Buenos Aires, febrero 24 de 1997. Y Vistos y Considerando: I. El pago por consignación es un procedimiento de liberación coactiva mediante el cual el deudor que, por negativa del acreedor o concurrencia de alguna de las otras circunstancias mencionadas en el artículo 757 del Código Civil, se encuentra en la imposibilidad de realizar el pago en forma extrajudicial o corre el riesgo de efectuar un pago que no resulte liberatorio, pueda extinguir la obligación por un medio equiparable al cumplimiento (Llambías, ‘Tratado de Derecho Civil. Obligaciones’, t. II, nº 1558, págs. 885/6). Por esa razón, en ausencia de impugnación del acreedor demandado, o desestimada esta última si se hubiera deducido, el pronunciamiento que declara la validez de la consignación surte los efectos del pago (artículo 759 y concordantes del Código Civil), vale decir la extinción de la obligación a que se refiere el depósito respectivo.
El proceso correspondiente se agota con el dictado de la sentencia: no contempla una etapa de liquidación y ejecución posterior al pronunciamiento, sino que el mencionado efecto liberatorio se produce instantáneamente al adquirir firmeza la decisión judicial y, con ella, los caracteres de la cosa juzgada.
II. En la especie, la sentencia de fs. 118/120 declaró la validez de los depósitos formulados en autos, por las cantidades, conceptos e imputaciones que detalladamente en ella se especifican (v. en esp. fs. 119). Y si bien la liquidación requerida en la demanda por los consignantes pudo tener sentido para determinar si lo depositado cumplía el principio de integridad (artículo 758 del cuerpo legal citado), ante la ausencia de cuestionamiento del acreedor demandado que incurrió en rebeldía, no impugnó los depósitos y sólo compareció tardíamente cuando el litigio había quedado definitivamente constituido sin que pudiera retrotraerse el objeto litigioso a una etapa previa, como lo sería la traba de la controversia, ha dejado de tener significación. Basta recordar esa falta de impugnación, a la que procesalmente se adiciona la ausencia de reconvención dirigida al cobro de una eventual diferencia, para concluir que al desistirse por la demandada el recurso que había interpuesto contra el fallo (fs. 128), las obligaciones referidas en los depósitos quedaron definitivamente extinguidas sin supeditarse a etapa de ejecución ulterior.
A ello cabe agregar que, además de la imposibilidad jurídica de seguirse en este proceso un cobro de una eventual diferencia a favor de quien fue demandado por consignación, se hace más flagrante todavía la imposibilidad de debatir y resolver en esta etapa en que la sentencia firme ya produjo su efecto propio, la prescripción articulada con posterioridad a que el decisorio de fs. 118/120 pasase en autoridad de cosa juzgada, máxime si se advierte que tal defensa involucraría períodos no abarcados por la demanda incoada en el sub examine.
III. En virtud de lo expuesto, y dada la revocación del pronunciamiento en crisis que de tal forma se impone, deviene innecesario el tratamiento expreso de la apelación que, respecto de la imposición de las costas causídicas, fuera interpuesto a fs. 186, a tenor de lo normado por el artículo 279 del rito.
En efecto, la forma en que en definitiva se resuelve la incidencia del sub lite, en la cual no prosperaran las planteos de ninguno de los contendientes, conduce sin hesitar a distribuir el rubro de marras en el orden causado en ambas instancias, por cuanto, no obstante el aparente éxito de la parte actora que podría inferirse de la parte resolutiva del fallo, no puede soslayarse que, de la sola lectura de los considerandos anteriores, no surge en modo alguno que pueda reputársela vencedora en sus cuestionamientos, justificándose de tal forma, la distribución que se impetra (conf. art. 68 segunda parte del Código Procesal, al que remite el artículo 69).
Por lo precedentemente expuesto, se resuelve: Revocar la resolución de fs. 184/185, declarando la improcedencia de debatir y resolver en este proceso las cuestiones en ella tratadas, sin perjuicio de las acciones a las que las partes puedan creerse con derecho y que, en su caso, deberán deducir por la vía correspondiente. Costas de ambas instancias por su orden. Devuélvase, haciéndose saber que en primera instancia, deberá notificarse conjuntamente la recepción de las actuaciones y el presente pronunciamiento.
Jorge Escuti Pizarro Hugo Molteni Ana María Luaces.