En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio de 2016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:





La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:


I. Contra la sentencia de fojas *** apela la parte demandada a fojas *** con oportuna réplica de su contraria a fojas ***.


II. El Señor V; P. A. reclamó con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido indirecto e injustificado que dan motivo a esta acción. Quien me precedió en el juzgamiento, resaltó que la jurisprudencia –con un criterio que, adelanto, comparto- ha sido sumamente restrictiva en cuanto a la validación del despido excepcional que dispone el artículo 247 Ley de Contrato de Trabajo. Tras analizar los antecedentes de la causa, determinó que la supuesta pérdida del cliente más importante no puede ser razón válida para justificar la denuncia del contrato. Como consecuencia, hizo lugar a la demanda más intereses y costas.


Ante dicha situación se alza la demandada quien en su escrito recursivo se queja porque, a su entender, la pérdida del cliente Nike Argentina SA hizo mella en su estructura económica forzando la reducción de personal que dispuso por disminución de trabajo. Asimismo, refiere que la crisis general del mercado lo obligó a realizar ventas con valores menores a los de reposición.


Debo señalar que el apelante, no aporta elementos de suficiente envergadura que logren rebatir los fundamentos de la decisión de origen. En efecto, lejos está de haber realizado una crítica concreta y razonada del fallo de grado, sólo se aviene a realizar meras alegaciones de carácter genérico, abstracto y teñidas de subjetividad y en tal aspecto señalo que el recurso se encuentra desierto, pues no realizó una crítica concreta y razonada de la sentencia sobre el punto (conforme artículo 116 ley 18.345).


No obstante ello, a fin de garantizar el derecho de defensa en juicio del apelante, estimo pertinente realizar las siguientes consideraciones.


El demandado insiste ante esta Alzada que el despido quedó justificado por la falta o disminución de trabajo y por fuerza mayor no imputables al empleador de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 Ley de Contrato de Trabajo.


No obstante, no repara en que quien me precedió en el juzgamiento destacó la ausencia de prueba respecto de su situación económica y que la pérdida del contrato con Nike Argentina SA no fue acreditada sin que ello haya sido objeto de una crítica concreta donde señale los medios probatorios aportados con el fin de acreditar dicha alegación.


Aún soslayado eso, me permito memorar que el instituto del despido por falta o disminución de trabajo o por fuerza mayor no imputable al empleador (artículo 247 Ley de Contrato de Trabajo), es una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa- característico de la relación de dependencia – e impone una apreciación restrictiva (del dictamen del procurador fiscal ante la CSJN Doctor Felipe Daniel Obarrio en el caso B; B. c/ Asociación Mutual del Personal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, del 2/12/99).


Con relación al tema, cabe puntualizar que el concepto de falta o disminución de trabajo en los términos del contenido del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo debe consistir en la imposibilidad de seguir produciendo o prestando servicios, no bastando con probar una crisis general del mercado que hagan antieconómica la actividad, sin justificar la incidencia concreta en el establecimiento demandado. En tal sentido, la jurisprudencia ha entendido que la mención a una crisis general que ha afectado a toda la actividad económica no basta para habilitar el despido con menor indemnización. Lo que interesa es el conocimiento del impacto de ésta en la empresa y los actos por el demandado cumplidos para salir de una situación como la aludida.


Recuerdo que la indemnización reducida en caso de despido de los trabajadores por falta o disminución de trabajo sólo procede si la circunstancias reales que lo motivaron han sido ajenas al empleador, es decir, inimputables a su esfera, dado que si integran el riesgo empresario, no funcionan como eximente parcial de la indemnización por tal causa, dado que si bien la tarea empresaria es compleja ello es responsabilidad del empleador en tanto forma parte del riesgo empresario. Así, la jurisprudencia ha expresado que el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, requiere, – para su aplicación – una prueba fehaciente y rigurosa, habida cuenta del desplazamiento de las pautas generales establecidas para la disolución del vínculo laboral y exige del empleador, la demostración del dato subjetivo (que el hecho le es ajeno e inimputable y que adoptó todas las medidas necesarias tendientes a su superación) ya que tampoco basta la demostración de una situación genérica de crisis en el mercado si ella puede verse superada en el corto o mediano plazo, debiendo el empresario asumir los riesgos a que está sujeta su actividad en tanto ello forma parte de lo que se ha dado a denominar “riesgo propio empresario”, ya que si se producen ganancias las aprovechará y si se producen pérdidas las asumirá.


A los fines de evaluar la conducta empresaria referida al despido por causas económicas, no imputables al empleador, el análisis debe centrarse en el marco de la realidad socioeconómica en la que todos estamos inmersos y, en esa inteligencia, no cabe concluir que deba ser el trabajador quien comparta con el empleador el riesgo empresario porque ni ahora ni antes ha sido partícipe de las épocas de bonanza y trasladarle los efectos nocivos de la economía general que, valga la redundancia, afecta a la empresa, pues ello implicaría colocarlo en situación de afrontar doblemente la crisis. El Señor V; P. A. afronta necesariamente las crisis económicas generales, que seguramente serán más difíciles de sobrellevar si, además de haber perdido su fuente de trabajo, viera reducida su indemnización con la que, seguramente, hará frente al período en el que se encuentra sin ocupación.


Reiteradamente esta Sala ha dicho –con fundamentos que comparto- que, ante un despido por falta o disminución de trabajo, debe acreditarse la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo invoca (artículo 513 y 514 del Código Civil, actualmente arts. 1730, 1733 inciso e) y 1734 del Código Civil y Comercial de la Nación). Las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresaria que no justifican tales causales (ver esta Sala, *** in re “S; M. C. c/ DV; J. E. s/ Despido” expediente *** del 27 de junio de 2012).


Si bien en la queja se alega haber enfrentado dificultades económicas, cabe destacar que una crisis económica general como la que se invoca no constituye, sin más, prueba suficiente para eximir a la empleadora de su obligación resarcitoria (artículo 245 Ley de Contrato de Trabajo), pues es ineludible que quien invoca tales circunstancias debe acreditar, en forma fehaciente, que ha tomado las medidas necesarias para paliarla, lo que no acontece en el subexámine. Debe reiterarse sobre el punto que en casos como los de autos, las exigencias de la ley de contrato de trabajo para mitigar las obligaciones del empleador en caso de despido deben resultar rigurosamente cumplimentadas pues, de lo contrario, de alguna forma el trabajador resultaría vinculado a los riesgos empresarios a los que, es sabido, resulta ajeno (Cámara Nacional del Trabajo, Sala I, *** “S; M. S. c / Danico SRL y Otros s/ Despido” expediente número *** del 21/09/2011).


Frente a estas circunstancias y por los motivos expuestos, propicio rechazar la queja y confirmar este segmento del fallo.


III. Finalmente, considerando el mérito y extensión de los trabajos cumplidos, facultades conferidas por el artículo 38 de la L.O. y el valor del litigio, los honorarios de los profesionales intervinientes que fueron apelados por ser considerados elevados, lucen ajustados a derecho, por lo que también deberán ser mantenidos (artículos 1, 3, 6, 7, 8, 19, 37 y 38 Ley 21.839 y artículo 3 inciso b y g del Decreto 16638/52).


IV. Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (artículo 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el 25% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior (artículo 14 Ley 21839).


V. En definitiva, propicio:


a)- Confirmar la sentencia apelada,


b)- Con costas en la alzada a la demandada vencida (artículo 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),


c)- Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el 25% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior y


d) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Número 11/14 de fecha 29/04/2015 y Número 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.





La Doctora Graciela A. González dijo:


Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.





A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, se resuelve:


a)- Confirmar la sentencia apelada,


b)- Con costas en la alzada a la demandada vencida (artículo 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),


c)- Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el 25% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior y


d) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Número 11/14 de fecha 29/04/2015 y Número 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.


Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (artículo 4, Acordada CSJN Número 15/13) y devuélvase.