En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “A., A. R. y otro c/ Polo Industrial S.A. s/ cobro de sumas de dinero” (expte. nº 13.498/2016), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Patricia E. Castro, Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra. Paola Mariana Guisado.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Castro dijo:
I. La sentencia apelada (ver aquí y también fs. 530/540) admitió parcialmente la demanda entablada por A. R. A. y J. O. S. contra Polo Industrial S.A. y desestimó los planteos de falta de legitimación activa y excepción de incumplimiento contractual. Condenó entonces a la citada firma comercial a abonar a los actores la suma de un millón ciento once mil quinientos ochenta y ocho pesos con noventa centavos ($1.111.588,90) en concepto de honorarios profesionales, con más las sumas que correspondiera abonar por impuestos en su caso, los intereses y las costas. Apelaron ambas partes quienes expresaron agravios según las presentaciones que pueden consultarse aquí (actora, demandada). Los correspondientes traslados fueron contestados (ver escritos demandada y actora).
II.a. Los arquitectos actores reclamaron en autos a “Polo Industrial S.A.” por el cobro de honorarios que dijeron adeudados por las tareas vinculadas con la confección de un anteproyecto identificado como Hotel Zona Puerto y por la construcción de quince viviendas destinadas a reubicar a las familias que residían en los terrenos adyacentes a la laguna ubicada en la ciudad de San Pedro, provincia de Buenos Aires. Afirmaron que las relaciones contractuales que los ligaban a la emplazada habían comenzado durante el mes de marzo del año 2007, cuando aquella sociedad les había encomendado la realización del proyecto y dirección del Hotel Spa “San Julián”; que con posterioridad la demandada les habría solicitado la confección del anteproyecto de un puerto deportivo adyacente al hotel, que se emplazaría en terrenos aledaños a la laguna de San Pedro, encargo que en atención a la relación existente entre las partes se tradujo en un pacto verbal que contempló que los honorarios profesionales equivaldrían al 6 % del costo de la obra. Indicaron que en la realización de los trabajos originales –correspondientes al proyecto y dirección de obra del Hotel– se produjeron demoras en los pagos por parte de la demandada que provocaron la suspensión momentánea del segundo encargo, pese a que A. ya había iniciado una serie de gestiones ante la Dirección y Administración del Consorcio de Gestión del Puerto y la Municipalidad de la ciudad, necesarias para conseguir la concesión del predio sobre el que se levantarían las construcciones de esa segunda encomienda, como así también otras tareas que describen –croquis preliminares, primeros planos de la construcción, trámites, entrega de documentación–. Que en el mes de septiembre de 2013 –continúan– se consensuó que el estudio cesaría en las construcciones encomendadas en relación al Hotel, lo que habría obedecido al desistimiento de la iniciativa por parte de la propietaria de la obra; que en esa oportunidad y aunque no se encontraban estipulados en el contrato primigenio, habían reclamado los honorarios adeudados por sus labores en el segundo emprendimiento, petición negada por la sociedad demandada.
II.b. Como antes señalé, el distinguido magistrado de la anterior instancia admitió el reclamo. Precisó en primer lugar que la cuestión controvertida en estos obrados consistía en la determinación de la efectiva contratación por parte de la demandada del estudio de arquitectura de los actores para la realización de un anteproyecto adicional para la ampliación del hotel y la realización del proyecto y dirección de obra de quince viviendas familiares para la reubicación de quienes habitaban la zona costera del río donde se emplazaría el Hotel. Dejó en cambio fuera de debate la materia vinculada a la legitimación de uno de los coactores pues ella se vinculaba con el cobro de los honorarios que corresponderían a la obra original, cuestión que tramitaba en otra causa.
II.c. Seguidamente entendió acreditada en primer lugar la concesión de esta obra adicional por parte de la Municipalidad de San Pedro de acuerdo a la información y documentación remitida a estos autos por su Concejo Deliberante. Respecto a la intervención profesional en esa obra de los arquitectos actores que tuvo por acreditada valoró los siguientes elementos: (i) que la ordenanza respectiva contaba entre sus adjuntos con un “Anteproyecto” –cuyo plano había sido elaborado y presentado a las autoridades municipales– efectuado con membrete del estudio de los arquitectos actores pero sin firma profesional y que allí se asentó como comitente a la demandada Polo Industrial S.A.; (ii) la información suministrada por el Presidente del Consorcio de Gestión del Puerto de San Pedro, quien indicó que las copias de planos agregadas a estos autos por la actora se correspondían con los originales presentados ante ese Consorcio y que además informó que el A. concurrió en distintas oportunidades para gestionar cuestiones vinculadas con el Hotel y el puerto deportivo –tal el caso de notas presentadas por el estudio de arquitectos en nombre de la demandada–; (iii) las actas que en copias certificadas expidió el Secretario Legislativo del Honorable Concejo Deliberante de San Pedro agregadas estos autos por la perito Arquitecta (cfr. fs. 321/8) que daban cuenta de que los actores debieron concurrir a sesiones de ese Concejo Deliberante como responsables de la obra encomendada por Polo Industrial S.A.; (iv) la declaración testifical de V., Director del Consorcio (fs. 399/401) que dijo que el Arquitecto A. se reunió con él en tres o cuatro oportunidades en sus oficinas, sin perjuicio de las veces que pudo asistir a la mesa de entradas del Consorcio que él presidía; (v) la valoración de esos elementos desde el punto de vista profesional por la perito arquitecta.
II.d. Señaló por otra pare que en esa concesión se estableció un canon de $ 400.000 que debían aplicarse en su totalidad a solventar la construcción de las quince viviendas a las que antes me referí. Y respecto de su construcción ponderó (i) la Ordenanza Nº 5630 del Concejo Deliberante de San Pedro (copia de fs. 29/30) de la que resultaba según que la Municipalidad había provisto el lugar de emplazamiento de esas viviendas y que su construcción sería enfrentada con el dinero aportado por Polo Industrial S.A. como canon de la concesión; (ii) la declaración testifical de M. L. B. –Intendente Municipal de San Pedro al tiempo en que se llevaron a cabo las gestiones relativas a la concesión aludida– (cfr. fs. 349/51) quien sostuvo que “debido a demoras por cuestiones operativas del Municipio y también demoras en el pago del canon y ante la inminente urgencia por parte de Polo Industrial de que las viviendas se terminaran, la dirección de la obra como también aporte del personal, fue tomado por Polo Industrial a través de la dirección o acción del Arq. A. y Arq. S., que permitió acelerar las construcciones de las viviendas y terminar en tiempo y forma…la empresa extendió los aporte(s) por sobre lo pactado, aportando mano de obra y dirección final del proyecto”, agregando igualmente que ese aporte adicional se hizo sin suscribirse documento alguno; (iii) la declaración del testigo M. Á. G. (fs. 353/5), quien dijo ser Maestro Mayor de Obras, contratado por Polo Industrial S.A. para trabajar en el Hotel y en el resto las obras, y relató que entre sus tareas estaban tanto el trabajo en la obra del Hotel como los que debió desarrollar para hacer el barrio de viviendas de cuya dirección de obra –de estar a sus dichos– se ocuparon los Arquitectos A. y S., quienes concurrían todas la semanas a cumplir con esa dirección; (iv) el testimonio de N. E. D. M., Concejal Municipal de San Pedro (cfr. fs. 356), quien expuso acerca de las condiciones de concesión de las tierras a Polo Industrial S.A. de acuerdo a la ordenanza antes referida, según la cual el municipio asumía aplicar el canon establecido con destino a la construcción de las quince viviendas, casas que se construyeron “pero se demoraron más tiempo del que estaba estipulado”. Estos elementos le permitieron a magistrado de grado evaluar –más allá del texto de la ordenanza municipal– el modo en que en realidad fue cumpliéndose lo proyectado con relación a las viviendas, esto es que la existencia de demoras bien pudo ser resuelta a través de la actuación del personal y los profesionales de Polo Industrial S.A., como modo de hacer avanzar más prestamente la obra que tenía a cargo el Municipio, tal como afirmaron el entonces Intendente Municipal B. y el Maestro Mayor de Obras que trabajaba en Polo Industrial S.A. en aquellos días. Así consideró claro que el sentido de lo establecido en la Ordenanza Municipal fue dejar en manos de la Municipalidad el proyecto, dirección y concreción de las quince viviendas necesarias para reubicar las familias del predio concesionado, pero el interés comercial en hacer el proyecto no estaba en cabeza del municipio sino de la empresa que buscaba concretarlo para poder comenzar la explotación turística del emprendimiento lo antes posible. Es por esa razón que no consideró suficientes las manifestaciones del testigo V. acerca del modo en que teóricamente debió haberse llevado a cabo la obra, ya que estimó claro que ese temperamento que debió suceder no fue lo que efectivamente aconteció. Y lo que de hecho ocurrió según su criterio fue que Polo Industrial S.A., de modo informal y sin documentos que lo avalaran, ayudó al avance de la obra mediante la provisión de los profesionales y personal que colaboraron en la edificación para acortar la demora del municipio en la ejecución de las viviendas que debía construir con el canon aportado por Polo…. En ese desarrollo sólo encontró acreditada la tarea de los actores en punto a la interpretación del proyecto y la dirección de obra, pues no existía elemento alguno que permitiera concluir en su participación en el proyecto.
II.e. Sobre estas bases y con el alcance indicado admitió el reclamo y fijó los honorarios. Como antes dije, esa decisión es materia de las quejas de ambas partes que propondré desestimar porque a mi juicio ninguno de los memoriales satisface adecuadamente la carga que al apelante impone el art. 265 del Código Procesal.
III.a. Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Así lo ha sostenido nuestra CSJN (Fallos: 310:2914; 311:1989 y 312:1819, entre otros). En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Frente a tales omisiones –como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara– el escrito respectivo no puede considerarse una expresión de agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dichos recaudos no pueden considerarse cumplidos por las piezas en estudio –con excepción del cuestionamiento de la tasa de interés aplicable– por lo que los recursos en estudio deben según entiendo declararse desiertos, con la limitación indicada.
En efecto, las razones expresadas en ambas esas piezas son insuficientes para refutar los sólidos argumentos de hecho y de derecho expuestos por el magistrado para llegar a la decisión impugnada, por lo que de conformidad con la doctrina de Fallos: 304:1444; 308:818 y 317:1365, entre muchísimos otros la solución adelantada se impone.
Veamos:
III.b. Las quejas de la demandada.
Cuestiona en primer lugar el reconocimiento del derecho de la parte actora a percibir honorarios por la realización de un supuesto “Anteproyecto Zona Puerto”. Sostiene en este sentido que “los actores no pudieron explicar –y pone de manifiesto la falsedad de sus dichos–es por qué no hubo contrato (como sí lo hubo para el proyecto y construcción del hotel), por qué no hubo encomienda profesional (requisito indispensable para la ejecución de tareas por parte de cualquier arquitecto) y lo más llamativo de todo: bajo qué criterio consideran ese croquis a mano alzada como un ‘Anteproyecto’” (sic, memorial de la demandada, ver aquí). Se extiende luego en consideraciones sobre la procedencia de ese reclamo, el concepto de anteproyecto, las características de la documentación agregada por los actores a su demanda, la ausencia de firma de su parte que avale la presentación de aquéllos ante las autoridades locales en la gestión de esta nueva obra, la declaración del testigo V. En base a esos elementos critica que el magistrado haya concluido en que existió un trabajo de elaboración de un “anteproyecto” pues la presentación ante el municipio –hecha en nombre de la demandada sin que mediara ningún elemento que demostrara esa representación– no acredita la realización del mentado anteproyecto sino sólo de un croquis preliminar cuya confección no fue encomendada por Polo Industrial S.A. Subsidiariamente afirma que de reconocerse honorarios por la tarea, éstos no podrían superar el 5 % del que hubiera correspondido por la confección del anteproyecto.
Como se advierte, la queja no controvierte puntualmente la sentencia pues pretenden revertir la decisión apelada sin criticar concreta y razonadamente el desarrollo que formuló el magistrado en la valoración de cada uno de los elementos probatorios que éste ponderó, los que detallé en el capítulo II.c. de este voto (ver apartados (ii) a (iv) allí reseñados). El esfuerzo recursivo debió dirigirse centralmente a la demostración de los errores de ese razonamiento del magistrado y no al cuestionamiento de los reclamos de la actora, más propio de la contestación de la demanda que de la expresión de agravios. Por eso, en este aspecto, y sin perjuicio de la consideración que en su caso corresponda hacer respecto del porcentaje de los honorarios a la hora de estudiar los agravios de ambas partes sobre su monto, el recurso en este aspecto aparece desierto.
A la misma conclusión arribo en lo que al segundo agravio se refiere. En primer término es preciso destacar que resulta incomprensible el mismo título del agravio – “RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO DE LA PARTE ACTORA A PERCIBIR HONORARIOS POR LA SUPUESTA REALIZACIÓN DEL PROYECTO Y/O LA DIRECCIÓN DE OBRA EN LA CONSTRUCCIÓN DE LAS QUINCE VIVIENDAS” (sic, énfasis agregado) cuando la sentencia descarta en forma expresa la procedencia del reclamo por las tareas de realización de ese proyecto tal como lo reseñé en la última oración del párrafo II.d. de este voto. En este aspecto, el magistrado sostuvo puntualmente que “vale aclarar que no existen elementos suficientes para tener por demostrado que el proyecto de tales viviendas haya sido realizado por los actores; en tal sentido, no se ha acreditado la existencia de plano alguno registrado ante la Municipalidad de San Pedro ni en ninguna otra repartición que haya estado presentado por el estudio de los peticionarios vinculado con esas quince viviendas. Es por ello que la perito actuante ha optado por asignar a los peticionarios un honorario por la interpretación del proyecto realizado por otros supuestos profesionales (presuntamente contratados por la Municipalidad o dependientes de ella) y la dirección de tal obra (ver fs. 330 vta.)” (énfasis agregado). Por lo demás, la lectura detenida del considerando IX de la decisión recurrida, en cuanto sólo reconoce honorarios por las tareas cumplidas respecto de la interpretación y dirección de obra del complejo de viviendas en el 50 % y descarta la procedencia de retribución por tareas de proyecto que entiende no realizadas por los actores, ayuda a despejar entonces la pretendida “supuesta realización del proyecto”. Corresponde por tanto estudiar las quejas sólo en cuanto aluden no ya al proyecto sino a la dirección de obra en la construcción de esas quince viviendas. Y en este aspecto, la fundamentación del recurso es claramente insuficiente. Es que más allá de las citas bien que parciales de algunas declaraciones testificales –tarea que se corresponde más bien con un alegato y no con la crítica de la sentencia que exige el art. 265 del Código Procesal–, la demandada apelante omite cualquier referencia a los razonamientos del magistrado en orden a la interpretación de la prueba rendida sobre este aspecto. Me refiero concretamente a los términos que he reseñado en el apartado II.d. de este voto.
Es materia de cuestionamiento el reconocimiento de un honorario en concepto de gestiones administrativas respecto del desarrollo del anteproyecto del puerto deportivo. El apelante afirma que la sentencia habría violado el principio de congruencia por cuanto ese concepto no habría sido objeto de relamo. El agravio omite ponderar que en realidad el reclamo de los actores persiguió “el cobro de una suma de dinero por trabajos realizados encomendados… El reclamo es por el monto que se determine por todas las tareas referidas al Anteproyecto Hotel Zona Puerto y la construcción de 15 viviendas… Lo solicitado resultar de la prueba a rendirse…” (cfr. escrito de demanda, fs. 36 y vuelta, capítulo “OBJETO”). Al relatar los hechos con relación al Anteproyecto mencionado, los actores describieron no sólo sus tareas de confección de ese anteproyecto y dirección de la obra, sino también las gestiones administrativas que dijeron haber cumplido (cfr. fs. 37 segundo párrafo, fs. 38 y vta.). En esas condiciones no encuentro violación alguna del principio de congruencia como se sostiene en los agravios pues me parece evidente que esa descripción de trámites y gestiones realizadas en interés de la demandada –que el Sr. Juez de la anterior instancia tuvo por acreditadas conforme antes reseñé sin que en este aspecto el recurso pueda ser admitido– no importó sino la descripción de trabajos por los que se solicitó la fijación del honorario correspondiente. Repárese que como recién transcribí, el escrito liminar no se limitó a solicitar honorarios por la confección del anteproyecto, sino por “todas las tareas referidas” a éste, lo que comprendía las demás que descriptas en la demanda.
Igualmente infundadas aparecen los cuestionamientos relativos al monto de la retribución por esas actuaciones. En este aspecto la apelante se limita a disentir con el magistrado sin demostrar puntualmente de qué manera debió determinar –según su criterio– el honorario correspondiente.
Estas razones me mueven a declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada, con excepción del capítulo relativo a los intereses al que luego me referiré.
III.b. [sic] Como adelanté a idéntica conclusión corresponde arribar en punto a las quejas de los actores, escrito que sólo traduce una mera discrepancia con la decisión recurrida, a la que omite criticar. Es así que los apelantes solo afirman de manera por cierto dogmática que las tareas realizadas en relación al anteproyecto, aunque incompletas según reconocen, permiten pasar a la etapa de proyecto, por lo que merecen la retribución íntegra. Esta mera afirmación carente de todo desarrollo argumental no resulta comprensible, dado que supone que una tarea incompleta debe retribuirse como una íntegra. Por lo demás, el argumento no se hace cargo de los términos del informe pericial de los que el magistrado partió para decidir como lo hizo.
III.c. Como resulta de la lectura de la decisión recurrida y del acta de la audiencia de explicaciones de la perito arquitecta de fs. 528 (ver aquí) el magistrado fijó los honorarios a cuyo pago condenó a la demandada a valores arancelarios del año 2017, de acuerdo a la tabla anexa a la resolución que menciona la perito arquitecta a fs. 329, vigente a partir del 1º de abril de ese año.
Asiste en este punto entonces razón al apelante pues no obstante que los accesorios moratorios sean debidos desde una fecha anterior –13/10/2015–, hasta el 1º de abril de 2017 los honorarios fijados a valores de esta última fecha se encuentran libres del deterioro por inflación, por lo que de acuerdo al temperamento seguido por esta Sala, entre la mora y el 1º/4/2017 deberán liquidarse a la tasa del 8 % anual y a partir de allí y hasta su efectivo pago resultará de aplicación la tasa activa prevista en el fallo plenario de esta Cámara en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”.
Voto pues para que se declaren desiertos los recursos interpuestos por ambas partes, con excepción del cuestionamiento de la demandada en punto los interés, los que si mi opinión fuera compartida deberán liquidarse a la tasa del 8 % anual desde la mora y hasta el primero de abril de 2017 y de allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa prevista en el fallo plenario de esta Cámara en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”. Con costas de la alzada en el 55 % a la actora y el resto a la demandada en atención a la suerte de los recursos y lo dispuesto por los arts. 68 y 71 del Código Procesal.
El Dr. Rodríguez y la Dra. Guisado votan en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Castro.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, por mayoría, el tribunal resuelve: 1) Declarar desiertos los recursos interpuestos por ambas partes, con excepción del cuestionamiento de la demandada en punto los interés, los que deberán liquidarse a la tasa del 8 % anual desde la mora y hasta el primero de abril de 2017 y de allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa prevista en el fallo plenario de esta Cámara en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”. Con costas de la alzada en el 55 % a la actora y el resto a la demandada en atención a la suerte de los recursos y lo dispuesto por los arts. 68 y 71 del Código Procesal. 2) De conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal y el art. 30 de la ley 27.423, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia.
Liminarmente, corresponde señalar que este colegiado ya ha tenido oportunidad de exponer –por mayoría– los argumentos que sostienen la aplicación de la nueva norma arancelaria a todos los asuntos en que no hubiera regulación de honorarios al tiempo de la modificación legislativa (conf. esta Sala, “Díaz Galaxia, Jésica y otro c. Coria Sebastián E. y otros s. Daños y perjuicios”, expte. nº 46276/2013, del 04/04/2018, ver aquí).
De manera tal que se procederá de acuerdo con las disposiciones de la ley 27.423.
Dicho ello, se debe ponderar la labor profesional desarrollada conforme su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 29 y concordantes de la ley de arancel 27.423.
Bajo tales premisas, se regulan los honorarios de los abogados de la parte actora, Dres. Juan Diego Colombo, Juan Manuel Lorenzo y Alejandro Mario Saravia, en forma conjunta, en la cantidad de … UMA, que al día de la fecha representa la suma de $ …
Igualmente, se regulan los emolumentos de los abogados de la parte demanda, Dres. Mario Gustavo Bosco y Damián Uriel Blustein, en forma conjunta, en la cantidad de … UMA, que al día de la fecha representa la suma de $…
En cuanto a los expertos, al considerar los trabajos efectuados y las pautas de la ley de arancel precedentemente citada junto con el art. 478 del Código Procesal –que permite establecer un estipendio por debajo del mínimo–, se regulan los honorarios de la perito arquitecta Ana María Parisi en la cantidad de … UMA, que al día de la fecha representa la suma de $…; y los de los consultores técnicos de actora, Arq. Gerardo Emilio Rodríguez Goyena y de la demandada, Arq. Marcelo David Almuina; respectivamente, en las cantidades de … UMA y … UMA, que al día de la fecha representan las sumas de $… y $…
Teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 2536/15 y lo dispuesto en el art. 2º) del anexo III) del Decreto 1467/11, se fijan los honorarios de la mediadora, Dra. Silvia Chismechian, en la cantidad de … UHOM – UHOM, que al día de la fecha representa la suma de $ …
Por la actuación en segunda instancia, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios de los Dres. Juan Diego Colombo, Juan Manuel Lorenzo y Alejandro Mario Saravia, en forma conjunta, en la cantidad de … UMA, que al día de la fecha representa la suma de $…; y los de los Dres. Mario Gustavo Bosco y Damián Uriel Blustein, en forma conjunta, en la cantidad de … UMA, que al día de la fecha representa la suma de $ …
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Patricia E. Castro. – Juan P. Rodríguez. – Paola M. Guisado (Sec.: María Belén Puebla).