SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.225 CAUSA N°26.809/2008 SALA IV “V., C. E. Y OTROS C/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZGADO N° 79





En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 DE JULIO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.


La doctora Graciela E. Marino dijo:


I. Contra la sentencia de fs. 345/348 que admitió parcialmente la demanda por bonos de participación en las ganancias, se alzan la parte actora a fs. 349/351, con réplica de sus contrarias a fs. 386/vta., 389/391 y 392/393; y la demandada Telefónica de Argentina S.A. a fs. 353/356, el coaccionado Estado Nacional Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación a fs. 357/365, y el codemandado Estado Nacional Ministerio de Economía y Producción a fs. 367/378. Por su parte, el perito contador apela la regulación de sus honorarios a fs. 366, por considerarla reducida.


A fs. 403, el Sr. Fiscal General Eduardo O. Álvarez respondió la vista conferida en orden a las excepciones de competencia y prescripción opuestas por las coaccionadas de autos, de acuerdo con los términos expuestos en el Dictamen Nº 57.535 del 12/06/2013.


Por una cuestión de método expositivo y a fin de lograr una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, considero conveniente abocarme al estudio de los agravios en el orden que se expondrá a continuación.


II. Con relación a la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Nacional Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (v. capítulo III a fs. 90vta.), destaco que la causa quedó definitivamente radicada en este Fuero, lo que obsta a la pretensión del recurrente de declarar la incompetencia en esta alzada, cuando omitió cuestionar oportunamente la resolución que difirió su tratamiento al dictado de la sentencia (ver fs. 121, notificada a fs. 125/vta.), no obstante tratarse de una defensa de previo y especial pronunciamiento (cfr. art. 76 LO). Cabe recordar que la CSJN ha destacado en reiterados pronunciamientos la necesidad de que la objeción de competencia tenga lugar en las oportunidades previstas al efecto (cfr. arts. 4 y 347 CPCC, y 67 y 76 de la LO), señalando que el Código de Procedimiento Civil y Comercial actual ha disminuido las ocasiones determinadas para el examen de oficio del punto referente a la competencia, lo que es índice de la preocupación legislativa por evitar los perjuicios que derivan de que el conocimiento de la causa sea declinado en estadios muy avanzados del proceso (cfr. Héctor C. Guisado, en “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, dirigida por Amadeo Allocatti, 2º ed., Tomo 2, pág. 152/153, en especial, fallos citados en la nota al pie Nº 12; criterio expuesto por esta Sala en S.I. 46.457 del 6/11/2008, “Sánchez, Darío c/ Uriz, Mirta s/despido”; íd. S.D. Nº 93.910 del 26/2/2009, “Lastra, Juana del Tránsito c/ Clancy, Liria Marta Isabel y otros s/ despido”; entre otros).


Por otra parte, si bien en anteriores casos de aristas similares al presente (ver S.D. Nº96.620 del 28/9/12, “Mansilla, Roberto y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/daños y perjuicios” y S.D. Nº95.160 del 28/2/11, “Soria, Ramón Oscar y otros c/ Telecom Argentina SA y otro s/ diferencias de salarios”) adherí al criterio expuesto en tales oportunidades por el colega preopinante, el Dr. Guisado, que al resolver la excepción de incompetencia al inicio de la tramitación de las actuaciones, aplicó la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en el precedente “Albornoz, Domingo Asencio c/ YPF S.A. y otro s/ proceso de conocimiento” (CSJN, 17/11/1998); un nuevo análisis de la cuestión me persuade de modificar la decisión de conformidad con los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal General, Dr. Eduardo O. Álvarez, en el Dictamen Nº 33.644 del 23/4/2002, emitido en la causa “Martello, Jorge c/Ministerio de Economía y otro s/ art. 29 ley 23.696”, al que remite en esta alzada en el Dictamen Nº57.535 que antecede.


Comparto los fundamentos allí expuestos, respecto a que la naturaleza del reclamo según el relato de los hechos efectuado al inicio encuadra en el amplio diseño de los arts. 20 y 21 de la ley 18.345, por lo que resulta innegable la aptitud jurisdiccional del presente Fuero, y que las circunstancias apuntadas demuestran que la contienda es ajena y presenta aristas disímiles de aquéllas que motivaron el pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal en la causa “Albornoz” citada en el párrafo anterior, en el cual atribuyó el conocimiento de la controversia a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.


Por ello, sugiero desestimar esta queja.


III. El Estado Nacional MTEySS se agravia en torno al punto de partida de la prescripción, pues sin perjuicio de la norma que se aplique al respecto (art. 256 LCT, 848 del Código de Comercio o art. 4023 del Código Civil), considera que aquél debe computarse desde la fecha del dictado del decreto 395/92 (B.O. 10/3/1992), por lo que la acción se encuentra prescripta en su totalidad.


Empero, esta Sala ha sostenido desde antiguo en numerosos precedentes, que comienza a correr desde las fechas de aprobación de los balances de los respectivos ejercicios (ver S.D. Nº94.473 del 28/12/2009, “Troiano Luciano y otros c/ Telecom Argentina SA s/ diferencias de salarios”; S.D. Nº95.024 del 30/11/2010, “Escobar, Hugo Felipe y otros c/ Telecom Argentina SA”; S.D. Nº96.351 del 31/05/2012, “Arce Argentina Concepción y otros c/ Telecom Argentina SA s/ part. accionariado obrero”, S.D. Nº96.814 del 28/12/2012, “Sarmiento, Mirtha Genoveva y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ part. Accionariado obrero”; S.D. Nº97.000 del 27/3/2013, “Alaniz, Horacio Jorge y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/part. Accionariado obrero”; S.D. 97.098 del 22/5/2013, “Gazzolo, Mariela Patricia y otro c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios”; entre otros).


En la especie, teniendo en cuenta que el reclamo es por el período septiembre 1998 y siguientes para los trabajadores que continúen desempeñándose a órdenes de la demandada, con la salvedad apuntada al inicio respecto al actor R., quien se desvinculó de TASA el 31/8/2007 (cfr. fs. 31, corroborado por el experto contable, ver Anexo I a fs. 148 y respuestas a los puntos a) y b), a fs. 149), por lo que en su caso, evidentemente, el reclamo se extiende exclusivamente hasta esta última fecha (art. 116 LO); que la demanda fue interpuesta el 18/9/2008 y que no existe acto jurídico alguno que interfiera el curso de la prescripción (cfr. lo resuelto a fs. 36); y que, de acuerdo con lo informado por el perito contador, el balance de 1998 data del 30/09/1998 (v. anexo I a fs. 148); cabe concluir tal como lo hizo el sentenciante que se encuentran prescriptos los créditos reclamados en autos de origen anterior a esta última fecha, por lo que sugiero rechazar la queja impetrada al respecto. Considero que las argumentaciones vertidas previamente brindan adecuado sustento al pronunciamiento en el aspecto impugnado, razón por la que se omite el análisis de las restantes cuestiones introducidas por la apelante sobre el tema en debate, a la vez que CSJN ha señalado que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio” (conf. fallo del 30.4.71 en autos “Toloza Juan C. C/ Cía. Argentina de Televisión SA”, publ. En La Ley, Tomo 155 pág. 750 nro. 385c) y en este sentido dejo asentada mi opinión.


IV. Algo similar ocurre con la queja del Estado Nacional MTEySS, en la que cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 4º del decreto 395/1992, y rechaza la responsabilidad que se le atribuyó por las consecuencias dañosas de la reglamentación dictada en ejercicio razonable de sus poderes.


En efecto, las escuetas manifestaciones que ensaya en su “segundo agravio” no satisfacen técnicamente la exigencia que dimana del art. 116 de la LO, toda vez que no contienen una crítica concreta y eficaz sobre los fundamentos vertidos en el fallo recurrido (art. 116 LO), en tanto no escapa a mi análisis que las citas jurisprudenciales que transcribe parcialmente el apelante para avalar su postura, son de fecha anterior al pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal en la causa “Gentini” del 12/08/08, en el cual el magistrado de grado anterior sustentó su decisión.


Pero además, esta Sala se ha expedido reiteradamente sobre la cuestión en debate en diversos precedentes (ver S.D. Nº 97.098 del 22/5/2013, “Gazzolo, Mariela Patricia y otro c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios”; íd. S.D. Nº97.000 del 27/3/2013, “Alaniz, Horacio Jorge y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/part. Accionariado obrero”; íd. S.D. Nº96.814 del 28/12/2012, “Sarmiento, Mirtha Genoveva y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ part. Accionariado obrero”; íd. S.D. Nº96.478 del 13/8/2012, “Di Rienzo, Carolina Inés c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios”; íd. S.D. Nº 96.473 del 13/7/2012, “Luna, Silvia María y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ diferencia de salarios”; íd. S.D. 96.373 del 18/6/2012, “Escobar, Hugo Felipe y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios; entre otros) en el sentido de que “la solución a la que arriba el Sr. Juez a quo se ajusta a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso sustancialmente análogo al sub lite (sentencia del 12/8/08 in re Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad”) con transcripción de idénticos fundamentos que los expuestos por el sentenciante en el considerando III del fallo recurrido, a los que me remito por razones de economía y celeridad procesal, lo que sella la suerte de este agravio en sentido adverso al pretendido.


De igual modo, no habrá de prosperar la queja con relación a la responsabilidad que se le atribuyó al recurrente conjuntamente con TASA, pues en los precedentes “Gazzolo”, “Escobar”, “Luna”, “Sarmiento”, “Alaniz” y “Arce” citados previamente, esta Sala sostuvo que: “la Corte expresó –en el caso Gentini- que correspondía a los jueces discernir “el carácter y la medida de la responsabilidad de cada uno de los sujetos demandados en función de los extremos alegados y de la proyección que en la situación fáctica de autos tenga la inconstitucionalidad declarada” (el subrayado no corresponde al original)”. “De ello se extrae que el Alto Tribunal consideró que ambos demandados tienen responsabilidad por la exclusión de los actores del programa de bonos de participación en las ganancias previstos por el art. 29 de la ley 23696. Sin embargo, dejó librada al criterio de los jueces de los tribunales inferiores la determinación del grado de esa responsabilidad en función de las circunstancias que indica en su fallo, por entender que ello excedía “los límites de su jurisdicción según las normas que habilitaron su actuación”. “Sobre tal bases, y teniendo en cuenta las circunstancias destacadas por la Corte, en especial, que a la obligación que pesaba sobre la adjudicataria (que se encontraba claramente establecida en el cuadro normativo que presidió la convocatoria al concurso público en el que resultó vencedora) se contrapuso el dictado por parte de la autoridad administrativa de una norma viciada de inconstitucionalidad (el decreto 395/92) y que la exención obtenida por la empresa privada la colocó en una situación de privilegio respecto de las restantes emergentes del proceso de privatización que debieron emitir los bonos en cuestión (y responder en consecuencia), esta Sala juzgó (en un caso similar al sub examine) que los demandados en autos debían responder en forma solidaria frente a los actores por el total del crédito reconocido en autos a su favor (conf. art. 699 del Código Civil).Todo ello, sin perjuicio del derecho que pueda asistir al deudor que cancele la obligación de repetir lo abonado, si así lo considera, en un eventual pleito posterior (conf. arts. 717 y 689 del Código Civil). Asimismo, destacó que las relaciones entre los demandados son ajenas a los actores e inoponibles contra ellos (esta Sala, 28/12/09, S.D.94.473, “Troiano, Luciano y otros c/ Telecom Argentina SA y otro s/ diferencias de salarios”)”. “Sobre este tema, la Sala III de esta Cámara se expidió en términos similares en tanto sostuvo que “ambos sujetos han actuado sumando sus conductas –una activa, el dictado de un decreto inconstitucional, y otra omisiva, no haber cumplido el deber impuesto por la ley- para configurar el incumplimiento del deber que la ley había impuesto claramente como parte esencial del programa social que fue insertado en la ley 23.696 (…) la causa fuente del deber de reparar ha sido el actuar conjunto del Estado que dictó una norma inconstitucional y de Telefónica Argentina S.A. (…) que se atuvo a ésta despreciando la clara obligación nacida de la ley y de las reglas de la licitación a las que adhirió oportunamente (…) Esa asociación de conductas ilícitas genera la obligación solidaria de los dos autores de reparar el daño causado (…) en forma solidaria ante los accionantes (conf. arts. 699 y 700 Código Civil)” (C.N.A.T., Sala III, 20/4/09, S.D. 90.842, “Gentini Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional –Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- y otro s/ part. accionariado obrero”, voto por la mayoría del Dr. Maza)”.


V. Sentado ello, el recurso de la demandada Telefónica de Argentina S.A. en el que cuestiona la fecha de cómputo de la exigibilidad de la obligación y el curso de la prescripción, y las consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad del decreto 395/92 con relación a la responsabilidad que se le atribuyó por los reclamos de autos, no habrá de prosperar.


Tal como admite abiertamente en su expresión de agravios, la apelante se limita a reiterar “señalamientos del responde”, extremo que en modo alguno satisface los requisitos que exige el art. 116 de la LO para configurar agravio, toda vez que no indica punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en los que supuestamente habría incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y normas jurídicas que consideraba le asistían, por lo que aquélla sólo constituye una mera discrepancia con lo resuelto, que no justifica su modificación.


Por lo demás, las cuestiones atinentes a la prescripción del crédito objeto de reclamo, la procedencia de éste con sustento en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en el caso “Gentini”, como así también la responsabilidad que les incumbe a las coaccionadas, fueron analizadas y resueltas conforme al criterio expuesto en los considerandos anteriores del presente pronunciamiento.


VI. Por análogos fundamentos, no merece favorable acogimiento la apelación del Estado Nacional Ministerio de Economía y Producción en torno a la inconstitucionalidad del art. 4º del decreto 395/92, y la extensión solidaria de condena a su parte.


En efecto, sin perjuicio del criterio expuesto sobre el punto en los considerandos anteriores, deviene indudable que la queja referida no resulta idónea para modificar lo resuelto en el fallo recurrido, pues el recurrente pretende introducir en esta instancia argumentos que no fueron esgrimidos en la etapa procesal oportuna según la carga que le incumbía, habida cuenta de su situación procesal de rebeldía (cfr. art. 71 LO, ver fs.104 y 135). En consecuencia, su tratamiento en esta alzada deviene improcedente, pues implicaría la clara vulneración del principio de congruencia (conf. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 277 del CPCC). Al respecto, creo necesario señalar aquí que, de acuerdo con lo establecido en el art. 277 primer párrafo del CPCC, el Tribunal de alzada sólo puede emitir pronunciamiento respecto de aquellas cuestiones involucradas en la pretensión de la actora y en la oposición de los codemandados, por lo que su ámbito de conocimiento “se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del juez inferior y no a lo resuelto por éste en su sentencia” (cfr. Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, pto. 667, pág. 461 de la primera edición, Edit. Abeledo Perrot), extremo que obsta a la viabilidad de los agravios opuestos por el apelante.


VII. En cuanto al monto de condena y los intereses dispuestos en la sentencia apelada, la lacónica manifestación del Estado Nacional MTEySS en su quinto agravio, respecto a que “los valores en cuestión resultan al día de hoy por demás elevados”, resulta harto insuficiente para admitir su modificación, toda vez que no rebate en forma crítica y razonada la conclusión del magistrado al respecto, con sustento en el peritaje contable producido en autos y puntualmente en el anexo confeccionado por el experto a fs. 215, al que le otorgó plena eficacia probatoria (cfr. arts. 386 y 477 CPCC).


Tampoco menciona cuál sería el error en orden a los intereses aplicados sobre el monto de condena, lo que impide considerar cuál sería el agravio concreto y actual que ello le genera.


VIII. A su turno, la parte actora cuestiona el alcance temporal de la condena, pues considera que debe incluir los períodos posteriores (años 2010 y 2011) hasta el dictado de la sentencia en junio de 2012.


Cabe recordar que en la demanda se reclamó “la participación en las ganancias de la empresa empleadora, año por año y por todo el tiempo no prescripto, sobre los balances anuales cerrados de la empresa Telefónica de Argentina, según le corresponda a cada uno conforme el derecho invocado ut supra”, con la salvedad apuntada en el caso del coactor Rossetti, de que su reclamo se limitaba hasta el 31/8/2007, fecha en que se extinguió su vínculo laboral (cfr. capítulo “II. Objeto” a fs. 19vta., y capítulo “IX. Los daños” a fs. 30vta./31); en tanto el juez admitió la pretensión desde la fecha en que se distribuyeron los dividendos correspondientes al ejercicio 1998 (período no prescripto cfr. considerando III de la presente) y de acuerdo con lo informado por el perito contador en el anexo glosado a fs. 215.


Ahora bien, frente a la expresa oposición de la demandada TASA en cuanto a la pretensión de condena “a futuro” en pugna con las previsiones del art. 331 y cctes. del CPCC (ver capítulo XXIII de su contestación de demanda, a fs. 68 vta. y sgte.) incumbía a la parte actora ampliar en los términos del art. 331 del CPCC la cuantía del reclamo, indicando en su caso cuáles de los coactores mantenían la vigencia del vínculo con posterioridad al periodo considerado por el magistrado, y que por ello, resultaban acreedores por el rubro objeto del crédito correspondiente a los periodos que se devengaron con posterioridad al informe pericial contable. Empero, advierto que no obstante solicitar la extensión temporal de la condena al presentar el alegato en la oportunidad prevista por el art. 94 de la LO (v. fs. 319/322) soslayó la omisión del traslado pertinente, como exige el dispositivo legal citado, en tanto a fs. 343 requirió el pase de las actuaciones para el dictado de sentencia, circunstancia que importó sin duda alguna la clausura del periodo probatorio en las presentes actuaciones, y por ende, la imposibilidad de ejercer el derecho que concede el art. 331 del CPCC, conforme lo resuelto a fs. 344, extremo que permanece firme y consentido. La omisión adjetiva apuntada impide considerar interpuesta la ampliación de la demanda conforme a derecho, por lo que la sentencia debió limitar la extensión de la condena a la fecha de interposición de la demanda (18/9/2008, cfr. cargo impuesto por la Secretaría General de esta Cámara, a fs. 32 vta.), no obstante lo cual, incluyó el último periodo correspondiente al ejercicio que se aprobó el 31/12/2008. De esta manera, y toda vez que aplicar el criterio expuesto importaría una modificación “in pejus” para la parte recurrente, extremo que se encuentra vedado al tribunal de alzada, sugiero confirmar lo resuelto al respecto en la instancia de grado anterior.


IX. En razón de las argumentaciones expuestas, entiendo que la imposición de costas efectuada en el pronunciamiento recurrido se adecúa al principio general que emana del art.68 del CPCC; y en esa inteligencia, propongo que sea confirmada. Por análogos fundamentos y conforme con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver las apelaciones impetradas, estimo que las costas de alzada también deben imponerse solidariamente a cargo de las coaccionadas vencidas.


Respecto a la apelación del perito contador en torno a la regulación de sus honorarios (8% sobre el capital de condena más intereses), en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y a las pautas arancelarias vigentes (ley 21.839, ley 24.432, art. 38 L.O. y decreto ley 16.638/57), considero que aquélla se ajusta a derecho, por lo que propicio su confirmación. Asimismo, corresponde fijar los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, demandada Telefónica de Argentina S.A., del coaccionado Estado Nacional Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y del codemandado Estado Nacional Ministerio de Economía y Producción, por su actuación en esta alzada, en el 25% de lo que les corresponda a cada una de ellas por los trabajos efectuados en la instancia de grado anterior.


X. En síntesis, voto por: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de alzada solidariamente a las codemandadas vencidas (art. 68 CPCC) y regular los honorarios en la forma indicada en el considerando IX de la presente.


El doctor Héctor C. Guisado dijo:


Respetuosamente, disiento de la solución propuesta por la Dra. Marino en relación con la competencia.


Ello es así, pues, invariablemente he sostenido que este Fuero carece de aptitud jurisdiccional para entender en reclamos como el presente, derivados de la falta de emisión de los bonos de participación en las ganancias.


Así, en otras causas sustancialmente análogas a la presente (S.D. 96.620 del 28/9/12, “Mansilla, Roberto y otros c/ Telefónica de Argentina SA y otro s/ daños y perjuicios”, y S.D. 95.160 del 28/2/11, “Soria, Ramón Oscar y otros c/ Telecom Argentina SA y otro s/ diferencias de salarios”), expresé, con adhesión de la Dra. Graciela Marino, lo siguiente:


“…Resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema en el precedente “ALBORNOZ”, en el sentido de que, frente a reclamos conexos al sub examine, resulta competente la Justicia Federal en lo Civil y Comercial, dado que “…la presente no es de aquellas causas comprendidas en los términos de los arts. 20 y siguientes de la ley orgánica, puesto que la misma escapa al alegado contrato de trabajo entre YPF y el actor, para dirigirse, centralmente, contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía), poniendo en tela de juicio eventuales beneficios que no parecen comprometer –sustancialmente- aspectos legales del derecho del trabajo, puesto que, como lo precisa la propia ley 23.696, la condición de adquirente comprendido en uno de estos programas ‘…no implica para el trabajador en tanto tal, independientemente de su condición de adquirente, modificación alguna en su situación jurídica laboral…’ art. 45 ley 23.696); resultando, en cambio, esta cuestión, alcanzada por la aptitud jurisdiccional a que se refiere el art. 40 del decreto – ley 1285/58”. (CSJN, 17/11/98, “Albornoz, Domingo Acencio c/ YPF S.A. y otro s/ proceso de conocimiento”).


[…] No ignoro que otras Salas de esta Cámara, siguiendo la opinión del Sr. Fiscal General, han entendido que este tipo de causas (donde no se reclama por la entrega de acciones del programa de propiedad participada, sino por la falta de pago de los bonos de participación en las ganancias del mismo programa) presentarían “aristas disímiles” de aquellas que motivaron el pronunciamiento de la Corte en el citado precedente “ALBORNOZ”.


Sin embargo, la propia Corte, al pronunciarse en casos como el presente (en los que los actores habían promovido “demanda contra el Estado Nacional…y Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., reclamando la inconstitucionalidad del decreto 395/92 y la indemnización de los daños y perjuicios provocados por la no emisión de los bonos de participación en las ganancias previstos en el artículo 29 de la ley 23.696”) sostuvo –en concordancia con lo dictaminado por el Procurador General de la Nación- que estas causas eran sustancialmente análogas a “ALBORNOZ”, razón por la cual decidió que ellas debían continuar su trámite por ante la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (CSJN, Comp. 643.XXXV “Cardozo, Guillermo y otros c/ Estado Nacional y otro s/ proceso de conocimiento”, sent. del 29/2/00; íd., Comp. 418.XXXVI “Arbello, Oscar Atilio y otros c/ Estado Nacional y otro s/ daños y perjuicios”, sent. del 2/8/00).


En este mismo sentido se han expedido con anterioridad, tanto esta Sala (S.D. 92.459 del 16/8/07, “Rouco Fernando Esteban y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios” y S.D. 93.380 del 4/6/08, “Fornillo, Hugo Jorge c/ Telecom Argentina SA y otro s/ part. accionariado obrero”), como así también la Sala V de esta Cámara (sent. 21.802 del 10/9/02, “Agüero, Guillermo y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otros s/ art. 29 de la ley 23.696”; y sent. int. 21.848 del 10/10/02, “Ayala, Luis Alberto y otros c/ Ministerio de Economía y Servicios Públicos y otros s/ art. 29 ley 23.696”).


IV) Cabe señalar también que la Cámara Civil y Comercial Federal –en concordancia con lo dictaminado por el Fiscal General ante ese fuero- ha admitido, en numerosos casos, su competencia para entender en acciones como esta, por “bonos de participación”, sosteniendo que “No resulta conveniente dividir aun más el conocimiento de las cuestiones litigiosas que los programas de propiedad participada han suscitado. En función de dicha premisa y teniendo en consideración la doctrina respecto a la competencia para entender en los procesos donde tales cuestiones se ventilen, sentada por la C.S.J.N….la conexidad que liga a los bonos de participación de las ganancias con los programas de propiedad participada, surge claramente de la ubicación del art. 29 citado en el Capítulo III, ley 23.696, que regula todo lo atinente a tales programas y al hecho de que los empleados adquirentes de acciones, según los términos del art. 22, inc. a, ley 23.696, pueden destinar hasta el 50% de la participación en las ganancias instrumentadas en el bono previsto en el art. 29 de dicha ley (art. 31, ley 23.696)” (Cám. Civ. y Com. Fed., Sala I, 2/12/99, causa nº 5719/99 “Castellano, Julio Alberto y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seg. Social y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala I, 2/11/99,


causa nº 4422/99 “Buscaglia, Jorge Luis y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala I, 23/11/99, causa nº 6786/99 “Sacca, Vicente y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seg. Social y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala I, 17/2/00, causa 7641/99 “Ramírez, Gloria Noemí y otros c/ Estado Nacional Entel Residual y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala I, 26/10/99, causa 4424/98 “Mignolo, Ángel y otros c/ Estado Nacional y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala I, 16/12/99, causa nº 6837/99 “Velasco, María Isabel y otros c/ Estado Nacional Entel Residual y otro s/ proceso de conocimiento”; en análogo sentido: Cám. Civ. y Com. Fed., Sala II, 12/6/00, causa 7921/99, “Carrillo, Ubaldo Efrain y otros c/ YPF S.A. y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 13/6/00, causa 727/2000, “Berlasso Luis Roberto y otros c/ YPF S.A. y otro s/ proceso de conocimiento”; id., Sala II, 11/4/00, causa 4882/2000, “Baiocco, Ruben Carlos c/ YPF SA y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 15/8/00, “Abbattista Miguel y otros c/ YPF SA y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 15/8/00, causa 5740/99, “Busso Juan Carlos c/ Programa de Propiedad Participada Telefónica de Argentina SA y otros s/ proceso de conocimiento”; íd.,


Sala II, 12/9/00, causa 1926/2000, “Fernández Rogelio Enrique c/ YPF S.A. y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 12/9/00, causa 2353/2000, “Reta, Víctor Hugo y otros c/ YPF S.A. y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 22/9/00, causa 5738/1999, “Busso, Claudia Mónica c/ Programa de Propiedad Participada Telefónica de Argentina SA y otros s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 22/9/00, causa 4831/1999, Guerreiro, Rosario José c/ Programa de Propiedad Participada Telefónica de Argentina SA y otros s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 22/9/00, causa 5734/1999, “Paredez Gabino c/ Programa de Propiedad Participada Telefónica de Argentina SA y otros s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 22/9/00, causa 5735/1999, “Sánchez Luis Inocencio c/ Programa de Propiedad Participada Telefónica de Argentina SA y otros s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 9/11/00, causa n° 992/2000, “Bazán, Miguel Ángel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y Obras y Serv. Publ. y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., 13/3/01, causa 6982/2000, “Irizar, Juan Carlos c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 20/3/01, causa 2826/2000, “Moreno, Rosa Margarita y otros c/ YPF SA y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 12/5/00, causa n° 7907/99, “Valero, Viviana Eleonora y otros c/ YPF SA y otro s/ proceso de conocimiento”).


Por lo demás, considero que la doctrina y jurisprudencia que cita la Sra. Vocal preopinante en el tercer párrafo del capítulo II de su voto, resulta inaplicable al sub lite, pues aquí la demandada formuló la objeción de competencia en la debida oportunidad procesal (ver fs. 90 vta.).


Por todo ello, voto por revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Nacional, y remitir las actuaciones a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal; con costas en ambas instancias en el orden causado, pues, en atención a la naturaleza de la controversia suscitada y la diversidad de criterios sustentados sobre el presente a nivel jurisprudencial, el actor pudo considerarse asistido de mejor derecho a reclamar ante este Fuero (conf. arts. 68, segundo párrafo, del Cód. Procesal).


La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:


Comparto el criterio sostenido por el Dr. Héctor C. Guisado, coincidente con el de la causa “Domínguez, Antonio Simón y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social y otro s/ Acción Ordinaria Inconstitucional” (S.I. 49.410 del 10/09/2012) al cual he adherido oportunamente.


Por ello, por mayoría, el Tribunal RESUELVE: I) Revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Nacional, y remitir las actuaciones a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal, II) Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado, pues, en atención a la naturaleza de la controversia suscitada y la diversidad de criterios sustentados sobre el presente a nivel jurisprudencial, el actor pudo considerarse asistido de mejor derecho a reclamar ante este Fuero (conf. arts. 68, segundo párrafo, del Cód. Procesal).


Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.











HÉCTOR C. GUISADO GRACIELA E. MARINO


Juez de Cámara Juez de Cámara





SILVIA E. PINTO VARELA


Juez de Cámara





ANTE MI:


SILVIA SUSANA SANTOS


Secretaria