Plantea en su recurso la defensa la arbitrariedad de la sentencia que modificó la calificación legal optando por una menos gravosa, pero no disminuyó en consonancia con ello el monto de la pena solicitado por el fiscal general para aquella, a lo que por mayoría se hace lugar.

Buenos Aires, al primer día del mes de octubre del año dos mil veinte, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, bajo la Presidencia de la señora jueza, doctora Ana María Figueroa, e integrada por los señores jueces, doctores Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20 del Poder Ejecutivo Nacional –en adelante PEN–; Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en adelante CSJN–, y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de la Cámara Federal de Casación Penal –en adelante CFCP–, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial en esta causa nº FSA 18867/2018/TO1/CFC1 caratulada: “M. M., J. J. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Salta, en fecha 24 de julio de 2019, en lo que aquí respecta, falló: “Condenando a J. J. M. M., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de Ocho (8) años de prisión, inhabilitación especial de cinco (5) años para el ejercicio del comercio; inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad; inhabilitación absoluta por doble de tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público e inhabilitación absoluta por el término de la condena como autor responsable del delito de Contrabando de importación de estupefacientes agravado por su destino comercial, en grado de tentativa (Arts. 863, 864 inc. d, 866 segunda parte, 871, 872, 876 incisos “e”, “f” y “h” y 1.026 del Código Aduanero; y art. 12 del C.P.), con accesorias legales y costas (Arts. 29 inc. 3 del C.P., y arts. 403, 530, 531 del CPPN).” (Cfr. fojas 611/611vta, el destacado corresponde al original).

Contra lo allí decidido, la defensa pública oficial de J. J. M. M. interpuso el recurso de casación de fojas 634/694, el que fue concedido a fojas 695/695vta., y mantenido en esta instancia a fojas 706.

2º) El recurrente, fundó su recurso en ambos supuestos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación –en lo sucesivo CPPN–. Invocó una fundamentación deficiente en punto a la mensuración de la pena impuesta, por no respetar las pautas dispuestas en los arts. 40 y 41 del Código Penal –en adelante CP– derivando ello en una arbitrariedad manifiesta.

Al desarrollar su presentación, la defensa manifestó que al dictar sentencia y resolver la situación de los imputados, el a quo absolvió a dos de ellos, lo que implicó que el tribunal modificara la calificación legal por la que habían sido requeridos.

En este sentido, suprimió el agravante del art. 865 inc. a de la Ley 22415 –respecto a la cantidad de personas involucradas– pero, no obstante ello, el tribunal le impuso la misma pena de ocho años solicitada por el fiscal general, cuando lo lógico hubiera sido que se disminuyera el monto de la misma de acuerdo a la calificación legal finalmente seleccionada.

Advirtió que esta situación implicó un avance del Poder Judicial sobre el Ministerio Público Fiscal, pues si bien no se violentó el principio acusatorio, se perfeccionó un caso de arbitrariedad al conservar la misma pena solicitada por el representante del citado Ministerio a pesar de haber recortado la calificación legal por la que fuera condenado y a la vez indicó que no se ponderó la falta de antecedentes penales de M. M.

Como consecuencia de lo antes desarrollado, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, y efectuó expresa reserva del caso federal.

3º) Puestos los autos en secretaría por diez días a los fines dispuestos por los artículos 465, primera parte, y 466 del ritual, se presentó el defensor público coadyuvante ante esta instancia, e hizo suyos los fundamentos de su antecesor.

En sustento a su postura, puso de resalto que “…si al momento de dictar condena el tribunal oral produjo un recorte fáctico y jurídico del hecho imputado por el acusador público, de ningún modo puede mantenerse la misma respuesta penal propiciada por un hecho más amplio y grave. Pues dicho proceder implicaría otorgar al factum remanente (por el que se lo condena) el mismo grado de reproche que el formulado para un escenario mayor”.

En función de ello, manifestó su voluntad de que se haga lugar al recurso de casación presentado y efectuó reserva expresa del caso federal.

4º) Que superado el trámite que prevé el art. 468 del código de rito, el día 24 de agosto del corriente año, conforme surge del sistema LEX100, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Ana María Figueroa, Daniel A. Petrone y Diego G. Barroetaveña.

La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:

1º) En primer lugar, cabe señalar que J. J. M. M. fue llevado a juicio por el hecho ocurrido con fecha 2 de junio de 2018, cuando intentó ingresar al país 55 paquetes con clorhidrato y base de cocaína con un peso de 56,139kgrs, ocultos en la estructura de la camioneta que conducía proveniente del Estado Plurinacional de Bolivia, siendo detectado por personal de la AFIP-DGA en un control de rutina en el puente Internacional de la localidad de Aguas Blancas –Salta, Argentina.

Asimismo, tal hecho no se encuentra cuestionado, ni la culpabilidad del autor, sino que el recurrente se agravia del monto de la pena impuesta, por lo que se impone señalar que en lo que respecta a la mensuración de la pena, la determinación y motivación del quantum punitivo de una sanción debe ser el resultado de la aplicación de una interpretación armónica de los artículos 40 y 41 del Código Penal.

Vale referir al respecto que el art. 41 del código de fondo contiene dos incisos. El primero de ellos, relacionado a las circunstancias del hecho –aspecto objetivo– mientras que el segundo, remite a la persona del autor –aspecto subjetivo–. De esta forma, magnitud del injusto y culpabilidad constituyen pautas ineludibles para la determinación de la pena que, en tanto cuantificable en virtud de las escalas penales previstas por el legislador, exigen ser tenidas en cuenta por el juzgador al momento de graduar la sanción.

Asimismo, conviene precisar que el abordaje de estas circunstancias particulares del caso concreto, constituyen el límite de lo revisable por esta Cámara, al ser cuestiones a meritar producto de las reglas propias de la inmediación (tal ha sido el criterio seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal, Matías Eugenio” –Fallos: 328:3399– que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado, o sea de agotar la revisión de lo revisable, con el límite impuesto por la inmediación –cfr. considerandos 23, 24 y 25 del voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti; considerando 11 del voto del juez Fayt y considerando 12 del voto de la jueza Argibay–; y los precedentes “Niz, Rosa Andrea y otros s/recurso de casación”, N. 132. XLV, rta. el 15/06/10; y “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado causa nº 1174C”, Fallos 328:4343, considerandos 18 y 19).

En lo atinente a la individualización punitiva, corresponde memorar lo resuelto por el Máximo Tribunal respecto a que “…el ejercicio por los magistrados de sus facultades para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas no suscita, en principio, cuestiones que quepa decidir en la instancia del art. 14 de la ley 48 –Fallos: 304:1626; 305:293; 306:1669; 308:2547; causas L.1626, XX, ‘Lombardo, Héctor R.’, del 4 de septiembre de 1984, P. 101, XXII, ‘Poblete Aguilera, Norberto’, del 6 de diciembre de 1988; A. 599, XXII, ‘Alias, Alberto y otro’, del 29 de agosto de 1989; G. 416, XXII, ‘Gómez Dávalos, Sinforiano’, del 26 de octubre de 1989; T. 50, XXIII, ‘Tavares, Flavio Arístides’, del 19 de agosto de 1992, entre otros–, salvo casos excepcionales en los que se ha incurrido en una arbitrariedad manifiestamente violatoria de la garantía de defensa en juicio, como sostener la sentencia en ‘afirmaciones abstractas que no condicen con las constancias de la causa’ (V. 324, XXII. ‘Villarreal, José Alberto s/pedido de unificación de pena’, del 22 de marzo de 1988); o de omitir el tratamiento de circunstancias atenuantes, es decir, cuando el fallo ‘sólo explicó el incremento de la pena sobre la base de pautas objetivas, sin fundar cuáles serían las subjetivas que, en conjunta valoración con las anteriores, justificasen el aumento, y omitió considerar la gran cantidad de elementos de juicio favorables respecto de la personalidad de la procesada’ –V. 242, XXIII, ‘Viñas, Lía Alejandra y otros s/robo calificado’, del 13 de agosto de 1992–…”.

En este entendimiento, y a fin de dar una acabada respuesta al agravio introducido por la defensa, es preciso recordar los fundamentos utilizados por al a quo a fin de graduar e imponer la pena al imputado M. M., de los que se extrae que consideraron “…las circunstancias personales del imputado –como ser grado de educación, situación socio-económica y familiar–, teniéndose en cuenta respecto del nombrado que es una persona muy joven –de 23 años de edad–, soltero, que no tiene hijos; con la profesión de taxista, con un nivel de educación medioalto, con estudios secundarios completos, y encontrándose cursando el primer semestre de la carrera de ingeniería en Cochabamba –Bolivia–; asimismo, que no tuvo, ni tiene enfermedad grave que le impide realizar algún tipo de actividad; y que tampoco consume alcohol ni drogas y que no tiene antecedentes penales. Todas las pautas mencionadas constituyen agravantes, ya que la capacidad del acusado, su educación superior al término medio de la sociedad de la cual proviene, y la ausencia de una situación económica apremiante que lo compeliera a delinquir incrementan su responsabilidad en el hecho que cometió. También ha de hacerse mérito del engaño en que hizo incurrir a su amigo, y a su tía, aprovechándose de los mismos para facilitar la comisión del delito, lo que configura también una circunstancia agravante, por las gravísimas consecuencias que importó para sus consortes de causa”, –el resaltado me pertenece–.

Ponderaron también, “…el tipo de mercadería que M. M. intentó ingresar al país; la importante cantidad de estupefaciente secuestrado –56,139 kgs. de cocaína, ver pesaje de fs. 70/76–; el gran número de dosis umbrales posibles de obtener conforme informe pericial de fs. 198/218-; y la forma en que eran trasladados los paquetes que contenían el estupefaciente en la camioneta en la que viajaba –ocultos y acondicionados en un compartimento fabricado específicamente para dicha finalidad, con un grado muy alto de sofisticación y de elaboración, sólo descubierto por la intervención de la tecnología a través del escáner utilizado por personal aduanero especializado en detectar este tipo de ardid, ver fotografías de fs. 550/564–, lo que permite inferir una maniobra deliberada, premeditada y reflexionada para poder burlar los controles de las distintas fuerzas de seguridad en su trayecto. Asimismo, se debe considerar que el nombrado tenía medios de vida suficientes para sus sustento, no reflejándose una angustia económica que atenúe su responsabilidad respecto de una actividad delictiva como la involucrada en autos; correspondiendo igualmente resaltar, que no trepidó en involucrar a personas conocidas y muy allegadas a él –un familiar directo y un amigo– para llevar a cabo su abyecto designio a cualquier costo, despreciando y poniendo en riesgo la libertad de las personas que confiaron sin dudarlo en él, todo lo que se debe entender como agravante a los fines de la mensuración de la pena”.

Por otra, como atenuantes se valoró “…su arrepentimiento y la preocupación que evidenció a lo largo del debate respecto de la suerte de su tía y de su amigo”. (cfr. fojas 609vta./610vta.).

2º) Que de la transcripción de los fundamentos vertidos por el a quo, se extrae de una atenta lectura, que el contrariamente a lo señalado por el recurrente, si se tuvo en consideración la falta de antecedentes penales.

En segundo lugar, otro de los argumentos utilizados por el recurrente para atacar la fundamentación del quantum punitivo, es que entre los argumentos que brinda la defensa es que el fiscal solicitó una pena de 8 años de prisión por los delitos de tentativa de contrabando de importación de estupefacientes agravado por su destino comercial y por el número de partícipes, y que el tribunal eliminó el agravante previsto en el art. 865 a) del Código Aduanero –cuando intervinieran en el hecho TRES (3) o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice–; en consecuencia, manifestó, debió también imponerle una pena debajo de esos 8 años.

Es dable señalar que si bien en el presente no se impuso una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público Fiscal, a fin de dar acabada respuesta al recurso de la defensa y responder los argumentos introducidos en el término de oficina por el Defensor Público Oficial, cabe recordar que “…la determinación de la pena aplicable al caso concreto se encuentra dentro del marco propio del ámbito de la jurisdicción, que por disposición constitucional le está reservado a los jueces –108 y 116 de la Constitución Nacional–. Pretender limitar la jurisdicción y competencia otorgada en un sistema republicano de gobierno por normas constitucionales y del sistema jurídico, donde los poderes y órganos del Estado tienen asignadas funciones determinadas, competencias, con contrapesos, mediante una interpretación sin base legal –Artículo 401 C.P.P.N.–, donde se desea que los jueces sólo sentencien como solicita el órgano acusador del Ministerio Público Fiscal, no es ajustada a derecho”, cfr. causa “Saavedra, Juan Carlos y otros s/ Recurso de Casación, 9/2/2012, rtro. 19656, Sala II, CNCP.

Sostener este planteo implica desapoderar al juez penal de funciones que le son propias, colocándolo en un rol de mediador, no pudiendo fallar con independencia ante solicitudes de penas arbitrarias, que podrían solicitar el Ministerio Público Fiscal o las querellas particulares, se lo desapoderaría de su “juris dictio”, de poder decir e interpretar el derecho conforme al sistema jurídico vigente. Nuestra legislación no consagra el sistema acusatorio puro, sino por el contrario establece un sistema mixto, el cual no impone la interpretación que esgrime la defensa.

Así lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme “Marcilese, Pedro Julio s/homicidio calificado”, M. 866. XXXVI. en fecha 15/08/02, considerando 10 del voto del Juez Fayt, sostuvo que: “En efecto, si llegara a determinarse que la petición del acusador maniata la decisión de quien ha de juzgar, se estaría reconociendo a los acusadores su disponibilidad sobre el derecho penal. Como contrafaz de esta noción, debe subrayarse que la determinación del objeto mismo de la acusación no puede quedar en manos del tribunal, pues ello sí afectaría su imparcialidad. Así circunscripto, el principio acusatorio supone como regla de garantía que el juzgador sólo queda ligado a la acusación en el sentido de su imposibilidad de condenar a persona distinta de la acusada y por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en modo alguno lo vincula”.

La Cámara Nacional de Casación Penal se pronunció al respecto en la causa “García” (causa Nº 1720, “García, Gustavo Miguel s/ recurso de casación”, Sala IV, rta. 2504, 24/3/2000) y sostuvo: “…El recurrente se agravió… por considerar que el sentenciante violó el derecho de defensa en juicio al imponer a su pupilo una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.

Al respecto del presente agravio, he de traer a colación que en reiteradas oportunidades esta Cámara señaló que lo que se exige en el proceso penal, con el fin de preservar la garantía constitucional de defensa en juicio, es que se mantenga la identidad fáctica entre la acusación y la sentencia, o sea que se observe el principio de congruencia. El objetivo es impedir que se condene al acusado por un hecho distinto al que fue objeto de imputación, obstruyendo la posibilidad de defensa (cfr. de esta Sala IV, causa Nro. 917 “Fernández Richard, Mario y otros s/recurso de casación”, rta. el 2/10/98, Reg. Nro. 1507; causa Nro. 189 “Medina, Carlos Alberto s/recurso de casación”, rta. el 14/8/95, Reg. Nro. 370; causa Nro. 1057 “Acuña, Vicente s/recurso de casación”, rta. el 30/10/98, Reg. Nro. 1534.4; entre otras). En tal sentido se desprende del art. 401 del Código Procesal Penal de la Nación… otro principio procesal, el de “iura novit curia”, el que se vería avasallado si el juez debe atenerse a la valoración del hecho objeto de juicio, efectuada por el Ministerio Público Fiscal, no pudiendo determinar cuál es la calificación que debe efectuarse de ese “factum” o la sanción que estime le corresponde. En el caso de autos, no fue violado el derecho de defensa en juicio, ya que la defensa tuvo conocimiento de los hechos imputados, cuya identidad se preservó.

No se advierte entonces la “sorpresa” alegada por la defensa, pues ésta pudo prever la situación de condena e interponer las alegaciones defensistas que estimara procedentes en aquella oportunidad, incluso cuando en el caso de autos el encuadre jurídico que otorgó el sentenciante fue idéntico al efectuado por el Fiscal de juicio. Corresponde, entonces, el rechazo del agravio…”.

El juzgador conserva el poder de decisión sobre la procedencia o improcedencia de la acusación contenida en el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Dicha decisión se enmarca dentro de la esfera propia de la función jurisdiccional, en cuanto compete al Poder Judicial la decisión final sobre el caso, aunque precedido del correspondiente juicio previo, por imperio constitucional –artículo 18 de la Constitución Nacional–, cuyo origen ha sido posible a instancias del requerimiento de elevación a juicio.

Por lo tanto, si el juez tiene la facultad de imponer una pena superior a la solicitada por el fiscal, tanto más puede decidir si mantiene la misma a pesar de haberse modificado la calificación legal en favor del imputado.

En el presente caso, tal como fue analizado en el acápite anterior, el tribunal a quo determinó fundadamente las razones por las cuales consideró apropiada la pena de ocho (8) años de prisión, en una escala que iba de los 4 años y medio en su mínimo y los 16 años de prisión en su máximo conforme a la calificación legal por la que fuera condenado el encartado, esto es contrabando de importación de estupefacientes agravado por su destino comercial, en grado de tentativa (arts. 863, 864 inc. d, 866 segunda parte; 871, 872, 876 incisos “e”, “f” y “h” y 1.026 del Código Aduanero; y art. 12 del C.P.)”.

En consecuencia, estimo que la sanción impuesta a J. J. M. M., contiene los argumentos mínimos suficientes en torno a las exigencias establecidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal para considerar satisfechos adecuadamente los recaudos legales a fin de considerar fundada la decisión, de conformidad con las exigencias emanadas de los artículos 123 y 404 inciso 2º del C.P.P.N.

En el caso, no se verifica la arbitrariedad alegada por la parte ni corresponde hacer lugar al recurso de la defensa, por lo que voto por rechazar el recurso de casación interpuesto por la Defensa Publica Oficial, con costas en la instancia (arts. 470 y 471 –a contrario sensu–, 530, 531 del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

I. Que habré de disentir, respetuosamente, con el criterio expuesto por la colega que inaugura el Acuerdo, doctora Ana María Figueroa.

Así, vale señalar que durante el alegato (cfr. art. 393 del CPPN), el señor Fiscal de Juicio calificó el hecho como tentativa de contrabando de importación de estupefacientes agravado por su destino comercial y por el número de partícipes, en calidad de coautores, arts. 863, 864 inc. d, 865 inc. a, 866 2da. parte y 871 de la ley 22.415 y art. 45 del CP, más inhabilitación de ley que prevé el art. 876 inc. e, g y h del Código Aduanero Ley 22.415.

Para fundamentar su petición de pena tuvo en cuenta que el encartado J. M. M. era uno de los coautores del injusto, puesto que en su pretensión penal incluía en igual condición a J. L. S. y a Z. M. M. en la realización del hecho.

Con fecha 24 de julio de 2019 el tribunal a quo resolvió condenar a J. J. M. M. “…a la pena de Ocho (8) años de prisión, inhabilitación especial de cinco (5) años para el ejercicio del comercio; inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad; inhabilitación absoluta por doble de tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público e inhabilitación absoluta por el término de la condena como autor responsable del delito de Contrabando de importación de estupefacientes agravado por su destino comercial, en grado de tentativa (Arts. 863, 864 inc. d, 866 segunda parte, 871, 872, 876 incisos “e”, “f” y “h” y 1.026 del Código Aduanero; y art. 12 del C.P.), con accesorias legales y costas (Arts. 29 inc. 3 del C.P., y arts. 403, 530, 531 del CPPN)”. En esa misma oportunidad, en el punto II de la resolución recurrida el tribunal absolvió a J. L. S. y a Z. M. M. con fundamento en el principio de la duda (art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación).

II. El recurrente planteó la arbitrariedad del decisorio recurrido respecto del monto de la pena impuesta a J. J. M. M.

Entendió que “…al desechar el Tribunal la imposición de la doble agravante solicitada por el Sr. Fiscal General, la pena debió ajustarse y disminuirse conforme la única agravante que quedó en pie (tentativa de contrabando de importación de estupefacientes agravado por su destino comercial)… [n]o siendo así, el Tribunal se colocó por encima de la pretensión fiscal, pronunciándose de forma extra petita, con una sanción penal de 8 años de prisión, no obstante la exclusión del agravante por el número de partícipes que predica la ley 22.415”.

A su modo de ver, ello implicó un avance del poder judicial sobre el Ministerio Público Fiscal, pues si bien no se habría violentado el principio acusatorio que le es propio a éste último, se perfeccionó un caso de arbitrariedad, derivado de una errónea valoración de los arts. 40 y 41 del C.P.

En tal sentido indicó que “…tenía derecho a que se fundamentara con suficiencia las razones del por qué se mantuvo la pena peticionada por el Sr. Fiscal, extremo que no ocurrió en los considerandos del fallo recurrido”.

III. Sentado lo precedentemente expuesto, y en lo que respecta al agravio vinculado con la fundamentación de la pena, lo cierto es que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de J. J. M. M., toda vez que aquélla no se encuentra debidamente motivada.

Es que, como bien ha señalado la defensa durante el término de oficina en esta instancia, teniendo en cuenta que un tribunal de juicio no puede imponer un monto de pena superior al solicitado por el fiscal, lo cierto es que dicho tope debe operar en función de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos establecidos en la acusación fiscal.

De modo tal que, si al momento de dictar condena el tribunal oral efectuó un recorte fáctico y jurídico del hecho imputado por el acusador público, mantener la misma respuesta penal propiciada por un hecho más amplio y grave, implica una extralimitación por parte del sentenciante de mérito.

Por ello, en el caso bajo estudio se advierte que el tribunal a quo al suprimir la agravante del art. 865 inc. a de la ley 22.415 –dado que absolvió a J. L. S. y Z. M. M.– aplicó una pena desproporcionada con la pretensión punitiva del fiscal de juicio, sin explicitar acabadamente porque mantuvo el mismo quantum punitivo.

Por consiguiente, la pena impuesta a M. M. resulta arbitraria por falta de motivación suficiente, lo que lesiona gravemente el debido proceso legal y la defensa en juicio.

En definitiva, ante la falta de mensuración de los parámetros de determinación específicamente previstos en los artículos 40 y 41 del Código Penal, se concluye que la pena no se encuentra adecuadamente fundada, según lo dispuesto por los arts. 123 y 404 inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación.

Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 471 del CPPN voto por HACER LUGAR al recurso interpuesto por el Defensor Pública Oficial en favor J. J. M. M.; II. ANULAR el decisorio recurrido y III. REMITIR las actuaciones a su procedencia a fin de que se fije una nueva pena; sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del CPPN).

Tal es mi voto.-

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

I.- De manera liminar, resulta oportuno memorar la opinión que hemos expuesto en el marco de la causa nro. FCB 8757/2014/TO1/CFC4 caratulada: “MOYA, Cristian Ernesto y otros s/infracción Ley 23737 (art. 5º inc c)”, rta. el 9/12/19, Reg. 2147/19 de esta Sala I de la CFCP.

En aquella ocasión, tomamos en cuenta que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se ha pronunciado en forma contraria a la posibilidad de que un tribunal fije una pena superior a la solicitada por los acusadores, toda vez que en los casos “Amodio” (Fallos: 330:2658) y “Godoy” (Fallos: 331:2827) resolvió, por mayoría, desestimar los recursos en trato en los términos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCC), tal como manifestamos en reiteradas oportunidades, más allá de la opinión puntual que en cada caso se tenga, a nuestro modo de ver, el leal acatamiento de los fallos de la CSJN se impone en atención a la autoridad institucional que revisten sus pronunciamientos dado su carácter de última intérprete y custodio de la Constitución Nacional (Fallos 307:1094 y 312:2007).

También señalamos que, no obstante ello, es conocida la jurisprudencia del más Alto Tribunal en cuanto dispone que “(s)i en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas vinculadas al objeto del litigio, el fallo que se dicte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir […]” (Fallos: 325:28, 331:2628 y 339:343, entre otros), circunstancia que nos permite apartarnos de aquella doctrina.

En ese sentido, consideramos que no puede soslayarse la voluntad legislativa expresada en esta materia a través de la sanción del Código Procesal Penal Federal (T.O., Dto. 118/19, B.O. 08/02/2019), como consecuencia de lo cual cobra relevancia el voto minoritario de los precedentes citados mediante el cual se sostuvo la imposibilidad de excederse en el ejercicio de la jurisdicción al fijar una pena superior a la solicitada por el acusador.

II.- Aclarado cuanto precede y al coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones efectuadas por el colega que me precede en el orden de votación, doctor Daniel Antonio Petrone, adherimos a la solución por él propuesta y emitimos nuestro sufragio en igual sentido.

Es nuestro voto.

Por todo lo expuesto, el Tribunal, por mayoría RESUELVE:

I. HACER LUGAR al recurso interpuesto por el Defensor Público Oficial en favor J. J. M. M.; II. ANULAR el decisorio recurrido y III. REMITIR las actuaciones a su procedencia a fin de que se fije una nueva pena; sin costas en la instancia (arts. 471, 530 y 531 del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

Firmado: Ana María Figueroa, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña. Ante mí: Walter Daniel Magnone.