Contra la resolución del Tribunal Federal Oral que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 56 bis inciso 10 de la ley 24.660 y 14 inciso 10 del Código Penal, de lo que resultó la concesión de la libertad condicional a quien cumple condena por un delito enmarcado en la Ley 23.737, recurre en casación el Fiscal resolviéndose por mayoría hacer lugar al mismo, casar y anular la resolución impugnada declarando la constitucionalidad de los artículos mencionados conforme ley 27.375, reenviándose para dictar un nuevo pronunciamiento, debiendo el tribunal de origen evaluar la pertinencia de mantener o revocar el beneficio oportunamente concedido a la luz del concreto comportamiento en libertad del incuso. La disidencia propició declarar mal concedido el recurso.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre de 2020, se reúne de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas nº 27/20 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y concordantes de esta CFCP, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor Guillermo J. Yacobucci como presidente y los jueces doctores Alejandro W. Slokar y Carlos A. Mahiques como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FRE 1191/2018/TO1/5/1 del registro de esta Sala, caratulada “L., C. S. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé, encontrándose la defensa a cargo del señor defensor público oficial doctor Enrique María Comellas.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Carlos A. Mahiques, y en segundo y tercer lugar los jueces doctores Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. El Tribunal Oral Federal de Resistencia, en integración unipersonal, el 19 de mayo del corriente año, resolvió: “I. HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad efectuado por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Juan Manuel Costilla, en ejercicio de la representación legal del condenado C. S. L., D.N.I. Nº …. II. DECLARAR la inconstitucionalidad de los artículos 56 bis, inciso 10) de la Ley Nº 24.660 y 14, inciso 10) del Código Penal, ambos textos según redacción de la Ley Nº 27.375. III. DISPONER que, a los fines indicados, se tome razón de lo resuelto en el marco del Legajo de Ejecución de la Pena del condenado C. S. L., D.N.I. Nº …”. Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Federico Martín Carniel, interpuso recurso de casación, que fue concedido el pasado 19 de junio.
II. El Fiscal General fundó sus agravios en el artículo 456 inc. 1ro. del Código Procesal Penal de la Nación. Sostuvo que la resolución recurrida es arbitraria y carece de argumentos válidos que fundamenten un acto de significativa importancia como es declarar una norma contraria a los principios y garantías constitucionales.
Explicó que la reforma de la ley de Ejecución Penal, por medio de la Ley Nº 27.375, introdujo modificaciones al régimen progresivo de la pena respecto a los condenados por delitos de tráfico de estupefacientes, entre otros, con una clara intención político criminal contra esa categoría de delitos.
Señaló que, contrariamente a lo resuelto, no se verificó una violación al principio constitucional de igualdad, pues la ley de fondo fija un catálogo, ex ante, de delitos a los que se les veda la posibilidad de ingresar al periodo de libertad condicional, mientras que la normativa de ejecución de la pena, prevé un régimen liberatorio específico para las personas condenadas por esos delitos, respecto de quienes se establece un régimen preparatorio para la liberación elaborado a través de un programa individual, establecido en el artículo 56 quáter de la Ley 24.660 (modificada por ley 27.375).
Remarcó que tales modificaciones, en modo alguno eliminan el régimen de progresividad previsto por la Ley 24.660, y que, al contrario, son compatibles con el concepto de Estado de derecho y el ideal de resocialización, reeducación y reinserción.
Enfatizó que es una facultad propia del Poder Legislativo determinar cuáles son los intereses que han de ser protegidos a través del sistema penal, como así también la forma y la intensidad con la que habrá de reaccionar el Estado frente a las ofensas a ese ordenamiento. De ese modo, explicó, que es tarea del legislador articular los lineamientos generales de la política criminal, sobre la que no les cabe a los jueces realizaba modificaciones. En todo caso, refirió, dichas decisiones de política criminal sólo podrían ser impugnadas en el supuesto de que se lesionen garantías fundamentales reconocidas por la Constitución Nacional o por tratados internacionales, circunstancia que no se advierte con la reforma de la ley 27.375.
Concluyó que el inciso 10 del art. 14 del C.P. y el art. 56 bis de la ley 24.660, no agravan la forma de ejecución de la pena prescripta, y al no carecer de razonabilidad o proporcionalidad, se ajustan adecuadamente a los principios constitucionales.
En síntesis, solicitó se ratifique la constitucionalidad de la norma cuestionada del régimen de ejecución de la pena, y se nulifique la declaración en sentido contrario contenida en el resolutorio en revisión.
Hizo reserva del caso federal.
III. Consta en el incidente digital que, puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465, primera parte y 466 del Código Penal de la Nación, el representante del Ministerio Público Fiscal mantuvo el recurso de casación oportunamente interpuesto por el fiscal de la instancia anterior.
La defensa oficial, por su parte, argumentó que la decisión del tribunal se halla a resguardo de la tacha de arbitrariedad alegada por el fiscal y que, efectivamente, la normativa declarada inconstitucional transgrede los principios de igualdad, resocialización, progresividad y humanidad de las penas. En esa dirección, solicitó se rechace el recurso en trato, y se confirme la decisión impugnada. También hizo expresa reserva del caso federal.
El 15 de septiembre del corriente año, se dio por cumplida la etapa procesal prescripta en el art. 468 del CPPN, no mediando otras presentaciones de las partes.
IV. El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que el recurrente ha invocado la errónea aplicación de la ley sustantiva; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457.
V. El a quo reseñó, inicialmente, que C. S. L. fue condenado a la pena de cuatro años de prisión, multa de cuarenta y cinco unidades fijas, accesorias legales y costas por el delito de transporte de estupefacientes (art. 5º inc. “c” de la Ley 23.737), en calidad de autor. Que el hecho imputado ocurrió el 13 de agosto de 2018, por lo que se aplicó a su respecto, la normativa prevista en los artículos 56 bis, inciso 10, de la Ley Nº 24.660 y 14, inciso 10, del Código Penal, ambos textos según redacción de la Ley Nº 27.375. No obstante, y atendiendo a los planteos de la defensa, declaró la inconstitucionalidad de la normativa impugnada.
Entendió el tribunal que, para excluir a los condenados por los delitos allí enumerados del acceso a los diferentes regímenes de ejecución del período de prueba, el legislador no efectuó distingo en cuanto al grado de participación, o al de consumación del delito, o al quantum de la pena impuesta; y que con ello explicitó la finalidad de reprimir por esa vía, con mayor rigor, los delitos previstos en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Nº 23.737, pero sin abordar la situación prevista para el delincuente primario.
Expresó que tal exclusión se funda únicamente en la naturaleza del delito, por lo que la norma atacada efectivamente vulneraba los principios constitucionales de igualdad ante la ley y razonabilidad (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional).
En esa inteligencia, sostuvo que la decisión del legislador configura un menoscabo al derecho de todo condenado a ser tratado en igualdad de condiciones; y que en esa normativa no aparecen suficientemente fundados los motivos por los cuales aquellas personas condenadas por determinados delitos carecen de la misma posibilidad que el resto de los condenados de acceder a mecanismos progresivos y graduales en el marco de la ejecución de su pena. En su virtud, resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 56 bis, inciso 10) de la Ley Nº 24.660 y 14, inciso 10) del Código Penal, ambos textos según redacción de la Ley Nº 27.375.
El a quo, aclaró que, aún cuando la defensa no había planteado de forma expresa la declaración de inconstitucionalidad del artículo 14, inciso 10) del Código Penal, correspondía declararla de oficio “dado que veda, en el marco de la reforma introducida por la Ley Nº 27.375, la incorporación al régimen de la libertad condicional de los condenados por los delitos previstos en los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley Nº 23.737”.
VI. Se impone, entonces, examinar si la lógica discursiva del a quo se ajustó a los cánones de razonabilidad y motivación suficiente exigible en toda resolución jurisdiccional (art. 123, 166 y ss., 399 y 456 inc. 2 C.P.P.N).
Para ello, debe evaluarse si media concordancia de sentido entre las disposiciones de la ley 27.375 –aplicable, en principio, al condenado–, y las garantías constitucionales que regulan la ejecución de la pena privativa de la libertad, que se estiman vulneradas en la sentencia recurrida.
Sobre el punto, voy a coincidir con el acusador público en que las modificaciones introducidas al régimen de ejecución por la ley 27.375 no resultan violatorias de derechos y garantías constitucionales ni de tratados internacionales de idéntica jerarquía. Tampoco hay contradicción entre las disposiciones de la normativa cuestionada con la finalidad resocializadora de la pena, ni con imperativos de igualdad, progresividad, legalidad y razonabilidad.
Sí es, en cambio, necesario recordar aquella clara consigna con la que la Corte Suprema de Justicia de la Nación alerta cuando se abordan cuestiones como la aquí planteada, esto es, que, “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con la sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” (Fallos: 314:424; 319:178; 266:688; 248:73; 300:241), y de “incompatibilidad inconciliable” (Fallos: 322:842; y 322:919).Esta declaración, entonces, solo resulta procedente cuando no medie la posibilidad de otorgarle a las normas en juego una interpretación que se compadezca con los principios y garantías de la Constitución Nacional (cfr. CSJN: Fallos 310:500, 310:1799, 315:1958, entre otros).
También con remarcable univocidad, el alto tribunal ha destacado que “en virtud de la facultad que otorga el art. 75, inc. 12 de la CN, resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas y asimismo y en su consecuencia, aumentar o disminuir la escala penal en los casos en que lo estima pertinente, de tal suerte que el único juicio que corresponde emitir a los tribunales es el referente a la constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción de los principios consagrados en la Carta Fundamental, sin inmiscuirse en el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones” (Fallos: 327:1479).
Si bien se atiende al sentido de aquellas balizas interpretativas, la norma cuestionada no debe ser calificada de inconstitucional, y no advierto –ni se demostró– de qué modo resultaría contraria al principio de igualdad ante la ley, o violatoria de la finalidad de resocialización y del régimen de progresividad.
La verdad, también en derecho, es “una cuestión de proporción”, y de razonabilidad. Y el legislador ha hecho, también en este ámbito, un uso compatible con sus facultades de diseñar una política punitiva. El mismo caso de L. así lo pone de manifiesto a través de las alternativas que se le presentan a futuro. En efecto, visto desde la finalidad de reinserción social de las penas (art. 1, Ley 24.660; arts. 18 y 75.22, CN; art. 5.6, CADH; art. 10, 3 PIDCyP); y la progresividad (art. 6, Ley 24.660), el nombrado, si bien como condenado no tiene expedito al acceso a la libertad condicional, la propia ley 27.375 –un verdadero subsistema de ejecución de la pena privativa de la libertad– lo habilita a valerse, bajo ciertas condiciones, del régimen preparatorio para la liberación prescripto en el art. 56 quater de la ley 24.660. La regulación de ese instituto implementa un programa específico y personalizado, en función de la gravedad del delito cometido y de la situación del autor.
Más precisamente, la normativa impugnada vino a instaurar un régimen por medio del cual, un año antes del cumplimiento de la condena, siempre que el condenado hubiera observado con regularidad los reglamentos carcelarios y, previo informe de la dirección del establecimiento y de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, podrá acceder a la libertad conforme el precitado régimen. Así, los tres primeros meses se consagran –intramuros– a la preparación y adaptación del interno orientado a su futura externación, previo a lo cual podrán admitirse salidas, con acompañamiento, durante un plazo de seis meses, hasta que, finalmente, en los últimos tres meses, el condenado tendrá la oportunidad de ingresar en el régimen de salidas, sin supervisión, fuera del establecimiento penitenciario. De allí que aparezca inconsistente el reclamo basado en que no se cumple el objetivo de readaptación social o se distorsiona el sistema de progresividad de las penas.
Por análogo motivo, yerra también el a quo cuando deriva una supuesta afectación al principio de igualdad (art. 16, CN), del diferente tratamiento entre condenados por ciertos delitos graves, y el resto de los encausados. No hay tal vulneración, si, como sostiene de antiguo la Corte suprema de Justicia de la Nación, nada obsta “a que el codificador contemple de diferente manera situaciones que considera distintas, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de ellas aunque su fundamento sea opinable (cfr. C.S.J.N., Fallos: 299:146; 300:1049 y 1087; 301:1185; 302:192 y 457)”. Porque para evaluar si la norma resulta contraria al principio de igualdad ante la ley, será menester determinar cuáles fueron los criterios utilizados por el legislador para establecer matices en los diferentes regímenes penitenciarios, como en este caso, lo fue el nivel de ofensividad del delito por el que alguien fue condenado (art. 14 del CP y art. 56 bis de la ley 24.660).
De tal modo, la circunstancia de que la normativa establezca que aquellos condenados por determinados delitos no puedan acceder al instituto de la libertad condicional, sino a la alternativa más restrictiva del art. 56 quater de esa norma, no vulnera, como alega el recurrente, el principio de igualdad ante la ley.
En el contexto antes reseñado, como lo señala el recurrente, “el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que al Poder Judicial le corresponde pronunciarse (C.S.J.N., Fallos 257:127, 293:163, 300:642; 301:341, 314:424). Se trata de las llamadas cuestiones o actos políticos propios de los poderes políticos Legislativo y Ejecutivo, que no son judicializables por estar reservados al ámbito de discrecionalidad de aquellos. Y “sólo los casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces, (Fallos 310:642, 312:1681, 320:1166, 2298).
Sin perjuicio de lo expuesto, en tanto se ha certificado que a L. le fue otorgada la libertad condicional (cfr. nota que se encuentra agregada al expediente digital) y que dicho instituto debiera ser dejada sin efecto en virtud de la decisión que aquí se propicia, se estima que el tribunal de origen debe evaluar la pertinencia de mantener o revocar esa situación procesal a la luz del concreto comportamiento del nombrado en libertad. Para ello, deberá tener en miras el fin de resocialización de las penas y los efectos adversos que una nueva detención, aun cuando fuera en su domicilio, podría traer aparejada.
En razón de lo hasta aquí expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas; casar y anular la resolución impugnada; declarar la constitucionalidad de los artículos 56 bis, inciso 10) de la Ley Nº 24.660 y 14, inciso 10) del Código Penal, ambos textos según redacción de la Ley Nº 27.375; y reenviar las actuaciones al tribunal de origen, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos expuestos en el presente (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Así lo voto.
El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:
Que, en las particulares circunstancias del caso, por coincidir –en lo sustancial– con los lineamientos esbozados por el doctor Carlos A. Mahiques, los que guardan relación con lo que he sostenido in re “INZIRILLO, Francisco Santiago s/ recurso de casación” (causa FRE 15002/2017/TO1/3/1/CFC1, Reg. Nº 1265/20, de fecha 8 de septiembre de 2020, de esta Sala), precedente al que me remito por razones de brevedad; adhiero a la solución que propicia y emito mi voto en idéntico sentido.
Asimismo, también adhiero a las consideraciones efectuadas por el colega que lidera el Acuerdo en torno a que debe ser evaluada la pertinencia de mantener o revocar la libertad condicional que se encuentra gozando L., a la luz del concreto comportamiento del nombrado en libertad, para lo cual debe tenerse en cuenta el fin de resocialización de las penas y los efectos adversos que una nueva detención podría traer aparejada.
Así voto.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
Que, sellada la suerte con los sufragios concordantes de los distinguidos colegas, corresponde referir el alcance del juicio de admisibilidad, pues no obstante la decisión de poner los autos en días de oficina en los términos del artículo 466 del CPPN, se lleva dicho que esta Cámara “…puede llegar a la conclusión que la impugnación presentada no reúne alguno de los requisitos formales exigidos por la ley procesal. Aquel juicio no es definitivo, y si se considera que el remedio es formalmente improcedente y ha sido mal concedido podrá desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo para dictar sentencia” (cfr. causa nº 14.382, caratulada: “Quiroz, Osvaldo Daniel s/ recurso de casación”, reg. nº 2137/13, rta. 4/12/2013, con sus citas).
Por ello, de acuerdo a las facultades otorgadas por los artículos 444 y 465 del ceremonial, la vía intentada es improcedente, lo que así corresponde declarar.
En este sentido, de manera inveterada este Tribunal lleva dicho que el ordenamiento procesal establece una limitación objetiva para la procedencia del recurso casatorio que –en lo sustancial y por vía de principio– exige que se trate de hipótesis que revistan la calidad de sentencia definitiva o equivalente (in re “Cetra, Luis María s/ rec. de queja”, c. nro. 14.137, rta. el 12/04/2012, reg. nro. 19817; 14786 y “Bustelo, Osvaldo y otra s/ rec. queja”, c. nro. 14786, rta. 11/05/2012, entre otras).
Bajo estas previsiones, por cuanto la resolución en crisis no satisface dicho requisito, el remedio no puede prosperar.
Por lo demás, el recurrente no se hace cargo de rebatir todos y cada uno de los fundamentos de la decisión que se impugna, de modo de demostrar en qué consistiría el defecto de esa decisión.
En ese orden, el impugnante no logra develar en forma suficiente en qué consiste su específico agravio, limitándose la presentación a la manifestación de su disconformidad con la solución adoptada.
En efecto, el pronunciamiento cuestionado ha sido sustentado razonablemente y los agravios del representante del Ministerio Público Fiscal sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos 302:284; 304:415; entre otros).
La decisión cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).
En mérito de lo expuesto, propicio al acuerdo declarar mal concedido el recurso interpuesto, sin costas (arts. 444, 465, 530 y ccds. CPPN).
Así voto.
En mérito a la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I. Por mayoría, HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas; CASAR Y ANULAR la resolución impugnada; DECLARAR LA CONSTITUCIONALIDAD de los artículos 56 bis, inciso 10) de la Ley Nº 24.660 y 14, inciso 10) del Código Penal, ambos textos según redacción de la Ley Nº 27.375; y REENVIAR las actuaciones al tribunal de origen, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos expuestos en el presente (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
II. ENCOMENDAR al tribunal de origen que evalúe la pertinencia de mantener o revocar el beneficio oportunamente concedido, a la luz del concreto comportamiento del nombrado en libertad. Para ello, deberá tener en miras el fin de resocialización de las penas y los efectos adversos que una nueva detención, aun cuando fuera en su domicilio, podría traer aparejada.
III. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado: Guillermo J. Yacobucci, Alejandro W. Slokar -en disidencia- y Carlos A. Mahiques.
Ante mí: M. Andrea Tellechea Suárez.