SENTENCIA Nro. 93118 CAUSA Nro. 38.249/10 PRIETO SEBASTIÁN
VÍCTOR c/ DISTRIBUIDORA EMANUEL SRL. Y OTRO s/ DESPIDO. JUZGADO
Nro. 30.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a
los 31 MAY 2012 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores
miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el
recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las
opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al
efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y
votación:
La doctora Cañal dijo:
La parte actora apela la sentencia de fs. 316/322,
en los términos de su memorial de fs. 323/326, que recibiera
réplica de la codemandada Flora Dánica SA. a fs. 335/337. El
perito contador, apela sus honorarios por considerarlos reducidos
fs. 327.
Se queja la parte, porque la sentenciante, para
practicar la liquidación, tomó en cuenta el salario de $ 1.440,70,
cuando a su entender, debió computar la mejor remuneración normal
y habitual, establecida por el perito contador de diciembre de
2008, de $ 1.724,92, correspondiente a la categoría de
administrativo auxiliar B.
De las constancias de la causa, se observa que el
actor denunció que la categoría que desempeñaba era la de
administrativo auxiliar B.
Ahora bien, esta posición no fue controvertida por
la codemandada Distribuidora Emanuel, toda vez que a fs. 109, el
presentante denunció que en el nuevo período, el actor cumplió
tareas de administrativo como Auxiliar B, pese a que en los
recibos que adjuntó (que no fueron impugnados por Distribuidora
Emanuel), figura la calificación profesional y la tarea
desempeñada, como categoría A y vendedor, respectivamente (ver fs.
66/69).
Al respecto, la Sra. Juez a-quo, intimó a
Distribuidora Emanuel a poner a disposición del perito contador
toda la documentación requerida, con arreglo en lo dispuesto en
los art. 52, 54 y cctes. de la LCT y 43 y ss del Código de
Comercio, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 53 y 55
LCT (fs. 160).
Como resultado de dicha medida, se observa que la
intimada, en quiebra, no puso a disposición del síndico los
libros, ni documentación respaldatoria alguna (ver fs. 166).
La falta de toda argumentación justificatoria,
torna que la falencia en un incumplimiento, genere automáticamente
la presunción que emana del art. 55 de la LCT.
Cabe señalar, que si bien es cierto que el actor
al demandar hace un cálculo con un salario inferior, es claro que
se refiere a lo que percibía en ese momento y no a lo que debía
cobrar, puesto que de hecho no incluye sumas en negro ni
diferencias en la categoría, cuando se encuentran expresamente
reclamadas ambas.
En consecuencia, cabe acceder al reclamo formulado
por la parte actora, a cuyo fin propongo que el nuevo monto de
condena se calcule tomando en cuenta la mejor remuneración
establecida por el perito contador, de $ 1.724,92.
Se queja también la parte, porque entiende que en
la liquidación practicada en la sentencia, no fueron incluidos los
rubros, SAC sobre la indemnización por despido, preaviso,
integración de mes de despido, y vacaciones.
Respecto del rubro SAC sobre la indemnización por
despido, considero que no cabe incluirla, por la naturaleza
indemnizatoria de este rubro. En cambio, y teniendo en cuenta su
naturaleza salarial, si cabe incluir en la nueva liquidación a
practicarse, los rubros sac sobre integración de mes del despido y
sobre las vacaciones.
Por otro lado, el rubro sac sobre preaviso se
encuentra incluido en la liquidación practicada en la sentencia
que aquí se cuestiona (ver pto. 2º, de fs. 320).
Se queja también la parte, respecto del cálculo
efectuado por la sentenciante para establecer el monto de la multa
del art. 9 de la LNE. Al respecto, argumenta que no comprende cómo
llegó a la suma que estableció la Sra. Juez. Asimismo, indica que
para calcularla se debe tomar en cuenta el período que va desde
enero de 2000 (período establecido en la sentencia recurrida), y
el 1/4/07, que es la que figura en los recibos acompañados.
En este sentido, llega firme a esta instancia que
el período laborado está comprendido entre enero de 2000 y febrero
de 2009, como también que entre agosto de 2001 y abril de 2007 se
acogió al régimen simplificado de monotributo.
En consecuencia, si bien corresponde acceder al
reclamo de la recurrente en este aspecto, cabe señalar que, el
período que corresponde tomar para dicho cálculo es el que trabajó
como monotributista.
Por ello, la multa del art. 9 LNE. se calculará
teniendo en cuenta el plazo que corre desde agosto de 2001 a abril
de 2007, con el nuevo salario fijado precedentemente.
Por otro lado, la quejosa se agravia porque la
juez de primera instancia, no hizo extensiva la condena a Flora
Dánica SACI, en el entendimiento de que consideró no probado que
Distribuidora Emanuel fuera distribuidora únicamente de los
productos de la empresa Dánica.
En mi criterio, es evidente que al momento de
evaluar la procedencia del instituto en cuestión (art. 30 LCT),
debe examinarse si se verifican en el caso los presupuestos de
procedencia de la norma.
Desde tal perspectiva, y analizadas las
constancias de autos, considero que se configuran los requisitos
previstos en el art. 30 de la LCT, para establecer la
responsabilidad solidaria de la codemandada Flora Dánica SAIC.
Llega firme a esta instancia, que de la compulsa
de los libros contables de Flora Dánica SAIC, se desprende que
Distribuidora Emanuel SRL se dedicaba a la distribución y
comercialización de los productos elaborados por la primera (fs.
188).
Para ello, Flora Dánica SAIC, entregaba la
mercadería elaborada por ésta, a la demandada, para que procediera
a su venta y distribución.
En este marco, considero que las circunstancias
fácticas configuran los requisitos previstos en el art. 30 de la
LCT, para establecer la responsabilidad solidaria de la
codemandada Flora Dánica SAIC.
Es dable destacar que la venta y distribución de
mercaderías, constituye una actividad inescindible para la
codemandada Flora Dánica SAIC, a tal punto que, sin esta
actividad, no podría cumplir con su actividad normal y específica,
que es precisamente la elaboración y producción de productos
alimenticios varios, para su comercialización en el mercado, según
los dichos de la parte actora expuestos en la demanda y nunca
negados por la codemandada. Por lo que este caso, resulta
encuadrable la situación las previsiones del artículo art. 30 de
la LCT.
En efecto, la norma sub examine dice textualmente,
quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o
explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten,
cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios
correspondientes a la actividad normal y específica propia del
establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus
contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las
normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad
social…
Evidentemente, resulta capciosa la fórmula
empleada por la reforma al referirse a la actividad normal y
específica, tendiente a romper la finalidad de la LCT en sí
misma, que busca establecer un esquema de protección al
trabajador, que no le impida al empleador tercerizar a su gusto,
más sin colocar al dependiente en situación de riesgo.
La reforma, en cambio, en un avance claramente
inconstitucional, que al violar la lógica de la LCT hace lo propio
con el art. 14 bis mismo de la Constitución Nacional, ha procurado
por el contrario que el empleador se desentienda de aquellos
aspectos de su actividad que puedan ser atendidos por terceras
empresas, pero sin preocuparse por la suerte del trabajador.
De ahí, el excluyente calificativo de específica
que permite, sin mayor ejercicio de reflexión, dejar fuera del
arco de responsabilidad del principal todo aquello que no se
compadezca con el corazón de su actividad, lo que deriva al
absurdo de que, contrariamente a lo que es la práctica comercial,
solo un aspecto de la misma resulte propia; lo que diera por
resultado un fallo como Rodríguez c/ Cía. Embotelladora.
Mas en torno a su vinculatoriedad, no solo destaco
que los jueces mal pueden ser atados a los precedentes de la CSJN,
ni de ningún otro tribunal, al tiempo de dictar sus sentencias,
dado el esquema de independencia judicial de nuestro sistema
jurídico, sino que además convoco puntualmente la doctrina de la
CSJN, en una reciente decisión recaída el 22 de diciembre del
2009, in re Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero.
La misma es relativa, precisamente, al Fallo
Rodríguez, en la que reza que ese decisorio se refiere a los
defectos específicos de la sentencia que había dictado en esa
causa la Cámara, pero la interpretación del derecho del trabajo
que se hace en el fallo citado, -art. 30 LCT- así como la
finalidad de establecer un quietus en la práctica de los
tribunales correspondientes, carecen de toda fuerza normativa,
porque no versan específicamente sobre derecho federal, para cuya
aplicación tiene competencia apelada el Tribunal art. 116 CN,
art. 14 de la ley 48 y 6 de la ley 4055- y porque no forman parte
del pronunciamiento central o ratio decidendi del pronunciamiento
referido (del voto en disidencia de la Dra. Argibay).
Retomando entonces el hilo de nuestras
reflexiones, cuando el empleador lo desea abarca el todo, obtiene
sus beneficios y se responsabiliza por él, y cuando no, terceriza,
lucra pero no asume responsabilidades.
Esta relación laboral que Flora Dánica SAIC
pretendía desconocer, y a la que en todo caso se consideraba
ajena, no podía en modo alguno ser ignorada, a la luz de lo
normado por los artículos 30 y 136 de la LCT.
Porque, precisamente estas obligaciones que la
parte ignora, lisa y llanamente tienen dos caras. La una, es la de
la verificación del cumplimiento de la normativa, que implicaba el
control desde los registros de la codemandada del pago al
trabajador de lo que correspondía, de la retención e ingreso de
satisfacción de horas extras y demás. La otra, que para el caso de
verificar irregularidades, debía cumplir en su lugar y luego
repetir de la codemandada, efectuando en su caso las denuncias
pertinentes, si deseaba excepcionar la responsabilidad que, como
regla, le impone la ley de contratos.
Es que para el derecho del trabajo, así como para
el derecho fiscal, lo que interesa es la realidad, y esta fue que
la codemandada se benefició con la prestación de la demandada y
del trabajador, en los términos del art. 26 de la LCT y por ende,
del artículo 30 del mismo cuerpo legal.
Sin perjuicio a ello, considero que puede resultar
tal vez criticable la política legislativa, que pusiera en cabeza
de las cedentes el control de las obligaciones que en esta
triangulación del vínculo participan, porque se compadece poco
con las estrategias de mercado.
Ello en razón de que, si las usuarias recrudecen
sus propios controles en relación con el cumplimiento de todas las
cargas sociales, laborales y previsionales, corren el riesgo de un
encarecimiento de los productos.
Pero, cuál sea la solución a este dilema moral y
económico, en donde las reglas del mercado parecen compadecerse
poco con un planteo ético, lo cierto es que hoy por hoy, el
control en cabeza de la empleadora, mal llamada principal, del
cumplimiento de las obligaciones recíprocas.
Ello, porque a la luz de la normativa reseñada,
así como de los artículos 5, 6 y 26 de la LCT, resulta innegable
que ambas codemandadas oficiaron como el empleador múltiple del
actor de modo que Flora Dánica SAIC y Distribuidora Emanuel SRL
debieron haber verificado que los codemandados hicieron lo que
como tal les correspondía, y cumplido en su defecto.
En razón de todo lo expuesto, corresponde condenar
en forma solidaria a Flora Dánica SAIC en los términos del art. 30
de la LCT.
En consecuencia, cabe acceder al reclamo formulado
por la parte actora y, en consecuencia, propongo modificar
parcialmente la sentencia de grado y, elevar el monto de condena a
la suma que deberá calcular el perito contador, en la etapa
prevista por el art. 132 LO.
Dicho monto total de condena será calculado con
los nuevos parámetros establecidos precedentemente y comprenderá
los rubros incluidos en la liquidación de la sentencia de la
anterior instancia, y deberá ser depositado en autos dentro del
quinto día de haber quedado firme la liquidación del artículo 132
de la LO.
Ante el nuevo resultado que propicio y en virtud
de lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin
efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios
practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma
originaria. En consecuencia, procede declarar inoficioso el
tratamiento de las apelaciones de costas y honorarios.
Teniendo en cuenta la calidad y la extensión de
las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes, así
como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes, propongo
regular los honorarios por los trabajos efectuados en la anterior
instancia para la representación letrada de las partes actora,
demandada Distribuidora Emanuel SRL, Flora Dánica SAIC y perito
contador, en el 16%, 14%, 14% y 7%, respectivamente. Cabe señalar
que los porcentajes de los honorarios se calcularán sobre el nuevo
monto de condena más los intereses fijados en la anterior
instancia.
Propongo establecer las costas de la anterior
instancia a las codemandadas vencidas, mientras que las de Alzada
propicio imponerlas a Flora Dánica SAIC (art. 68 CPCCN.) y regular
los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 323/326 y fs.
335/337 en 35% y 25%, respectivamente de lo que les corresponda
percibir por su actuación en la instancia previa (art. 14 de la
ley 21839).
En relación con la adición del IVA a los
honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la Sentencia Nro.
65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos Quiroga, Rodolfo
c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688, que el
impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el
consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje
que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en la causa Compañía General de Combustibles S.A.
s/recurso de apelación (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993)
sosteniendo que no admitir que el importe del impuesto al valor
agregado integre las costas del juicio adicionárselo a los
honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del
referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la
renta del profesional, en oposición al modo como el legislador
concibió el funcionamiento del impuesto. Atento lo expuesto, en
caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a
las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales
actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a
cargo de quien debe retribuir la labor profesional.
En definitiva y por lo que antecede, voto por; I.-
Modificar parcialmente el fallo de grado en el sentido de elevar
el monto de condena a la suma que surgirá de la liquidación a
practicarse en la etapa prevista por el artículo 132 de la LO por
el perito contador, en el plazo, forma y con más los intereses
indicados oportunamente; II.-. Imponer las costas de la anterior
instancia a las codemandadas y regular los honorarios de las
representaciones letradas de las partes actora, demandada
Distribuidora Emanuel SRL, Flora Dánica SAIC y perito contador, en
el 16%, 14%, 14% y 7%, respectivamente. Cabe señalar que los
porcentajes de los honorarios se calcularán sobre el nuevo monto
de condena más los intereses fijados en la anterior instancia;
III.- Imponer las costas de esta instancia a Flora Dánica SAIC
(art. 68 CPCCN.) y regular los honorarios de los profesionales
firmantes de fs. 323/326 y fs. 335/337 en 35% y 25%,
respectivamente de lo que les corresponda percibir por su
actuación en la instancia previa, con más el impuesto al valor
agregado.
El doctor Víctor A. Pesino:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que
antecede.
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar
parcialmente el fallo de grado en el sentido de elevar el monto de
condena a la suma que surgirá de la liquidación a practicarse en
la etapa prevista por el artículo 132 de la LO por el perito
contador, en el plazo, forma y con más los intereses indicados
oportunamente; II.-. Imponer las costas de la anterior instancia a
las codemandadas y regular los honorarios de las representaciones
letradas de las partes actora, demandada Distribuidora Emanuel
SRL, Flora Dánica SAIC y perito contador, en el 16%, 14%, 14% y
7%, respectivamente. Cabe señalar que los porcentajes de los
honorarios se calcularán sobre el nuevo monto de condena más los
intereses fijados en la anterior instancia; III.- Imponer las
costas de esta instancia a Flora Dánica SAIC (art. 68 CPCCN.) y
regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs.
323/326 y fs. 335/337 en 35% y 25%, respectivamente de lo que les
corresponda percibir por su actuación en la instancia previa, con
más el impuesto al valor agregado.
Regístrese, notifíquese y oportunamente
devuélvase.
Víctor A. Pesino Diana Regina Cañal
Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mí:
13 Leonardo G. Bloise
Secretario