Buenos Aires, 26 de octubre de 2010.


Y VISTOS:


I. Recurso de fs. 372


1. Apeló el B.C.R.A. la sentencia de fs. 358/362 en cuanto distribuyó las costas en el orden causado. Sus fundamentos obran a fs. 366/368.


2. Resulta de absoluta claridad que el art. 68 1º parte Cpr. consagró la doctrina objetiva en materia de costas, según la cual éstas constituyen una reparación de los gastos en que debió incurrir el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho; así es el vencido quien debiera cargar con el total de las costas si es que la incidencia fue originada por su accionar (cfr. CNCom., esta sala, 15-3-1993, in re “Testa de García Renata c/ Plan Rombo S.A.”).


Sin embargo, también tiene decidido reiteradamente el tribunal que en materia de costas, el juez puede eximir de ellas al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (CNCom., esta Sala, “P. Campanario S.A.I.C. c/ Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, del 20-3-98), toda vez que la referida eximición autorizada por nuestro código de rito (art. 68 in fine) procede cuando media razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Y ello no se basa en la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas (CNCom., esta Sala, in re: “S.A. La Razón s/concurso preventivo s/incidente de cobro de crédito, 25.02.93).


En tal marco, en este tipo de controversias en las que se discuten cuestiones relativas a la interpretación y aplicación de las leyes denominadas “de emergencia”, las costas deben ser soportadas por su orden teniendo especial consideración en que se trata de materia opinable y que la temática propuesta ha sido y es objeto de disímiles interpretaciones jurisprudenciales (CNCom. esta Sala in re “Girard, Ana Lidia c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ amparo” del 18.10.06; id in re “Carrió Amoros, Roberto y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ sumarísimo” del 19.06.07; id in re “Bournissen, Arnoldo José c/ P.E.N. y otro s/ amparo” del 26.08.08; id in re “Colombo, Luis Fernando c/ Estado Nacional y otro s/ sumarísimo” del 19.05.10).


3. Por lo expuesto, se desestima el recurso de fs. 372 y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, sin costas de Alzada por no mediar contradictor.


II. Regulación de fs. 361


Los profesionales se agraviaron en cuanto a la falta de consideración de los montos involucrados en el presente a fin de determinar la base regulatoria.


Es criterio de esta Sala que en caso de rechazo de las pretensiones deducidas, corresponde considerar como monto del juicio la suma reclamada al tiempo de su promoción de conformidad con las pretensiones incoadas en el escrito inaugural de la instancia, en el caso la pretensión fue que se pesifique de conformidad con el decreto 214/2002 al tipo de cambio un peso igual un dólar estadounidense la post-financiación de los créditos que obtuvo su parte, que alcanzara a US$ 487.080 (CNCom. esta Sala, in re “Mixes S.A. c/Lascombes Chlaposwski s/ordinario”, del 7.12.91; doctrina plenaria recaída in re “Banco del Buen Ayre c/ J. Texeira Méndez S.A. s/ inc. de honorarios por Bindi, Gustavo Alberto”, del 29.12.94).


Tiene dicho la Corte Suprema que en caso de rechazo total de la demanda debe computarse como monto del proceso a los fines regulatorios el valor íntegro de aquélla, dado que son aplicables analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida, pues el interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada, pues a esos efectos la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe (C.S.J.N. in re “Occidente Cía. Financiera S.A. c/Construcciones La Caleta y otro”, del 6.9.88; ídem “Gómez, Humberto L. c/Benini, Américo S. Sucs. y otros”, del 4.11.86, LL 1987-A-400; íd. “Resinas Naturales S.A.I.C. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales.” del 07.06.05).


En atención a la índole, extensión de los trabajos realizados, y las características e importancia del pleito de que se trata, se elevan a pesos cinco mil seiscientos ($ 5.600) los honorarios del apoderado de la parte actora, Dr. Luis Alejandro Estoup; a pesos diez mil ($ 10.000) los del letrado patrocinante, Dr. Gustavo Martín Lozano; a pesos cuatro mil ($ 4.000) los de la Dra. Liliana R. Almirón, por su labor como letrada patrocinante a partir de fs. 56; y a pesos catorce mil ($ 14.000) los de la letrada apoderada del B.C.R.A., Dra. Eva Isabela López Aguilar (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839).


III. Devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo las notificaciones. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi (en disidencia parcial). Es copia fiel del original que corre a fs. 485/487 de los autos de la materia.





MARINA GENTILUOMO


PROSECRETARIA DE CÁMARA











Disidencia parcial de la Dra. Piaggi:


Disiento con mis colegas respecto de la imposición de costas que imponen en el orden causado. Esta disidencia no es innecesaria por cuanto esta Sala ha oscilado en materia de costas de acuerdo a sus diferentes integraciones.


La decisión con la que disiento carece de fundamentación precisa pues la invocación de tratarse ‘de materia opinable’ o ‘que la temática propuesta… es objeto de disímiles interpretaciones jurisprudenciales’ o ‘encontrándose mérito para ello’ no constituyen un fundamento.


Los aspectos decisorios en lo relativo a costas deben ser integrados por el juzgador con una concreta referencia a cual sea “la cuestión” y cual “el modo”, etc., que determina su exoneración (CNCom., Sala D, 11/5/88, “Biz de Terzi, Dora c/ Grupo N° 00367 e Integrantes”, publicada en DJ, diario del 14/3/90).


En otros términos, no existiendo circunstancias excepcionales -tal como acaece en el sub judice- que excluyan la aplicación de la regla general prevista por el art. 68 del Cpr., ni invocación por la accionada perdidosa de razón concreta para ser dispensada de las costas, éstas deben ser impuestas a la vencida pues de no procederse así, ésta resultaría parcialmente vencedora. Y la condena en costas en tanto puede alcanzar a personas que no son parte en el juicio (funcionarios, jueces, abogados, administrativos –cuando actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de probidad o lealtad-), atiende a “un criterio de imputación causal según el cual quien carga con las costas es aquél que las causa o a quienes puede imputarse la actividad procesal que las motivó” (conf. SCMendoza, Sala I, setiembre 25-995, “Villar, Benito y otra c. Baudi Bonada, Darío E.”, publicado en DJ, diario del 3/4/96) –lo resaltado no es del original-.


La jurisprudencia es prácticamente unánime en decidir que: “quien pretende exceptuarse de la regla del art. 68 del código procesal debe demostrar acabadamente las circunstancias extraordinarias que justificarían efectuar el apartamiento de la regla”. El hecho que la temática propuesta pueda ser objeto de disímiles conclusiones “no puede constituir fundamento suficiente para exceptuar de la regla del art. 68 del Código Procesal, si ambas partes litigaron en igualdad de condiciones respecto del tema central alrededor del cual giró la controversia”.


Oportunamente esta Cámara a través de su Sala C, en autos “Longvie Paraná S.A.C. c/ Banco Finamérica S.A.” expresó: “La noción de vencido –lo que implica que debe soportar las costas del proceso- ha de ser fijada con una visión global del juicio y no por análisis matemáticos de las pretensiones y resultados. Con tal base, las costas deben ser impuestas integralmente a la parte que dio origen a la promoción del litigio, aún cuando la demanda no haya prosperado en su totalidad” (julio 13/990; idem junio 22,993, in re “Pérez Leiros, Javier A. c/ Plan Rombo S.A. de ahorro p/ fines determinados”, LL 1994-C, 103) –lo resaltado no es del original-.


La Sala D de esta Cámara, expresó: “Dado que la noción de vencimiento personal ha de ser establecida a los efectos de distribuir las costas del juicio con una visión sincrética… y no mediante una simple comparación aritmética entre lo sucedido y lo admitido, cabe concluir que en la especie, corresponde imponer al accionado los gastos causídicos, pues abstracción hecha del exceso cuantitativo… no hay duda de que dicha parte ha resultado vencida, por lo cual deberá hacerse cargo de las costas” (noviembre 7-2000, “V.H.F. c/ Citibank N.A. s/ ordinario”) –lo resaltado no es del original-.


En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala E: “La responsabilidad que recae sobre el vencido encuentra justificación… en la necesidad de resguardar la incolumnidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de lo contrario los gastos se traducirían en una dimensión del derecho judicialmente declarado…” (agosto 28, 995, in re “Martinez de Amurrio, Leocadia H. c/ Derudoer S.R.L.) –lo resaltado no es del original-.


De su lado, la CNCivil y Com., Sala I, juzgó en la causa “Source Naturals Inc. c/ Agofarma” (diciembre 23/996): “No corresponde la ejecución de costas… (cuando) el accionante se vio obligado a reclamar judicialmente para la defensa de los derechos que entendía vulnerados por la contraparte…” –lo resaltado no es del original-.


De su parte, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, reiteradamente sostuvo que el carácter de vencido se configura respecto del demandado que no reconvino, aunque la acción contra él instaurada no prospere sino en mínima parte (conf. A y S 1957-II, p. 622; 1962-II, p. 721 y 392, III, pgs. 898 y 641; 1963-I, p. 767; 1965-1, pgs. 170 y 726, III, pg. 650; 1967-1, pg. 335).


Por todo lo expuesto, corresponde: modificar el régimen de costas, imponiéndoselas a la accionante vencida (art. 68, CPr.). He concluido. Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. 485/487 de los autos de la materia.





MARINA GENTILUOMO


PROSECRETARIA DE CÁMARA