificó mediante carta documento del 07/10/2011 (ver fs. 15/16 de la documentación reservada).



En el acta de la reunión de socios celebrada el 18/10/2011 consta que el representante de C. E. V. y de S. B. E. manifestó que resultaba imposible considerar racionalmente la regularización en virtud de que es condición previa para determinar la constitución de una sociedad anónima conocer el capital social por la que se constituirá (fs. 72).



Respecto de tal manifestación, cabe recordar que la ley de sociedades comerciales no exigía una rendición de cuentas, sino un Balance Especial realizado en ocasión de la Regularización, que debía estar cerrado a una fecha que no excediera de un mes a la de la regularización –plazo del art. 77, inc. 2º referido a la transformación, en virtud de la asimilación de ambas figuras– (IADECO, Nuevos Aportes al Derecho Contable, IV Jornada Nacional de Derecho Contable, “Derecho Contable de las Operaciones Societarias de Modificación Estructural”, ed. Errepar, 2011, p. 136).



A su vez, para su aprobación se requería de las mayorías necesarias para aprobar los balances de ejercicio, esto es, mayoría absoluta de votos presentes que pudieran emitirse –conforme Ley 19.550, art. 234, 1º párr. y 243, 3º párr.– (Dasso, Ariel A., “La separación del accionista y reducción de capital”, ponencia en el VIII Congreso Argentino de Derecho Societario y IV Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa”, p. 34).



En esos términos, se advierte que la decisión de regularizar la sociedad de hecho fue acordada en la reunión de socios del 18/10/2011 y confirmada en la siguiente reunión de socios del “Hotel Orense Sociedad de Hecho”, celebrada el 23/11/2011, en la que además se aprobó el Balance Especial del “Hotel Orense”; todo ello con el voto positivo de tres de los cinco socios (ver actas de asambleas en la documentación reservada, todo lo cual fue presentado ante la Inspección General de Justicia, conforme la prueba informativa por ella brindada en fs. 292/310).



Surge de las constancias del expediente que “Hotel Orense” se inscribió en el Registro de la Inspección General de Justicia bajo el nº 1203, del Libro 58, como una sociedad por acciones (fs. 79). Además, la regularización de la sociedad de hecho –que continuó como “Hotel Orense S.A.”– se publicó en el Boletín Oficial el 05/12/2011 (fs. 59).



La sociedad anónima cuenta con un CUIT y aparece como contribuyente conforme a la actividad descripta: “Servicios de Alojamiento en Hoteles, Hosterías y Residenciales similares, excepto por hora…”, conforme surge de la prueba informativa a la AFIP agregada en fs. 250/252.



De su lado, la Dirección General de Rentas informó el inicio de la actividad de la sociedad anónima el 03/02/2012 y el historial de los tramos registrados en Ingresos Brutos aparece desde 31/12/1999, lo cual demuestra la continuidad de la misma sociedad (fs. 268). También se acreditó que se encontraba activa a la fecha en que se produjo la prueba informativa (ver fs. 272).



En consecuencia, la sociedad de hecho se regularizó conforme a derecho, sin que resulte procedente declarar la nulidad de la asamblea del 23/11/2011 por los motivos que fueron expuestos.



Respecto del Balance de Regularización, la doctrina advirtió: “Ni la LSC ni las Normas IGJ establecen criterios de exposición o medición para la confección del balance de regularización. Estimamos que deben aplicarse las normas contables profesionales contenidas en las resoluciones técnicas vigentes por asimilación de esta figura a la transformación” (IADECO, Nuevos Aportes al Derecho Contable, IV Jornada Nacional de Derecho Contable, “Derecho Contable de las Operaciones Societarias de Modificación Estructural”, ed. Errepar, 2011, p. 136).



En autos, el Balance de Regularización fue firmado por el contador A. S. (fs. 307), quien elaboró un “Informe de Auditoría sobre Balance Especial de Regularización de Sociedad Irregular a Sociedad Anónima prevista en la Normativa Argentina”.



Del aludido informe profesional presentado ante la IGJ, surge que el Balance Especial de Regularización al 31/10/2011, de la sociedad en formación Hotel Orense SA, presenta razonablemente, en sus aspectos significativos, la situación patrimonial del fondo de comercio “Hotel Orense” de A., R. O., habiéndose aplicado en su confección criterios de valuación y exposición acordes con (lo) establecido por las Resoluciones Técnicas y normativa contable profesional vigentes aprobadas por el C.P.C.E.C.A.B.A. (fs. 305). Por todo lo expuesto, juzgo acreditado que el Balance de Regularización se ajustó a derecho.



No desconozco que S. E. se agravió de las discrepancias entre el Balance Especial de Regularización al 31/10/2011 y el estado patrimonial confeccionado a la misma fecha conforme la documentación que le fue entregada a la parte actora el 02/11/2011.



No obstante, se advierte que dicha documentación contable se le entregó a la actora a raíz de la carta documento en la que solicitó la disolución de la sociedad de hecho y la consecuente rendición de cuentas; solicitud esta última que fue reiterada en la asamblea del 18/10/2011. En síntesis, en ese marco de disolución societaria requerida por las actoras, se confeccionó un balance con arreglo al método del balance de liquidación y se contabilizó en el pasivo la previsión por despidos. En tal sentido, el contador S. indicó como causa de la incorporación de la previsión por despidos en el pasivo, el hecho de que se desconocía la continuidad (fs. 334).



En otro orden de ideas, con relación al rechazo de la solicitud de rendición de cuentas por un período de diez años que se reclamó en autos; y que –como ya se mencionó– debería haber sido encauzado en forma independiente de la decisión de regularizar la sociedad de hecho, la sentencia de la anterior instancia expresó: “hasta la carta documento del 30.09.11 no existe constancia fehaciente de algún tipo de reclamo al administrador por las cuentas de la gestión, fueran estas incompletas o imperfectas, o de algún pedido de exhibición de la documentación justificativa del resultado económico en base al cual se distribuyeron utilidades y se efectuaron los retiros de dinero, conductas que podrían considerarse como una aceptación o conformidad tácita de la gestión” (fs. 503).



Con relación a la distribución de utilidades referidas en la sentencia de primera instancia, cabe mencionar que mediante la declaración del contador S., se encuentra acreditado que la accionante era informada sobre la administración del “Hotel Orense” desde el año 2007 y hasta el 2011; que se les entregaba a esta o a su apoderado rendiciones mensuales de ingresos y de gastos; que le fueron mostrados recibos y liquidaciones; y muchos contaban con la firma de A. E. y que los socios en forma mensual se distribuían el dinero generado por la explotación del “Hotel Orense” (fs. 331 y 332).



Asimismo, corrobora lo expuesto el testimonio de A. E. F. quien declaró que C. E. recibía utilidades, que se las entregaba R. O. A. y que el testigo suscribía un recibo (fs. 350, ver también pericial contable anexo II, en fs. 246). Además, con relación a S. B. E. la perito contadora consignó los comprobantes de pago en el Anexo 1 de fs. 245.



Ahora bien, la apelante se agravió por cuanto se le habría negado el derecho a requerir la rendición de cuentas en razón del tiempo trascurrido, aun cuando reconoció que el primer reclamo fehaciente fue el 30/09/2011, pero criticó que se concluyera que hubo una aceptación tácita y alegó la existencia de reclamos orales desoídos.



La presunción del reconocimiento implícito de la exactitud de la cuenta se encontraba regulada en el art. 73 del C. Com. y fue prevista para el supuesto en el que se dejara trascurrir un mes, contado desde la recepción de la cuenta sin hacer observaciones y actualmente el art. 862 del CCCN receptó que la rendición de cuentas puede ser aprobada expresa o tácitamente. La doctrina interpretó que: “… el artículo constituye una regulación que pretende brindar una mayor seguridad –mediante aprobación tácita– a la ejecución de los negocios; finalidad que resulta loable para disuadir futuras controversias entre las personas interesadas, sobre todo cuanto se trata de operaciones que se realizan de forma prolongada en el tiempo…” (Rivera Julio César – Medina Graciela, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. III, p. 265).



A su vez, se ha señalado que: “Para destruir la presunción tácita consagrada en la norma es necesario demostrar que ha existido alguna imposibilidad seria para hacerla en el término legal (Siburu)” (Rivera Julio César – Medina Graciela, ob. cit., p. 265); lo cual no fue acreditado en autos y sella la suerte adversa del recurso.



Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por la recurrente (conf. CNCom, esta Sala, mi voto, in re: “Perino, Domingo A. c. Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s. ordinario”, del 27-8-89; CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; bis ídem, in re: “Stancato, Caramelo”, del 15/9/1989; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Es que, según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan solo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros).



V. Costas



Estimo que, por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, los gastos causídicos de ambas instancias deben ser a cargo exclusivo de la parte actora (Cpr.: 68).



Como consecuencia de todo lo expuesto propongo a mi distinguida colega: Confirmar la sentencia de la anterior instancia e imponer las costas de Alzada a la recurrente S. B. E. V. por haber sido vencida (Cpr.:68). He concluido.



Por análogas razones, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere a la solución del voto que antecede.



Y Vistos:



Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: Confirmar la sentencia de la anterior instancia e imponer las costas de Alzada a la recurrente S. B. E. V. por haber sido vencida (Cpr.:68). Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero (Prosec.: Adriana E. Milovich).