En Buenos Aires, a 12 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos S., M. A. c/Banco Santander Rio SA s/ordinario (Expediente Nro. 11614/13/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 362/73?
La Sra. Juez de Cámara Julia Villanueva dice:
I. La sentencia apelada .
1. Mediante el pronunciamiento dictado a fs. 362/73 la señora juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por S., M. A. contra el Banco Santander Río S.A., y condenó a éste último a abonar al actor la suma de $44.589,81, con intereses.
Para así decidir, describió el contrato de mutuo celebrado entre las partes y señaló que, aun cuando se admitiera que el Plan de Pagos que refirió había sido emitido por el banco a mero título informativo -como había alegado el demandado-, ese argumento no quitaba obligatoriedad a tal plan frente al deudor.
Ponderó, asimismo, que el perito contador había informado que los importes de las cuotas adeudadas no podían ser conocidas por el actor si éste no contaba con las constancias del Plan de Pagos correspondiente, resaltando que la entidad se había equivocado varias veces al emitirlo, lo cual había colocado a su cliente en la situación que refirió.
Destacó que el banco había enviado al actor cuatro Planes de Pagos distintos y que, en vez de haber reprogramado en cada ocasión el pago de las cuotas, había terminado por considerar en mora al actor pese a que cada nueva emisión de estos planes había incluido una leyenda que decía Reemplaza el plan de pagos enviado oportunamente.
También juzgó que había otros indicios para concluir que el proceder del banco había sido contradictorio, tales como el hecho de que hubiera intimado al actor para que efectuara el pago total de la deuda para luego aceptar pagos a cuenta de las cuotas adeudadas, y que hubiera gestionado dos pólizas para asegurar el mismo auto (ver fs. 316).
En ese marco, sostuvo que los errores en los que había incurrido el banco al confeccionar los referidos Planes de Pago, sumados a sus contradicciones entre los reclamos que había efectuado y los pagos que había recibido a cuenta, conducía a concluir que el actor había querido honrar sus deudas y que había sido el banco quien se lo había impedido, de modo que la morosidad que se había atribuido al actor se había fundado en premisas erróneas.
Juzgó entonces que correspondía otorgar al actor la suma de $34.589,81 en concepto de reparación por el daño emergente en los términos que indicó, como así también $10.000 en concepto de daño moral, rechazando el lucro cesante también alegado por considerar que no había sido probado.
II. El recurso.
La sentencia fue apelada por la demandada a fs. 378, quien expresó agravios a fs. 387/92, los que no merecieron respuesta de su contraparte.
El apelante se agravia, en primer lugar, de que la a quo haya entendido que los importes de las cuotas adeudadas por el actor le serían informadas por medio del aludido Plan de Pagos cuando, en realidad, ese plan no registraba los valores respectivos sino que eran sólo una proyección anual de tales cuotas.
Según sostiene, de todos los Planes de Pago acompañados surge la leyenda de que ellos eran emitidos
a título informativo, por lo que el monto que el deudor debía abonar surgía de la liquidación que se informaba mes a mes en los resúmenes de cuenta y no de estos planes, lo cual también había sido así pactado en el contrato celebrado.
De otro lado, se agravia de que la magistrada haya entendido que existió informalidad en la ejecución del préstamo, y que los errores en los Planes de Pago podían haber inducido al actor a creer que las fechas de vencimiento se habían modificado pese a que en autos había quedado acreditado que esos vencimientos operaban con independencia de la recepción o no del mencionado Plan de Pagos.
Señaló que, no existió dicha informalidad ya que todas las condiciones del préstamo prendario se encontraban en el contrato firmado.
En el mismo sentido, indicó que al tener sólo un efecto informativo, aun cuando hubieran existido errores en la emisión de esos planes, tales errores no habían sido idóneos para suspender los plazos para el pago, ni habían eximido al actor de la mora en la que incurrió, ya que el cumplimiento de las obligaciones no estaba supeditado a su recepción.
Critica que la señora juez le haya atribuido un comportamiento contradictorio, pues, según sostiene, nada había impedido que su parte recibiera pagos a cuenta tras haber intimado la cancelación total de lo adeudado.
También se queja de los daños que en la sentencia fueron estimados.
En tal sentido, critica que se haya hecho lugar al daño emergente, pues, según considera, la demora en los pagos fue únicamente imputable al Sr. S., M. A.; y, en lo concerniente a la reparación del daño moral, lo impugna por estimar que no fue probado.
Finalmente se agravia de las costas.
III. La solución.
1. Como surge de la reseña que antecede, las partes están contestes en varios aspectos de la litis.
En tal sentido, no se encuentra controvertido que el actor celebró con la demandada el 19.04.2011 un mutuo en garantía del cual otorgó prenda sobre el automotor que mediante ese préstamo adquirió, comprometiéndose a devolver los fondos en 48 cuotas mensuales, venciendo la primera de ellas el día 21.05.2011.
También se encuentra fuera de discusión que el actor abonó sólo tres cuotas con dos meses de retraso y que, con sustento en ese incumplimiento, el Banco demandado obtuvo judicialmente el secuestro del referido automóvil prendado (ver causa NRO. 36.694/2011 Banco Santander Río SA c/ S., M. A. s/secuestro prendario, que tengo en vista).
En ese contexto, la discusión se centró en dos cuestiones.
Por un lado, se debatió acerca de si habían sido o no verdaderos los motivos alegados por el actor para justificar la imposibilidad de pagar en la que alegó haberse encontrado; y, por el otro, las partes discutieron acerca de si correspondía o no lugar a los daños invocados.
2. A mi juicio, la sentencia debe ser confirmada.
Así lo juzgo por cuanto, según mi ver, la expresión de agravios ha dejado firme por no haberlas contradicho de modo conducente- varias de las consideraciones que llevaron a la señora magistrada a decidir del modo en que lo hizo, toda vez que del escrito respectivo no surge una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas.
Cabe recordar, en ese sentido, que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida con el fin de obtener su revocación o modificación por el tribunal de alzada.
Esta crítica debe ser concreta y razonada: crítica concreta significa que la impugnación debe ser precisa, señalándose el agravio; mientras que con la expresión razonada se alude a la necesidad de que se proporcionen los fundamentos y las bases que demuestren el error que se atribuye al pronunciamiento (Fenocchietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado, T. I, pág. 834/39, Astrea, Bs. As. 1985).
En el caso, lo único que ha quedado claro de la lectura de la expresión de agravios es que la apelante no comparte lo que fue decidido, pero esa disconformidad no la ha llevado a hacerse cargo de rebatir los argumentos que fueron proporcionados por la señora juez de grado para decidir de aquel modo.
En tal sentido, el recurrente no ha cuestionado lo afirmado en la sentencia en cuanto a que el Plan de Pagos sí lo obligaba, afirmación que, de todos modos, no puede sino ser compartida, lo cual dirime el pleito en contra del apelante.
Llama mi atención que, hallándonos en el marco del derecho del consumo, el recurrente sostenga que los planes de pagos que dieron origen al diferendo, carecían de relevancia por haber sido emitidos a mero título informativo.
Y esto pues, como es obvio, aun cuando así hubiera sido, la deficiente emisión de esos planes estaría revelando incumplimiento confesado del deber de informar que pesaba sobre el banco en los términos del art. 4 LDC.
Ese deber informativo se halla en las bases del estatuto consumerista, como no podría ser de otro modo si se atiende a que el derecho a obtener información adecuada y veraz es el pilar del derecho constitucional respectivo y así expresamente reconocido en el art. 42 de la Constitución Nacional.
A esta razón, de suyo autosuficiente para confirmar el decisorio, se agregan otras dos más no menos contundentes.
Por un lado, que, tal como lo señaló la sentenciante, del peritaje contable producido en autos surge que las primeras 12 cuotas del préstamo se hallaban compuestas por rubros que diferían entre sí, de modo que el actor no podía conocer cuánto era lo que debía si no contaba con el Plan de Pagos que tantas veces he nombrado (ver fs. 258).
Y, por el otro, que resulta inadmisible que, tras haber creado el aludido sistema de información, el recurrente pretenda ahora que ese sistema era innecesario.
Conducta semejante importa una clara contradicción con sus propios actos (art. 1067 CCyC), que veda la validez de la argumentación que, incurriendo en tal contradicción con actitudes previas, el recurrente pretende traer a su favor.
Él alegó que esos planes sólo pretendían facilitar el pago al deudor, argumentación que claramente no puede ser compartida si se tiene en cuenta la confusión que con tal mecanismo se creó, confusión que fue generada por el propio acreedor si se atiende a que, como él mismo acepta, se equivocó cuatro veces en la confección de las cuentas, emitiendo en forma sucesiva nuevas estimaciones que fueron dejando sin efecto las anteriores.
Esto muestra la importancia que a esos planes el propio recurrente atribuyó y que él mismo adoptó un sistema de información para los pagos que le impide ahora pretender que no le resultaba vinculante, máxime, cuando, como es lógico, ese sistema generó en el deudor la convicción de que sólo cumpliendo lo indicado en tal documentación su parte podría habitarse un pago liberatorio.
Nótese, en este mismo orden de ideas, que el apelante insiste en que la actora conocía los vencimientos con independencia del Plan de Pagos, sin hacerse cargo de que la controversia había fincado en que al Sr. S., M. A. se le daban nuevas cuponeras de pago con distintos valores de cuotas y se le aceptaron pagos dos meses luego de su vencimiento, lo que generó contradicciones para su cumplimiento.
Tampoco se hace cargo de las conclusiones vertidas en el peritaje contable, que exhiben su poca eficacia en la gestión del cobro del préstamo, ni controvierte la respuesta de La Caja de Seguros S.A. que informó que se habían emitido dos pólizas por el mismo automotor, lo cual demuestra la desprolijidad con la que fueron manejadas las cosas y otorga mayor fundamento todavía al relato del actor.
Dado que las demás argumentaciones que exhibe el recurso son pasibles de las mismas objeciones, forzoso es concluir en el sentido adelantado (ver CN Com. esta Sala, C. de R., B. L. c/ Banco Mariva S.A. s/ordinario del 10.10.13).
Basta con hacer notar, en tal sentido, que el recurrente pretende fundar la ausencia de daño emergente en la culpa que atribuye a su contrario al haber omitido el pago de las cuotas de las que ya me he ocupado, todo lo cual demuestra que la argumentación es inocua en tanto se vincula con aspectos que no tienen nada que ver con ese daño y que, en cambio, se vinculan con la configuración del hecho ilícito alegado.
A igual conclusión corresponde arribar en lo que respecta al daño moral, que debe presumirse configurado en el caso a la luz de la trama fáctica que precedió a este juicio, que da cuenta de que, como consecuencia de la conducta del demandado, el actor perdió el automóvil que había adquirido a través del negocio cuestionado y que le fue subastado.
Toda vez que ese hecho, y la injusta imputación de morosidad que recibió el demandante son extremos que permiten presumir el padecimiento espiritual que a éste afectó, concluyo del modo adelantado.
Finalmente, atento a que no advierto razones para apartarme del principio objetivo de la derrota que en materia de costas se establece en el art. 68 del Código Procesal, tampoco encuentro argumentos para alterar este aspecto del pronunciamiento atacado.
IV. La conclusión.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar desierto el recurso interpuesto en los términos del art. 256 del código procesal y por lo tanto confirmar la sentencia apelada. Sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.