El doctor Etala dijo:

     «Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud de un recurso de apelación interpuesto contra la decisión administrativa que desestimó la impugnación de deuda oportunamente formulada.

     La lectura de las actuaciones revela que la cuestión a debatir consiste en determinar si la apelante —quien explota un instituto dedicado a la enseñanza privada del idioma inglés— está obligada a contribuir al régimen vigente de asignaciones familiares toda vez que, en mérito a la resolución 1219/93 de la ANSeS le es formulado cargo por aportes en dicho concepto.

     La recurrente entiende que lo decidido vulnera lo dispuesto por la ley 13.047 y en mi opinión, le asiste razón.

     La ley 13.047 data del año 1947 y se encuentra en vigencia por imperio de la ley 21.380 que derogó la ley 20.614. De acuerdo a su art. 1º se encuentran incluidos en su régimen todos los establecimientos privados de enseñanza cualquiera sea su naturaleza y organización que deben ajustar sus relaciones contra el Estado y con su personal a las prescripciones del referido ordenamiento.

     Este estatuto profesional específico, de neto cuño laboral, incluye, entre los establecimientos privados afectados, a aquellos dedicados a la enseñanza directa o por correspondencia, que no siguen planes y programas oficiales (art. 2º inc. c] del referido ordenamiento) y en los que resultarían englobados organismos dedicados a la enseñanza de idiomas, caligrafía, computación, etc.

     Según doctrina, los establecimientos a los que se refiere el art. 2º inc. c) de la ley 13.047 integran una vasta cantidad de unidades de prestación de servicios educativos no formales, cuya oferta satisface requerimientos de toda índole tales como enseñanza de idiomas extranjeros, de instrumentos musicales, de dactilografía, computación, etc. La falta de reconocimiento oficial de los títulos que expiden no constituye obstáculo para la aceptación de sus egresados en el mercado ocupacional, especialmente en aquellas actividades en las que las aptitudes reales se valoran más que las acreditadas con certificados oficiales (cfr. Silva, Luis, Personal Docente de los Establecimientos de Enseñanza Privada, Tomo VI, Nº 174 del Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Vázquez Vialard).

     Ahora bien, dentro del sistema de la ley 13.047 —que engloba la actividad del apelante— corresponde a un organismo estatal —el Consejo Gremial de Enseñanza Privada que el referido ordenamiento crea— resolver las cuestiones relativas a sueldo, estabilidad y condiciones de trabajo del personal de enseñanza (cfr. art. 31 inc. 2º), y ello explica que, tradicionalmente, dichos organismos no hayan sido afectados por los decretos que dieron origen al régimen de asignaciones familiares y al sistema de fondos compensadores que, oportunamente, se creó a tal fin.

     En virtud de lo anterior, estando vigente la ley 13.047 y en funcionamiento el Consejo Gremial de Enseñanza Privada no puede la ANSeS (o la DGI) formular cargos por aportes en concepto de asignaciones familiares, que estaría fuera de sus atribuciones legítimas el hacerlo le estaría vedado entorpecer la acción de otro organismo estatal que, tal como surge de las piezas que se acompañan en autos, da instrucciones concretas en la materia, estableciendo las pautas bajo las cuales el personal docente puede cobrar asignaciones familiares.

     La resolución 1219/93 de la ANSeS carecería, en consecuencia, de toda virtualidad normativa al chocar sus precisiones con las directivas de una norma legal que otorga potestad al Consejo Gremial de la Enseñanza Privada para regular el tema específico que nos ocupa.»

     Los doctores Fernández y Herrero dijeron:

     Por compartir sus fundamentos adherimos al voto que antecede.

     A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal resuelve: 1) Revocar la resolución recurrida y ordenar al organismo que en el plazo de 30 días de quedar firme la presente resolución, devuelva el depósito previo efectivizado para acceder a esta instancia judicial. — Etala. — Fernández. — Herrero.