En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “C., I. C. contra T., R. A. sobre Daños y perjuicios” (Exp. Nº 52.264/2014) y “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. contra T., R. A. y Otros sobre Daños y perjuicios” (Exp. Nº 38.762/2015), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez, Dra. Paola Mariana Guisado y Dra. Patricia. E. Castro.
A las cuestiones propuestas el Dr. Rodríguez dijo:
I. En la sentencia única dictada por el Sr. Juez de primera instancia a fs. 399/408 del expediente nº 52264/2014, cuya copia obra a fs., 273/82 del expediente nº 38762/2015, respecto del primero: 1) Rechazó la demanda impetrada por I. C. C. contra R. Á. T. y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas; en el otro expediente acumulado: 2) rechazó la demanda incoada por Prevención ART S.A. contra R. Á. T. y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas.
Contra dicho pronunciamiento se alzan los actores de ambos procesos, quienes expresaron sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos en la misma forma por el demandado y la citada en garantía.
De acuerdo al art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el recurso será juzgado en base al Código de Vélez Sarsfield (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal-Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).
II. El primer agravio del actor I. C. radica en que la sentencia de primera instancia ha fundamentado el rechazo de la demanda en la supuesta existencia de un cartel “pare” presuntamente ubicado –al momento del hecho– sobre la arteria por la que circulaba el actor, con sustento en que dicha circunstancia no ha sido probada en lo más mínimo por un medio fehaciente e indubitable.
Hace referencia en este sentido a que el perito que informó sobre su existencia sobre la calle Miró por la que transitaba no pudo precisar desde qué fecha se encontraba allí colocado.
Alega que en una inspección ocular realizada en el lugar el día 25/09/2020, descubrió que no existe tal cartel con dicha leyenda en el sitio en el que indicó el perito, ni en ningún lugar de esa cuadra y que lo que hay colocado es un cartel con la señal de “lomo de burro”, que se ha materializado y confeccionado sobre la calle Miró, en su intersección con la calle Ramón L. Falcón.
Argumenta que dicha circunstancia no fue alegada por la demandada ni por la Aseguradora en sus respectivos escritos de responde, pese a que sobre ellas recaía la carga de demostrar su existencia el día de la colisión.
Invoca como segundo agravio la circunstancia de que el Sr. Juez por la mera existencia del mencionado cartel “pare”, le asignó el 100 % de la responsabilidad y no le dio ninguna relevancia al cartel “Cruce Peligroso” ubicado sobre la calle Ramón Falcón.
Critica que no se haya valorado la prueba testimonial producida en sede penal, donde declararon las Sras. S. M. G. y S. F., quienes coincidieron en su relato de que una moto, que circulaba por la calle Miró a “baja velocidad” fue embestida por un automóvil “que circulaba por Falcón a excesiva velocidad”.
Ataca que el Juez de grado no haya merituado el accionar del conductor del automóvil marca Citroën C4 dominio … que circulaba a una velocidad superior a la permitida y que dejó una enorme huella de frenado sobre la calle Ramón L. Falcón.
En el otro expediente acumulado la actora objeta lo decidido porque considera que la responsabilidad en la producción del hecho le cabe en su totalidad al tercero, dado que sin su accionar el siniestro no se hubiera producido.
Postula que del informe, juntamente con los elementos obrantes en la causa penal, se vislumbra la clara localización de los daños en la parte frontal derecha del vehículo del demandado, y como contrapartida en el lateral trasero derecho de la motocicleta, lo cual demuestra que este vehículo impactó en la motocicleta cuando esta se encontraba completando el cruce de la intersección. Es decir, que la moto del Sr. C. llegó con anticipación y ganó el cruce. Machaca en torno a ello, que si bien la prioridad de paso la tenía el vehículo demandado, ya que lo hacía por la derecha, lo cierto es que la ubicación de los daños es demostrativa de que era el rodado del Sr. C. el que ya había traspuesto en mayor medida la encrucijada, es decir había ganado el cruce.
Argumenta que el Juzgador hace una interpretación errónea del cartel de “pare”, ya que no tuvo en cuenta que el referido cartel está colocado sobre la calle por la cual se ingresa a la bocacalle por la izquierda, por lo que se constituye en una redundancia, y por lo tanto no pasa de ser una simple advertencia o un recordatorio.
Añade que la alta velocidad del vehículo demandado fue señalada por testigos en la causa penal y también en las presentes actuaciones, quienes informaron la mecánica del accidente y siendo contestes en afirmar que el vehículo demandado cruzó la bocacalle a alta velocidad; asimismo, indicaron la baja velocidad de la motocicleta y que la misma fue impactada luego de haber traspuesto más de la mitad de la bocacalle. Resalta que el propio perito mecánico en su informe respondió que el carácter de EMBISTENTE correspondió al rodado conducido por el demandado y que “es presumible que, si el automóvil del demandado hubiera conseguido detener el vehículo mediante la frenada, se podría haber evitado impacto”, lo cual es indicativo que el demandado había perdido el control sobre su rodado.
Agrega argumentos que en general giran en torno de la misma idea.
Liminarmente, cuadra señalar que por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J. A. 1995-I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos. Consecuentemente, en el marco teórico de dicho dispositivo, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido (conf. CNCiv., Sala A, causas nº 181.285 del 11/2/96; nº 211.954 del 21/3/97; nº 241.870 del 3/7/98; nº 326.951 del 24/10/01; nº 337.686 del 23/5/02; nº 375.513 del 19/9/03; nº 391.542 del 3/11/04, entre muchas otras).
Esta situación permanece invariable cuando en la colisión participa una motocicleta, puesto que el igual que los automotores, aunque este ofrezca una mayor dimensión, por la velocidad y potencia que despliegan, incrementan los peligros de daños, lo cual justifica plenamente la señala asimilación o equiparación.
Yendo más específicamente al caso en concreto, tratándose de un choque en una esquina, resulta oportuno en primer término señalar en orden a las circunstancias de lugar que las bocacalles o encrucijadas, constituyen los puntos neurálgicos del tránsito, ya que es en esos sectores donde se presenta generalmente el grave problema del encuentro de vehículos que circulan en distintas direcciones o entre rodados y peatones que cruzan la calzada o camino, lo que obliga a los conductores a conducir con particular cuidado y atención en esos espacios, por los lógicos peligros que entrañan (conf. Brebbia, Problemática de los automotores. P. 178).
En este contexto, el art. 36 de la ley 24.449 regula lo que nombra como “prioridad normativa”, y ordena en esta línea la prioridad con la que deben ser acatadas las directivas cuando se transita por la vía pública: 1) las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, 2) las señales del tránsito y finalmente 3) las normas legales.
En lo que respecta a las prioridades específicas, el art. 41 de la ley 24.449 expresa: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y solo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha…”.
A su vez, el párr. 2º del art. 64 de la ley 24.449 dispone que se presume responsable de un accidente al que carece de prioridad de paso o comete una infracción relacionada con la causa del mismo y de acuerdo con el art. 41 del decreto 779/95, reglamentario de la mencionada ley, la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero en la misma.
Así las cosas, el conductor del rodado que se presente por la izquierda en el cruce de la bocacalle y que, por tanto, no tiene preferencia en el paso, debe extremar sus precauciones antes de iniciar el traspaso, especialmente reduciendo de forma sensible su velocidad, por lo que en caso de accidente, la violación a ese principio de prioridad trae aparejada una presunción de culpabilidad para el autor de la contravención (arg. CNCiv., Sala H, 24/2/97, “Vigilante, Juan O. c/ Fernández, Amadeo s/ sumario”).
Sin perjuicio de ello, en punto al valor que corresponde atribuir a la mencionada prioridad del que accede por la derecha, se mantiene vigente a nivel doctrinario y jurisprudencial, la discusión acerca de si es absoluta o solo relativa. Los primeros, ubicados dentro de la llamada tesis restringida, postulan que ella debe aplicarse a ultranza, sin que quepa indagar acerca de quién llegó primero a la encrucijada. La otra corriente, identificada como amplia, a la que adhiero, propicia una interpretación menos estricta, ya que postula que deben analizarse las circunstancias que rodearon el caso en concreto, sin que sea válida la adopción de criterios generales e inamovibles.
Esa regla, de acuerdo a esta tendencia, no puede ni debe aplicarse de manera fatal e irreversible, aunque su apartamiento, sólo pueda admitirse en circunstancias excepcionales. Corresponde en suma, interpretarla de manera integrada con las otras regulaciones del tránsito y de los principios de la responsabilidad civil.
Ella no puede conducir a desentenderse de la actitud adoptada por el conductor que cuenta con ese privilegio, ya que sobre él también pesa la clásica obligación de mantener en todo momento el dominio del rodado y en esa línea, de circular con atención y prudencia (art. 39, inc. b), por lo que le queda vedado, si es que no quiere comprometer su responsabilidad en medida alguna, emprender el cruce a una velocidad excesiva, de manera desatenta o distraída, o cuando el que accede por la izquierda cuenta con una franca factibilidad de cruce por estar físicamente mucho más avanzado en la bocacalle, próximo a concluir el traspaso.
De acuerdo a los antecedentes probatorios obrantes en autos y en la causa penal, en particular lo que reflejan las fotografías y la pericia mecánica, incluido el croquis en ella volcado (fs. 283 y explicación de fs. 290), a diferencia de lo que se postula en los agravios, de acuerdo a la localización de los daños en los vehículos, queda demostrado que lejos de haber ganado la prioridad por encontrarse finalizando el traspaso, la conducta observada por el demandante en la emergencia resulta ser la causa exclusiva del siniestro, porque en lugar de reducir la velocidad y cederle el paso al accionado por la prioridad que le asistía, emprendió el cruce, y se interpuso en su camino, sin que se advierta como comprobada de parte del conductor del automóvil una actitud negligente o imprudente que justifique asignarle siquiera una dosis de responsabilidad.
En torno de esto último no es ocioso recordar que –de conformidad con lo dispuesto por el art. 456 del Código Procesal– la apreciación de la prueba testimonial se encuentra subordinada a las reglas de la sana crítica, lo que por otra parte no constituye sino una aplicación puntual del principio general que sienta el art. 386 del ordenamiento adjetivo. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada valoración de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia, teniendo en cuenta las circunstancias personales del testigo, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración, y la concordancia de sus respuestas (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, t. IV, p. 650/651; sala A, L.361.186, del 16/4/2003, voto del Dr. Molteni; ídem, 27/12/2012, “W., E. B. c/ Metrovías S.A. s/ Daños y Perjuicios”, L. nº 608.775).
Ello así, analizados con sujeción a las pautas del art. 456 del código ritual, y computadas las características del hecho y su desenlace, considero que los testimonios de S. M. G. y S. F. no sirven para acreditar el exceso de velocidad que se le pretende endilgar al demandado, porque la testimonial no resulta ser la prueba idónea para la demostración de un extremo de esa naturaleza en un supuesto como el aquí debatido. Al margen de que, por el diferente porte de los rodados, en esa hipótesis, es verosímil conjeturar que el resultado hubiera insumido una gravedad claramente mayor, lo que felizmente no ha acontecido. Incluso, si se analiza la declaración de la primera de las nombradas en la video filmación no queda muy claro si efectivamente pudo observar el momento en que la moto fue impactada. La referencia a que el automóvil circulaba a todo lo que da, amén de que resulta incierto si alude a la impresa en los momentos previos o la concretamente desarrollada al ingresar a la encrucijada, es una expresión genérica, a todas luces carente de las más mínimas precisiones técnicas, y como tal insuficiente para derivar seriamente de ello, un exceso de velocidad jurídicamente comprobado. No debe soslayarse en este sentido, que el perito no pudo expedirse respecto de este tema por las razones que señala en su informe.
En consecuencia, aunque se prescindiera para revisar el caso de la existencia de los carteles en cuestión, considero que los agravios no deben tener favorable acogida, pues de acuerdo a la mecánica del siniestro de autos, corresponde poner especial énfasis en que esa prerrogativa de quien circula por la derecha constituye una norma ordenadora del tránsito fundamental, ya que de ser estrictamente observada, evitaría la mayoría de los accidentes que se producen en esos lugares de potencial peligro, lo cual impone actuar con particular rigor respecto del que la trasgrede.
En resumen, en lo que hace a la prueba de la causal de eximición de responsabilidad, cuya carga recae sobre la parte demandada, en contra de lo que se esgrime en los agravios, no queda otra alternativa que concluir que se encuentra debidamente acreditada, ya que fue la propia víctima quien se adelantó peligrosamente, violando el derecho de preferencia en el paso que claramente le asistía al emplazado.
Sin perjuicio de ello, a diferencia de lo que aduce la apelante al calificarlo como una mera redundancia en virtud de que el demandado tenía la derecha, vale resaltar que el cartel de PARE, analizado como un elemento regulador del tránsito, cumple una función análoga a la del semáforo en rojo, ya que exige detenerse totalmente antes de la encrucijada, sin invadir la senda peatonal. Sólo se puede avanzar cuando no lo haga otro vehículo o peatón por la vía transversal. Más aún, la detención es obligatoria aunque nadie circule por ésta última (ver Areán Beatriz A.: “Juicio por accidentes de tránsito”, t. 2, p. 626). Tal, lo que dimana del Anexo 1; Título IX; Anexo L; Capítulo III; art. 3; inc. 9; R. 27 b) del decreto reglamentario nº 779/1995 de la ley 24.449.
En suma, esa señal implica detención total del rodado. Su significación, además de precisa y concluyente, es por demás clara en la medida que se trata de un término inequívoco que no permite otra interpretación o significación en la lengua castellana. Ante una señal como la indicada, deviene inexcusable la obligación del conductor que se encuentra frente a ella, de detener totalmente el rodado para permitir el paso de quienes circulaban por la otra arteria que formaba la intersección con aquella donde se encontraba la señal (conf. Areán Beatriz A.: “ob. cit.”, p. 635, y jurisprudencia allí citada).
De ahí que, si se aceptara la existencia de los carteles en cuestión en la encrucijada formada por las calles Miró y Ramón L. Falcón de Caballito, para la oportunidad en que se produjo el accidente, la confirmación de lo decidido en el pronunciamiento recurrido se impone con mayor razón, dada la obligación que en esa hipótesis pesaba sobre el actor de detener totalmente la marcha y previo a reiniciarla cerciorarse que podía hacerlo sin peligro, conducta que claramente no fue observada en la especie. No obsta a ello, el cartel de “cruce peligroso” sobre la calle Ramón L. Falcón por la que transitaba el demandado, porque carece de entidad para neutralizar su prioridad de paso, por circular por la derecha y por la existencia de la otra señal sobre Miró, de acuerdo al alcance jurídico que a ella corresponde asignar.
En consecuencia, si mi criterio fuera compartido, correspondería rechazar los agravios vertidos por los actores en ambos juicios acumulados y confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a estos últimos, vencidos (art. 68 del Código procesal).
La Dra. Guisado dijo:
Que me adhiero al voto que antecede de mi distinguido colega preopinante.
Solo me permito agregar que en el caso aún prescindiendo del argumento medular que desarrolla el actor en sus agravios con respecto a la existencia o no del cartel de “Pare”, y que fuera el que sustentara la decisión adoptada en la anterior instancia, lo cierto es que el supuesto de que este efectivamente no se encontrara en el lugar del hecho, tal circunstancia no modifica la solución adoptada y propuesta en esta instancia.
En efecto, ya he tenido oportunidad de expedirme al respecto (Expte. nº: 6526/2009 “López, Zulema Elisa y otros c/ Giménez, Maximiliano s/ daños y perjuicios”, del 4/10/2018) en el sentido que la preferencia de paso desde la derecha cumple la función de prevenir potenciales conflictos de tránsito en espacios viales compartidos, es decir, que no están destinados exclusivamente al uso de determinadas categorías de usuarios. Esta regla a más de la relacionada con la visibilidad y la actitud de las personas, implica evitar el hecho de dejar al usuario librado a sus propias fuerzas, ya que el polígono de cruce vial sería el escenario natural del caos, la tragedia masiva y la disfuncionalidad, lo que indica que cuando en una corriente existe un cruce vial y dos vehículos avanzan hacia el punto de confluencia, uno de ellos debe aminorar la marcha e incluso detenerse para permitir que otro realice el paso por el cruce de una manera normal y sin tener que efectuar otra maniobra (conf. Areán Beatriz “Juicio por accidentes de tránsito” ed. Hammurabi, 2006, T 2 pág. 456).
Así la violación de la prioridad de paso en una encrucijada trae aparejada la presunción de responsabilidad del vehículo que cometió la infracción debiendo el conductor que se presenta por la izquierda extremar los cuidados para evitar un posible accidente antes de iniciar el cruce. Para destruir esta presunción debieran presentarse otra circunstancia extrema, que adelanto no se dan en autos.
A mi criterio fue el conductor de la motocicleta quien violó la norma antes mencionada que le imponía detenerse de ser necesario para que la contraria pudiera avanzar. No existe elemento que permita sostener que fue aquel vehículo quien había adquirido la prioridad de paso por la localización de los daños. Ello no puede siquiera ser un elemento comprobable desde que la norma en cuestión no puede quedar subsumida a la apreciación subjetiva de quien arribó primero a la bocacalle, dado que ello podría variar en milésimas de segundos por la conducta asumida por cualquiera de los intervinientes.
Con la aclaración expuesta me adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede.
La Dra. Castro dijo:
Comparto el voto del Dr. Rodríguez, con la aclaración que formula la Dra. Guisado.
Solo agrego a lo expresado por mis distinguidos colegas que como lo he sostenido en muchísimas oportunidades a prioridad de paso de quien arriba a una bocacalle por la derecha es absoluta y “rige independientemente de quien ingrese primero a la misma” conforme lo señalan las normas reglamentarias en el ámbito nacional, cuya inconstitucionalidad no ha sido planteada y a cuyos términos, por tanto, cabe atenerse.
Tal temperamento –que ha sido reiteradamente sostenido por esta Sala– obedece a la necesidad de tener un tráfico ordenado, pues permite no solo evitar accidentes sino acelerar el ritmo de circulación. Las leyes por sí solas no bastan para evitar los accidentes de tránsito. La clave –tal como lo señala el Informe Mundial sobre Prevención de los Traumatismos causados por el Tránsito, elaborado por la Organización Mundial de la Salud, Ginebra, 2004– es lograr el cumplimiento de la reglamentación vial. La mejora en tal sentido, como allí se indica, podría reducir en porcentajes importantes las consecuencias dañosas de los accidentes de tránsito. “Los niveles de aplicación de las leyes de seguridad vial deben ser elevados y mantenerse…” (cfr. informe de la OMS citado). Si frente a la violación de una norma tan clara como la que establece la prioridad de paso de quien circula por la derecha, fuera suficiente con que este advirtiera la presencia de un vehículo por su izquierda para que ello le obligara a detenerse y ceder el paso a quien no tenía la prioridad legal, esta no resultaría apta como norma para conseguir un tránsito ordenado. En otras palabras, a quien circula por la derecha solo le cabe presumir que quien lo hace por la izquierda cumplirá con esa mínima norma de convivencia y no en cambio que la violará; en tales condiciones, no puede adjudicársele responsabilidad alguna por no haber detenido su vehículo (expediente nº 29.366/04 de fecha 17 de abril de 2007; Expte. nº 118.117/03, “Garassino Bouyssoun María Paula c/ López Chávez, Silvia Isabel s/ ds. y ps.”, del 10/05/07; “Azuaga Joaquín Oscar c/ Petroni, Germán Darío s/ ds. y ps.” del 29/05/08, expte. nº 87.357/04; Expte. nº 24.164/2013 del 16/5/2017).
Como lo recordé al votar en esa última causa, aunque se aceptara su relativización, en alguna medida, la claridad de la regla que establece tal prioridad no puede sustituirse por apreciaciones milimétricas en torno a la anticipación en el arribo de los rodados a la bocacalle, que en el momento del hecho se tiñen de inevitable subjetividad y desnaturalizan el propósito de la ley, que es proporcionar a los conductores una pauta inequívoca que evita errores y confusiones, causantes de tantos accidentes. En todo caso, la prioridad que otorga la ley solo puede considerarse perdida cuando aquella anticipación por parte del vehículo que se presenta al cruce desde la izquierda es suficientemente marcada, de suerte que no genere aquellos errores y confusiones y permita así al conductor que ingresa desde la derecha, amparado en principio por la prioridad, percatarse de tal situación y proceder en consecuencia, lo que no ocurre en el caso.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal por mayoría resuelve: rechazar los agravios vertidos por los actores en ambos juicios acumulados y confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a estos últimos, vencidos (art. 68 del Código procesal).
En atención a lo precedentemente decidido se procede a tratar lo atinente a los honorarios:
A) Autos caratulados: “C., I. C. c/ T., R. Á. s/ Daños y perjuicios” , expte. Nº 52.264/2014:
Para conocer en los recursos de apelación interpuestos frente a la regulación de honorarios practicada en la sentencia de primera instancia.
Liminarmente, corresponde señalar que la sala “I” ya ha tenido oportunidad de exponer –por mayoría– los argumentos que sostienen la aplicación de la nueva norma arancelaria a todos los asuntos en que no hubiera regulación de honorarios al tiempo de la modificación legislativa (conf. esta Sala, “Díaz Galaxia, Jésica y otro c. Coria Sebastián E. y otros s. Daños y perjuicios”, expte. nº 46276/2013, del 04/04/2018, ver aquí).
Por consiguiente, se estudiarán los recursos conforme lo que surge de las constancias de autos, la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las previsiones de los arts. 1, 16, 21, 22, 29, 58 y concordantes de la ley de arancel 27.423.
También se ponderará la proporcionalidad que debe existir entre la base regulatoria y los emolumentos.
Bajo tales premisas, y por entenderlos reducidos, se incrementan los honorarios del abogado de la parte demandada y citada en garantía, Dr. I. A. R., a la cantidad de 24,50 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $78.204.
Con relación a los recursos interpuestos frente a los estipendios de los auxiliares, se recuerda que al estudiarlos se deben ponderar las presentaciones de los expertos de acuerdo con las pautas de la ley de arancel precedentemente citada y del art. 478 del Código Procesal –que permite fijar un honorario por debajo de las pautas del arancel–.
De ahí que se evalúe que son adecuados los estipendios del perito mecánico, Ing. M. M. M. M.; los del perito médico, Dr. L. A. C.; y los de la perito psicóloga, Lic. M. F. M.; confirmándoselos, para cada uno de ellos, en la cantidad de 6,5789 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $21.000.
Por la actuación en segunda instancia, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 30 de la ley 27.423, se regulan los honorarios del Dr. J. D. T. en la cantidad de 10 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $31.920; y los del Dr. I. A. R. en la cantidad de 12 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $38.304.
B) Autos caratulados: “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ T., R. Á. y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. Nº 38.762/2015:
Para conocer en los recursos de apelación interpuestos frente a la regulación de honorarios practicada en la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto previamente y las previsiones de la ley de arancel 27.423.
Bajo tales premisas, y por entenderlos adecuados, se confirman los estipendios del letrado de la parte demandada y citada en garantía, Dr. P. L. P., en la cantidad de 30,2904 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $96.686,95.
Al estudiar los recursos interpuestos frente a los estipendios de la auxiliar –de acuerdo con los términos ya expuestos–, y por entenderlos adecuados, se confirman los honorarios de la perito contadora, Dra. C. L. C., en la cantidad de 4,6992 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $15.000.
Por la actuación en segunda instancia, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 30 de la ley 27.423, se regulan los honorarios de la Dra. L. A. D’A. en la cantidad de 7 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $22.344; y los del Dr. I. A R en la cantidad de 9 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $28.728.
Finalmente, se deja constancia de que, por carecer de legitimación, no se tratarán los recursos interpuestos en ambos procesos por aquellas partes que no deberían abonar los emolumentos en razón de las imposiciones de costas procesales.
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Juan P. Rodríguez. – Paola M. Guisado. – Patricia E. Castro (Sec.: María B. Puebla).